Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: ESPEJO MACHADO A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.737.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: L.C.d.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.719

PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: N.G.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.226.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: Nº 30.182

ANTECEDENTES

La Solicitud de Interdicción, se inició mediante escrito libelar, presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2013, por la abogada L.C.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.719, quien actúa en representación según instrumento Poder, asentado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana A.R.E.M., (identificada), mediante el cual expuso: “En fecha 21 de enero de 2013 falleció la ciudadana R.V.M.D.E., según el Acta de Defunción que anexan a la solicitud, quien fuera madre de su representada ya identificada. Es el caso que su representada tiene una hermana de nombre N.G.E.M., (…) quien sufre de discapacidad mental, como se evidencia en los informes médicos emitidos por el Seguro Privado Clinisanitas y el Seguro Social Obligatorio, que anexan a la presente solicitud. La ciudadana N.E., estaba al cuidado de su difunta madre, R.V.M.D.E., y luego del fallecimiento de ésta ha quedado a cargo de su hermana, quien es su representada A.R.E.M., (…).

Por todo lo expuesto me dirijo a ese d.J.d.M. para que una vez evaluadas las pruebas consignadas, el Juzgado declare la interdicción de la mencionada ciudadana N.G.M. y designe a su hermana A.R.E.M. como su Tutora, para que esté al cuidado y responsabilidad de su hermana discapacitada, y administre la pensión de vejez que le deberá asignar el Seguro Social y la asignación por jubilación como Educadora que percibía en vida la ciudadana R.V.M.d.E. madre de Natacha y A.E.M..”

Consignados los recaudos en que fundamentan su pedimento, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de Interdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas y cada una de las formalidades a que se contrae dicha disposición, el Juzgado antes mencionado, procedió a dictar sentencia en fecha 15 de julio 2013, en la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana N.G.E.M., designándosele como Tutor Interino, a la ciudadana A.R.E.M..

Posteriormente, fue librada la Boleta de Notificación a la ciudadana A.R.E.M., quien aceptó la designación del cargo.

Cumplida esa formalidad, en fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión de la presente causa, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga formalmente el presente juicio por los trámites del juicio ordinario, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Presentado el expediente ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de dicha causa, a este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se dio por recibido el expediente con el Nro. 3650, dándosele entrada, y continuidad al proceso por el trámite de juicio ordinario. Asimismo, se exhortó a la ciudadana A.R.E.M., a que de cumplimiento al particular “QUINTO” del fallo dictado en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013, compareció la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.719, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.A.E. y V.S.E., y manifestó que atendiendo al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la consulta en el Superior.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció la abogada L.C.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.E., y mediante diligencia solicitó el extracto de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, para su protocolización y publicación.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, se acordó la publicación del dispositivo del fallo mediante la publicación de un cartel en el diario “La Voz de Guarenas”, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Asimismo, se ordenó expedir por Secretaría, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013. Librándose extracto de la sentencia y copia certificada.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, compareció la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.E., solicitando copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal, asimismo requirió que se oficiara al Registro Competente para la protocolización.

Por diligencia fechada el 20 de Noviembre de 2013, la abogada L.C.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.M., consignó la publicación del dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 15 de Julio de 2013, publicado en el Diario La Voz de Guarenas. Asimismo; consignó la protocolización de la Sentencia, asentada ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M..

En fecha 25 de Noviembre de 2013, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haberme reincorporado a mis funciones. Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir a pruebas la presente causa, siguiéndose los trámites del juicio ordinario, previa notificación de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, la abogada L.C., apoderada judicial de la ciudadana A.E., consignó las respectivas copias, que serán anexadas a la Boleta de Notificación de la Fiscal.

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 03 de Diciembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado copia certificada, acordada en fecha 25 de Noviembre de 2013.

Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, compareció la abogada L.C.d.C., apoderada judicial de la ciudadana A.E., ratificando que ha consignado todas y cada una de las pruebas presentadas ante el Juzgado de Municipio. Asimismo, solicitó que se notificara a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se instaba a la apoderada judicial de la parte solicitante, a gestionar la notificación librada en fecha 25 de Noviembre de 2013, de la Fiscal del Ministerio Público, a través de la figura del Alguacil de este Despacho.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

En fecha 27 de Enero de 2014, compareció la abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia civil, instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular, toda vez que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por la norma sustantiva y adjetiva.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó auto en el cual este Juzgado dispone dictar la respectiva Sentencia, en la causa que nos ocupa.

Verificadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 734, establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Subrayado y cursivas de este Juzgado).

La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.(Cursivas del Tribunal).

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Analizado todo esto, y visto el Informe Médico, emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 38 y 39, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrito por los dos (2) Médicos Psiquíatras designados, Doctores CARELBYS MIQUILENA RUIZ y E.G., en el cual concluyeron que la ciudadana N.E.M. presenta: “Posterior a evaluación psiquíatrica se concluye que la consultante, tiene el diagnóstico de retraso mental profundo (CIE-10F 73) discapacidad mental, que se instaura desde los primeros años de vida en el individuo afectado, que lo incapacita para comprender instrucciones, requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. Presenta forma muy rudimentaria de comunicación no verbal. En vista de poseer, una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas, se requiere de ayuda y supervisión constante de terceros para así poder proporcionarle una mejor calidad de vida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar entre el bien y el mal, así como participar las consecuencias posibles de sus actos. Todo lo anterior, la incapacita mental, de manera total y permanente, por lo que no puede valerse por sí misma. Se recomienda atención, guía y cuidados por tercero en todo momento y en un lugar que (sic) garantize lo primero”.

Con base en tal informe médico, las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por parientes y amigos, que cursan en el presente expediente, así como la entrevista que sostuvo la Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio 60, de fecha 09 de Julio de 2013, con la persona de a quien le ha sido requerida la declaratoria de entredicha, se considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana N.G.E.M., verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y, por lo tanto resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, la administración de sus bienes y quien la representará legalmente y, así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente a la ciudadana N.G.E.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.691.226, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa como Tutor Definitivo, a la ciudadana A.R.E.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.482.737, en su carácter de Hermana de la Entredicha, con las facultades de Administración y Disposición de sus Bienes, Muebles o Inmuebles, así como para que Administre la Pensión por Sobreviviente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la asignación por Jubilación de Educadora, dejada por su progenitora, ciudadana R.V.M.d.E., a la ciudadana N.G.E.M., ya identificada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.

CUARTO

Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M., en virtud de que la Entredicha, se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas, del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 658, folio 329 del Libro del Año 1976, que reposa en los Archivos de ese Registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

J.B.G.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EMQ/YD*

Exp. Nº 30.182

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