Decisión nº 000307-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de ABRIL de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-003189

DEMANDANTE: A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.743, y de este domicilio.

ASISTIDA: por la Abg. S.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.739.

DEMANDADA: J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° no porta y Nº 15.857.208, y de este domicilio

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, venezolano, adolescente de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano A.F.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Representante Fiscal, en beneficio de su ahijado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual consignan copias certificadas del beneficiario, actas de entrevistas realizadas ante la Fiscalía, copias simples del acta de nacimiento del beneficiario y del acta de defunción del pare biológico y copia certificada del expediente administrativo emanada del C.d.P. de niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los ciudadana J.R.S., Madre biológica, la práctica del Informe Integral en el hogar del solicitantes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; las partes demandadas se dieron por citados, (F. 25 y 26) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 27 y 28); al folio 30 al 50, escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas por la parte demandad. En fecha 10 de febrero 2010, el tribunal decretó medida provisional de colocación familiar en familia sustituta bajo la nomenclatura KH07-X-2010-000011. Obra a los folios 69 al 76, el informe social y 77 al 79 informe psicológico. En fecha 06 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, al Abg. G.d.C.R.O. como Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del presente Circuito, se escuchó la opinión del adolescente, y posteriormente se ordenó la práctica de la inspección judicial a la vivienda del adolescente beneficiario, notificar a la fiscal del ministerio público y al equipo técnico multidisciplinario.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se trasladó y se constituyó el Tribunal en el inmueble propiedad del adolescente, a los fines de ejecutar la inspección judicial solicitada por el representante del beneficiario.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el tribunal decretó medida de administración de bienes del adolescente bajo la nomenclatura KH0U-X-2013-000224.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la custodia comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña y adolescente cuya colocación acoge.

Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto lo que se persigue es reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

PRIMERO

el ciudadano A.F.C. solicita la colocación familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifiesta no tener ninguna objeción de que esté en su hogar, por cuanto su padre fallece en fecha 11 de agosto de 2003, y su madre biológica no le ha dado la atención que requiere, y el adolecente manifiesta, a su padrino (solicitante), primo y su figura paterna, que no quiere permanecer en el hogar de su madre, debido al temor que le tiene a la madre infundado por los maltratos y ofensas verbales que les profiere cuando la misma ingiere bebidas licenciosas filiación, como se ve reflejado en las documentales que rielan al folio seis (06) y ocho al diecinueve (08 al 19) del presente expediente, en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

Esta juzgadora observa que la madre biológica y exponen su negativa a su hijo permanezca con su primo, por cuanto ella considera que la están colocando se su contra debido a que manipulan al niño haciéndole un daño psicológico, el niño ya no quiere estudiar. Señalando el solicitante, que él quiere que su primo conviva con él, por los maltratos que recibe de la madre y del padrastro y el descuido del niño. por lo que debe valorarse las manifestaciones con todo el valor probatorio que hace emerger de la madre ante la Fiscalía 14º del Ministerio máxime si se trata de un ente integrante de este Sistema de Protección, la cual está llamado a garantizar los derechos de los niños y adolescente, Público y ratificado ante este tribunal, la cual es valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana J.R.S., por cuanto se dieron por citados, tal como se evidencia al folio (F. 25 y 26). Así mismo consta en actas que las partes demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.

De la inspección judicial: de la inspección judicial realizada en fecha 17 de Diciembre de 2013, por esta juzgadora, observando las condiciones físico ambientales en las cuales se encuentra el inmueble propiedad del adolescente, y de la administración de los frutos producto del alquiler de las habitaciones que realiza la madre biológica del adolescente.

De las documentales presentadas por la madre biológica:

  1. La partida de nacimiento del adolescente y del acta de defunción de su padre biológico, en la cual se desprende la filiación materna y paterna para con el adolescente y el fallecimiento de su padre, convirtiéndole en único heredero del bien inmueble, documentales que rielan a los folios 37 y 38, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Boleta de calificaciones del año 2009, en el cual se verifica que el niño se encuentra inserto dentro del sistema de escolaridad permisado y autorizado por el Estado venezolano, y garantizando el derecho a la educación que debe proporcionarle el padre custodio, la cual riela al folio 39.

  3. De la documental que riela al folio 40 y 41, la primera se refiere a firmas recabadas por los vecinos del sector, los cuales afirman que conocen a la demandada de vista trato y comunicación, y la segunda es una examen toxicológico practicado a la demandada realizado por el Centro de Prevención, desintoxicación y medicina integral, el cual data del 29 de agosto de 2009, por lo que esta juzgadora los desecha por cuanto no aportan nada al proceso en la actualidad, ya que la supuesta adicción alegada es al alcoholismo.

  4. Del expediente administrativo emanado del c.d.p. de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren, en la cual revocan la medida de protección dictada en fecha 17 de Julio de 2009, a favor del n.F.J.N.R., de doce (12) años de edad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO

Del Informe Social: se observó luego de las descripciones de las condiciones físico ambiental, se desprende que se imposibilito lograr conversar con la madre biológica, pues la misma estuvo citad y la misma no asistió, al trasladarse el tribunal al domicilio de la misma, no se encontraba. Del estudio social del hogar materno se observó ausencia total de ambiente de hogar, de familia, por el contrario se refleja ambiente de casa de vecindad, de las indagaciones realizadas por los habitantes de la zona, la madre del adolescente es rechazada por la comunidad, quienes manifestaron su inconformidad con la conducta de la demandada y sus inquilinos, los habitantes de inmuebles perturban la paz, por la música a alto volumen, consumo de bebidas alcohólicas, entrada y salidas de personas de forma abundante y desordenada, fiestas durante los fines de semana.

Se sugiere: que el adolescente permanezca dentro del hogar del demandante, se sugiere rescatar el inmueble propiedad del adolescente a los fines de que este pueda obtener ingresos para coadyuvar sus propios gastos y disfrutar de una mejor calidad de vida para el adolescente.

Del informe psicológico: practicado al solicitantes A.C.G. y D.M.J.R., se encontraron los siguientes datos: 1.- un nivel intelectual normal, capacidad de juicio, raciocinio, memoria, atención, análisis, síntesis, hilación de ideas, orientación en tiempo y espacio, personalidad estable, normal, integrada sin signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas, presentan una relación de pareja y familiar con estructura, bases psicológicas maduras, reconociendo e identificando objetivos, metas y valores para todos sus miembros que les mantiene cohesionados y estable con responsabilidad, madurez en el desarrollo de sus arquetipos paternos y maternos. Ellos asumen como integrante de la familia al adolescente F.J. y le han dado estabilidad emocional y afectiva.

Dichos informes practicados a las partes en la Colocación Familiar, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de una de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural para con el adolescente, y así se decide.

De la opinión del beneficiario; comparece en fecha 06 de Diciembre de 2013 y esta juzgadora, en el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que el adolescente es inteligente, comunicativo, con un desarrollo mental acorde con su edad cronológica.

La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser aplicada por la autoridad competente (siendo en este caso esta Dependencia Judicial), en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derecho o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En el caso de marras la madre biológica entrega a las niñas a su comadre a los fines de garantizarle el derecho a ser criada en una familia, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el mismo establece la excepción a que sea criado en su familia de origen en aquellos casos que sea imposible o contrario a su interés superior, evidenciándose de la situación que origina la presente causa la imposibilidad de criarlo por parte de sus padres biológicos, aunque no ha dejado de compartir con el adolescente; adminiculado el informe integral, le crea a esta juzgadora convicción suficiente, y dada las situaciones y circunstancias antes mencionadas y por cuanto el adolescente debe ser protegido, este Tribunal debe proceder a dictar la presente Colocación Familiar y así se decide.

Con relación a la medida KHOU-X-2013-000224, de Administración de Bienes, se mantiene, en virtud de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado al adolescente.

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 7, 8, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por el ciudadano A.F.C., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo cumplida en familia extendida, específicamente en el hogar de la ciudadano A.F.C., ubicada en la calle 50 entre 27 y 28, Residencia La Garza, apartamento 00-3, Municipio Iribarren del estado Lara y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza - Custodia y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Abril de 2014. Años: 204º y 155º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000307-2014 y se publicó siendo las 02:59 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2009-003189

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