Decisión nº 3449 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, pasa a pronunciarse sobre la medida requerida por el actor, ciudadano L.R.S.V., abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.483 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A.L.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta de Poder Judicial otorgado en fecha 04/10/2012, por ante el Consulado General de la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado y registrado bajo el N° 216/2012, Folios 334, 335 y 336 del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2012. Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado como anexo “B”. copia fotostática simple del acta constitutiva de la Firma Mercantil “INVERSIONES ROCA MARINA C.A.” registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/06/2007, bajo el N° 53, Tomo 61-A; marcado como anexo “C” revista Inmobilia.com Lara, año 16, N° 118, marzo 2012, en cuya última página por su adverso se publicitaba el desarrollo y la empresa promotora y vendedora; marcado anexo “D”, Original del Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 12/02/2009, donde la representada del apoderado actor adquiere en una operación compra-venta las acciones que eran en propiedad de la ciudadana L.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.935; marcado anexo “E”, Informe de Auditoría elaborado en virtud de lo poco claro de los manejos financieros que se hacían en varias empresas en la que eran socios la representada del apoderado actor y el ciudadano CORRADO CONSALES; marcado anexo “F”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES ROCA MARINA C.A. de fecha 17/12/2012, protocolizada en fecha 28/12/2012 por ante el Registro Mercantil Segundo Accidental del Estado Lara, inscrita bajo el N° 13, Tomo 167-A; marcados como anexos “G”, “H” e “I”, en copia fotostáticas simples declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, de los ciudadanos L.O.V., CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y C.A.L.; con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega que los ciudadanos L.O.V. y CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.455.935 y V-10.847.405, respectivamente, le han causado daños materiales a su representada siendo propietaria del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de INVERSIONES ROCA MARINA C.A., en virtud del acto colusivo y fraudulento celebrado por los demandados; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.

Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia P.d.C., expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.

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