Decisión nº PJ0742013000127 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre del año 2013

203° y 154°

ASUNTO: FP02-R-2013-000270

Por cuanto el día 19/11/2013, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de apelación con motivo del recurso interpuesto la parte actora contra la decisión proferida el 09/10/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo al quinto día hábil siguiente a las 10:50 a.m.

Ahora bien, vista la diligencia consignada el día 19/11/2013, por el abogado en ejercicio Á.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.723, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (folio 203) a las 9:25 a.m., la cual fue recibida ante este Tribunal ese mismo día a las 11:24 a.m. tal como consta del sello húmedo (folio 202), mediante la cual expone:

(…) En fecha sábado Dieciséis (16) de Noviembre del 2013, falleció el ciudadano L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.943.138 quien fungía como único accionista y representante estatutario de la empresa Mediciones y Proyectos MEDIPROCA, C.A., debidamente identificada en autos, por lo que desde dicha fecha nuestra representación ha cesado por lo que carece de cualidad, ahora bien por cuanto la audiencia del presente recurso estaba pautada para el día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre del 2013 a las 10:00 am, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solicito a este dignó tribunal sirva diferir la misma con la intención que se le dé a esta representación oportunidad de obtener un nuevo poder y se otorgue un lapso de Díez (10) días hábiles para consignar el acta de defunción respectiva…

Así las cosas, de una revisión minuciosa de las actas que conforma la presente causa se constata:

Que en fecha 02/08/2012, esta Alzada dejó establecido en sentencia definitivamente firme (folios 111 al 118) que el ciudadano L.R., quien funge como Director General, era el único facultado para nombrar apoderado judicial de conformidad con el acta constitutiva de la empresa MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA, (folios 58 al 73).

Que corre inserto a los folios 47 y 48, instrumento poder conferido por el ciudadano L.R., en su carácter de Director General de la empresa Mediciones Proyectos, C.A., (Mediproca), a los ciudadanos: O.S., S.S.G. y A.L., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723, respectivamente.

En cuanto al instrumento poder este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo que dispone en artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…)

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

De la norma parcialmente transcrita se colige que una de las causales por la cual cesa la representación de los apoderados y sustitutos, es por la muerte del mandante o del apoderado o sustituto, y por cuanto en el caso sub examine el abogado Á.L., supra identificado, manifestó mediante diligencia de fecha 19/11/2013, que el ciudadano L.R., quien fungía como único accionista y representante estatutario de la empresa Mediciones y Proyectos MEDIPROCA, C.A., falleció el 16 de Noviembre del 2013, y como consecuencia de ello la representación judicial que ostentaba como apoderado de la empresa in comento ceso, por lo que carece de cualidad, y en razón a ello solicitó que fuera diferida la audiencia del presente recurso que estaba pautada para ese mismo día a las 10:00 a.m., con la intención que se le diera a esa representación oportunidad de obtener un nuevo poder y se otorgara un lapso de (10) días hábiles para consignar el acta de defunción respectiva.

Ahora bien, esta Alzada procedió a celebrar la audiencia por cuanto no constaba en auto la diligencia antes mencionada, dado que fue recibida ante este Juzgado ese mismo día pero a las 11:24 a.m. tal como consta del sello húmedo (folio 202), no obstante se verifica de las actuaciones precedentemente mencionadas que el ciudadano L.R., quien funge como Director General, era el único facultado para nombrar apoderado judicial de conformidad al acta constitutiva de la empresa MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA, situación esta que quedo establecida mediante sentencia definitivamente firme proferida el 02/08/2012 por esta Alzada (folios 111 al 118), y que fue el ciudadano L.R., antes identificado quien confirió poder a los ciudadanos: O.S., S.S.G. y A.L., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723, respectivamente (folios 47 y 48), a los fines que representara a la tanta veces mencionada empresa.

En este orden de ideas tenemos que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público, que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la celebración de la Audiencia de Apelación a pesar de haber quedado sin representación judicial la demandada MEDICIONES PROYECTOS, C.A., MEDIPROCA, coartándole el derecho a ejercer el control de las pruebas en caso que así lo creyere pertinente.

En atención al precedente legal transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de esta Alzada).

Por tanto, esta Alzada, en razón a todas las consideraciones antes expuestas, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, principios estos constitucionales fundamentales que le asisten a la empresa demandada Mediciones Proyectos, C.A., (Mediproca), al no permitirle ejercer el derecho a ejercer el control de las pruebas, en caso que así lo creyere pertinente, se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de otorgar el lapso de diez (10) días hábiles solicitado por el abogado en ejercicio Á.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.723, a fin de que consigne el nuevo poder y el acta de defunción respectiva. En consecuencia se deja sin efecto la audiencia de apelación celebrada el día 19/11/2013, se suspende la causa por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, y se deja establecido que una vez vencido dicho lapso se fijara por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de notificar a las partes. Así se establece.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

YAMILE AVILES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR