Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.692-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.265.783.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.J.R.C., A.R.L.R. y A.M.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.508, 101.174 y 55.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el abogado A.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.265.783, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, en la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano L.A.B.M., supra señalado, contra su cónyuge, ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera (2° y 3°) del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha 23 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., asentada bajo el N° 575.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de abril de 2013, constante de una (01) pieza de cuarenta y siete (47) folios útiles (folio 48). Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2013, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-17.692-13, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).

Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2013, el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508, apoderado judicial de la parte (actora – apelante) presentó ante esta Superioridad escrito de informes (folios 50 con su vto y 51) y anexos (folios 52 al 64).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 35 al 40) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

    […] Significa entonces, que al no estar demostrado el abandono voluntario, los excesos, la sevicia o la injuria por parte de la cónyuge CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, como lo señala el articulo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, aunado a que en el presente caso quien abandono el hogar fue el demandante ciudadano L.A.B.M., forzoso es concluir que la pretensión de la parte demandante no puede prosperar. […], declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por el ciudadano L.A.B.M., […] contra su cónyuge ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ […]

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la causa principal, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 43), donde señalo lo siguiente:

    […] En relación a la decisión tomada por este Tribunal me doy por notificado y con la misma Apelo la Decisión […]

    .

    Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2013, el abogado A.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la causa principal, mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 45), señalando lo siguiente:

    […] Mediante la presente ratifico la diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2012 que riela en el folio cuarenta y tres (43) del expediente Nº 48481 nomenclatura de este Tribunal donde se apelo a la decisión de fecha diez (10) de Diciembre de 2012 […]

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE APELANTE:

    En fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora de la causa principal mediante su apoderado judicial el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 50 con su vto y 51), en el cual señaló:

    “[…] El caso ciudadana Juez que en fecha 1 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar la demanda de divorcio debido que no se probó el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de hacer acotar a este Tribunal Superior, que en mi escrito libelar muy discretamente manifesté los motivos por el cual me tuve que ir de mi casa, comentando los excesos y los actos de violencias ejercidos por mi esposa en contra de mi persona, así como la sevicia que son maltratos físicos hacia mi persona por parte de mi esposa, igualmente la injuria grave que es equiparada a una sevicia moral. El Juez de Segunda Instancia manifiesta en su sentencia que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Argumento que difiero debido a que los seres humanos somos personas pensantes y no debemos esperar que suceda una tragedia, para yo abandonar voluntariamente mi casa e irme a vivir para donde mi señora madre, tampoco ciudadana Juez voy a irrespetar como hombre a la madre de mis hijos, colocando en la demanda atrocidades, que sucedieron en contra de mi persona por parte de mi esposa por el solo hecho de que ella es una dama y compartimos muchos años de convivencia que en la actualidad ya no lo hacemos por los motivo antes señalados ya que la relación se hizo imposible para convivir juntos. En el mismo orden de ideas el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, manifiesta, que las testimoniales no son apreciadas por ese tribunal, por ser testigos referenciales, quiero aclararle que los testigos referenciales son aquellos que hablan en tercera persona que dicen “ME DIJERON QUE EL CIUDADANO L.A.B.M., VIVIA EN LA CASA DE LA MAMA, POR QUE SE SEPARÓ DE SU ESPOSA”. En este caso no se pueda hablar que los testigos son referenciales ya que ellos manifiestan directamente que ellos me conocen de vista trato y comunicación y saben y les consta que vivo en la casa de mi madre y separado de mi esposa. Por lo tanto no debe ser considerado ese argumento. […]”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.A.B.M., supra señalado, debidamente asistido por el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508, contra su cónyuge, ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, y el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (folios 01 con su vto y 02).

    En fecha 24 de octubre de 2011, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio (folios 08 y 09).

    Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal A Quo, consigna recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457 (folios 14 y 15).

    Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2012, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508, al primer acto conciliatorio, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo tanto, se dio por no lograda la reconciliación, fijándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

    En fecha 02 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido por el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508 y al no comparecer la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dicho acto se dio por no lograda la reconciliación, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese (folio 19).

    En fecha 02 de abril de 2012, mediante diligencia (folio 21) el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 23 y su vto).

    Luego, en fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Sin Lugar la demanda que por Divorcio fue intentada por el ciudadano L.A.B.M., supra señalado, contra su cónyuge, ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges y el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (folios 35 al 40).

    Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 43) señalando: “[…] En relación a la decisión tomada por este Tribunal me doy por notificado y con la misma Apelo la Decisión […]”. Y en fecha 05 de marzo de 2013 siendo ratificada la misma (folio 45), indicando lo siguiente: “[…] Mediante la presente ratifico la diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2012 que riela en el folio cuarenta y tres (43) del expediente Nº 48481 nomenclatura de este Tribunal donde se apelo a la decisión de fecha diez (10) de Diciembre de 2012 […]”.

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de diciembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho.

    Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor E.C.B., define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

    Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

    En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) las causales contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, las cuales se relacionan con el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:

    Vale señalar que la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

    Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    1. Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

    2. Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art.185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    3. Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    En este sentido, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    Aclarado lo anterior el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, el cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto, el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.A.B.M., supra señalado, contra su cónyuge, ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, supra identificada, por el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, se sustenta en las causales previstas, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

    Respecto a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, quien decide considera necesario traer a colación lo señalado en el artículo 191 del Código Civil, en su primera parte:

    […] Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. […]

    (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

    Ahora bien, siendo que la parte actora señalo en su escrito libelar lo siguiente: “[…] motivo este que me obligo a dejar el hogar conyugal que habíamos establecido para trasladarme al de mi señora madre […] desde el 10 de Septiembre del año 2006 […]”. Se observa que, quien pretende la disolución del vinculo matrimonial respecto a dicha causal fue quien dio causa a ella, siendo motivo suficiente para que esta Superioridad no se pronuncie respecto a la causal 2º del articulo 185 de Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, esta Superioridad considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    […] Articulo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes […]

    (Subrayado y negritas de Alzada).

    Resulta entonces que, en materia de divorcio la no asistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda produce la contradicción de la demanda en todas sus partes, siendo así, en el caso de marras se verifico la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la misma, quedando de esta manera contrariada en todas sus parte la demanda.

    En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a esta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto se verifico la causal establecida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil que señala “[…] Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”. Infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, supra identificada, parte demandada; por lo cual, de seguidas se pasara a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:

    Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:

    1. - Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la ciudadana A.T.C.D.A., en su carácter de P.d.M.M.B.I.d.E.A., celebrado en fecha 23 de diciembre de 1.981, entre el ciudadano L.A.B.M., supra señalado y la ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457 V- 7.243.095, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes (folio 03).

      Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un Prefecto y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

      […] Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar […]

      .

      En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 03), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos L.A.B.M., (parte demandante) y CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, (parte demandada) contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1.981. Así se establece.

    2. - Copia Certificada de partida de nacimiento correspondientes al ciudadano L.E., expedida por el Director del Registro Civil de Persona de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2005, (folio 04), a la cual se le otorga valor probatorio de documento publico, conforme al articulo 1357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos L.A.B.M. y CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, procrearon un hijo en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 18 de noviembre de 1988. Así se decide.

    3. - Copia Simple de partida de nacimiento correspondientes al ciudadano L.A., expedidas por el P.d.M.P.d.D.G.d.E.A., en fecha 12 de diciembre de 1986 (folio 05), a la cual se le otorga valor probatorio de documento publico, conforme al articulo 1357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos L.A.B.M. y CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, procrearon un hijo en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 08 de noviembre de 1986. Así se aprecia y valora.

      Pruebas consignadas por la parte Actora durante el lapso probatorio (folio 23 y su vto):

      CAPITULO PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE

      […] Reproduzco en este acto el merito favorable de los autos y muy especialmente, la copia certificada de matrimonio de mi representado […]

      . En tal sentido, debe resaltar esta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

      CAPITULO SEGUNDO DE LAS TESTIMONIALES

      […] Promuevo como testigos de la presente causa a las ciudadanas:

      1.- A.M.M., […] cédula de identidad Nº V.- 7.208.179 […]

      .

      En fecha 08 de mayo de 2012, siendo el día fijado, para el acto de declaración, el mencionado testigo fue evacuado, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado A Quo, dejándose constancia de lo siguiente (folios 30 y 31):

      […] PRIMERO: Diga el testigo si sabe porque esta en este Tribunal. Contestó: Si se para atestiguar por el divorcio de L.B. y Cirelda Pimentel. SEGUNDO: Diga el testigo que interés tiene en declarar en este juicio de Divorcio. Contestó: Ninguno. TERCERO: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRELDA JANITT PIMENTEL y L.A.B.M. y desde cuando. Contestó: Si los conozco y a Luís lo conozco del año 76 y a Cirelda a partir de que se casaron. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta con quien y donde ha vivido durante los últimos cinco años el ciudadano L.A.B.M.. Contestó: Yo tengo entendido que el se separo de su esposa y se fue a vivir con su madre, por S.R.. QUINTA: Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener de L.A.B.M., que relación existía entre el y la ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ. Contestó: Era esposo, son esposos. SEXTO: Diga el testigo que conocimiento tiene y desde cuando se separaron los ciudadanos CIRELDA JANITT PIMENTEL y L.A.B.M.. Contestó: Si tengo conocimiento que se separaron y fue hace unos cuantos años. SEPTIMO: Diga el testigo porque le consta los hechos narrados. Contestó: Porque él me lleva a mí los seguros y en varias oportunidades coincidíamos y me comunico que él estaba separado de su esposa y vivía con la mamá. […]

      .

      “[…] Promuevo como testigos de la presente causa a las ciudadanas:

      […] 2.- H.M.V., […] cédula de identidad Nº V.- 81.118.060, […]

      .

      En fecha 16 de mayo de 2012, siendo el día fijado, para el acto de declaración, el mencionado testigo fue evacuado, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado A Quo, dejándose constancia de lo siguiente (folios 33 y 34):

      […] PRIMERO: Diga el testigo si sabe porque esta en este Tribunal. Contestó: bueno el Sr. Luís me pidió el favor de que si yo podía venir a testificar. SEGUNDO: Diga el testigo que interés tiene en declarar en este juicio de Divorcio. Contestó: Ninguno en lo absoluto. TERCERO: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRELDA JANITT PIMENTEL y L.A.B.M. y desde cuando. Contestó: Los conozco desde hace 29 años para ser exacto. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta con quien y donde ha vivido durante los últimos cinco años el ciudadano L.A.B.M.. Contestó: Estaba viviendo primero con la Hermana en Calicanto y luego con la mama en S.R.. QUINTO: Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener de L.A.B.M., que relación existía entre el y la ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ. Contestó: Que yo sepa como esposos. SEXTO: Diga el testigo que conocimiento tiene y desde cuando se separaron los ciudadanos CIRELDA JANITT PIMENTEL y L.A.B.M.. Contestó: tiene como cinco años. SEPTIMO: Diga el testigo porque le consta los hechos narrados. Contestó: Porque conozco a Luís ya que el tiene una oficina de seguros y mi pareja va allá por lo del seguro del carro y esporádicamente que lo he visitado allá hemos conversado. […]

      .

      Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos I.R. y J.U., titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.674.718 y Nº V-7.924.198, respectivamente, se observa que las mismas son contestes y que no tienen conocimiento del hecho controvertido, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      “[…] Promuevo como testigos de la presente causa a las ciudadanas:

      […] 3.- J.J.M., […] cédula de identidad Nº V.-12.143.667, […]

      .

      […] 4.- P.K., […] cédula de identidad Nº V.-13.760.789, […]

      .

      A tal efecto se observa, que las testimoniales de los ciudadanos J.J.M. y P.K., fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (folio 24). Fijándose el sexto (6to) día de despacho siguiente, oportunidad esta para la declaración de los testigos. Quien decide, observa que de la revisión de las actas procesales, no consta la evacuación de los referidos testigos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

      CAPITULO TERCERO DE LA ADMISION Y SUSTANCIACION DE LAS PRUEBAS

      […] Finalmente, solicito la admisión, sustanciación y evacuación de las presentes pruebas conforme a derecho y su correspondiente valoración y apreciación en la definitiva y en consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda. […]

      . Sobre este particular, se desprende que dichos alegatos no constituye medio probatorio alguno, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

      Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “[…] Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados […]”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

      A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “[…]Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación […]”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

      Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “[…] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba […]”. (Subrayado nuestro).

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad evidencio que la parte actora no logró demostrar en autos, los excesos, la sevicia y las injurias graves presuntamente propiciadas por la parte demandada y alegada como causal de su pretensión de Divorcio, toda vez, que no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.

      En este orden de ideas, es importante resaltar que la parte demandada estando debidamente citada, no acudió a los dos actos conciliatorios celebrados, el primero realizado en fecha 16 de enero de 2012 (folio 18) asistiendo a dicho acto solo la parte actora ciudadano L.A.B.M., supra señalado, debidamente asistido por el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508 y el segundo, realizado el 02 de marzo de 2012 (folio 19); al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada y se evidencia de igual forma, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió elemento probatorio alguno en la presente demanda; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

      Ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Sala, y considera que en el presente caso la parte actora no demostró en autos los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de la causal de divorcio argumentada en la demanda, es decir, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no existe la causal de los excesos, sevicia e injurias graves, razón por la cual, no puede configurarse el presente divorcio. Así se establece.

      A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “[…] Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma […]”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora a.q.e.l.p. causa, la parte actora no probó los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró los actos de violencia, los maltratos físicos ni el ultraje al honor y la dignidad presuntamente ejercidos por la parte demandada, que hayan puesto en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la parte actora. Siendo así, no existe en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Así se establece.

      Por lo que para esta Superioridad, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que la demanda de divorcio fundada en la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se decide.

      En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.265.783, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.265.783, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2012. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.265.783, debidamente asistido por el abogado F.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.508, contra su cónyuge, ciudadana CIRELDA JANITT PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.457.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL

F.R.R.. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. C-17.692-13.

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