Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Visto el recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, por el ciudadano J.R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.508.081, asistido por el abogado A.A.B.P., Inpreabogado Nº 45.129, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2014, que negó el recurso de apelación que interpusiera el mencionado ciudadano en fecha 20 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 19.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía el trámite a seguir en el recurso de hecho, a saber:

19.24. El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, para ello el Secretario del Tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguiente a la exposición; asimismo, dentro de éste lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo el Tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes

.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue derogada al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16/06/2010), la cual en su artículo 31, establece que las demandas ejercidas ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley; y supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil y las de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ésta última como ya se dijo, fue derogada, debe este Órgano Jurisdiccional aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para tramitar el recurso de hecho. En tal sentido el artículo 305 del referido Código establece lo siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de ALZADA, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere el procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Mayúscula y negrillas del Tribunal).

El artículo 306 del mismo Código, establece:

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nº 00-0013, en fecha 24 de febrero de 2002, dejó sentado lo siguiente:

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la abogada L.M.Z.C., actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS, fue interpuesto recurso de hecho ante esta Sala de Casación Social en fecha 20 de enero de 2000.

En fecha 2 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho’

.

Por su parte el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, estableció:

“El recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual, es un lapso preclusivo que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y debe estar acompañado de las copias certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el tribunal superior lo dará por introducido.’” (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo decisión no se cumplen los supuestos necesarios para decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogada L.M.Z.C., en razón de que de conformidad con la norma que lo prevé (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) y las doctrinas anteriormente citadas, el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal de alzada que negó la apelación o la admitió en un solo efecto y no ante el Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado inadmisible y, así se declara”.

De las normas transcritas anteriormente, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se verifica que la interposición del recurso de hecho ha de realizarse ante el Tribunal de Alzada y no por ante el Tribunal que haya negado o oído en un solo efecto la apelación, por consiguiente, habiéndose recurrido de hecho ante este Juzgado con fundamento en la norma derogada, debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional declararla improcedente, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

EXP. 12-3195/Msi.

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