Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 27.818

PARTE ACTORA: W.E.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.185.271.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.-

PARTE DEMANDADA: M.A.O. y R.A.S.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 12.880.754 y 8.679.116, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.A.O.: S.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO R.A.S.D.: E.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de abril del año 2003, por el abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146, asistiendo al ciudadano W.E.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.185.271, mediante el cual demandó a los ciudadanos M.A.O. y R.A.S.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 12.880.754 y 8.679.116, respectivamente, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, alegando lo siguiente: 1) Consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el Nº 38, Tomo 04, del Protocolo Primero que su representado adquirió un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, de la planta seis (6) Torre ACACIAS que forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA”, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho inmueble tiene un área de setenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (70,70mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Fachada norte de la torre; Sur: Apartamento Nº 6-d; Este: Fachada interna de la torre, y Oeste: Fachada oeste de la torre, foso de los ascensores y pasillo de circulación, además le corresponde un puesto de estacionamiento, el precio de esa compra para el momento que fue adquirido, fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); 2) Es el caso, que falsificando la firma de su representado y utilizando su nombre en forma fraudulenta, la ciudadana Y.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.889.049, procedió a vender bajo la figura de pacto de retracto, el referido inmueble, al ciudadano R.A.S.D., plenamente identificado, mediante documento otorgado en primera oportunidad ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 23 del Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, documento este que fue protocolizado por el pretendido comprador, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 1999, bajo el Nº 24, Tomo 24 del Protocolo Primero, con el cual, a su decir, se configuró una estafa en contra del patrimonio de su representado. 3) Posteriormente el ciudadano R.A.S.D., ya identificado, solicitó a este Juzgado, la entrega material de bienes vendidos, y se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro a los fines de que practicara la entrega material, luego el ciudadano mencionado en conocimiento del hecho doloso, para consolidar la negociación del inmueble procedió a vender el citado apartamento a la ciudadana M.A.O., ampliamente identificada, quien actualmente ocupa el inmueble. 4) Estos hechos originaron que su representado, acudiera a los Organismos Jurisdiccionales Penales competentes, a denunciar, a la ciudadana Y.C.M., ya identificada, por la comisión del delito de Estafa Agravada, en dicho juicio se declaró culpable y se condenó a la referida ciudadana, a un (01) año de prisión, en consecuencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la falsedad del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda. 5) Por tal razón, la venta del inmueble de su representado, hecha mediante pacto de retracto por la ciudadana Y.C.M., ya identificada, quedó invalidada debido a la falsedad del documento, por lo tanto la propiedad del bien inmueble, regresa de pleno derecho a manos de su representado. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 548 y 1.196 de la ley sustantiva civil, es por lo que demandó por motivo de reivindicación, como en efecto lo hizo, en nombre y representación de su mandante PRIMERO: a la ciudadana M.A.O., para que convenga en hacer entrega material del bien inmueble, objeto de esta solicitud, libre de bienes y personas. SEGUNDO: al ciudadano R.A.S., ya identificado, en el pago indemnizatorio, que por daños y perjuicios le causó a su representado, al ser co-responsable de la desposesión del bien inmueble, y de todos su bienes muebles, en una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). TERCERO: Que sean condenados en el pago de las costas del presente juicio y en el pago de los honorarios de los abogados actuantes. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) actualmente equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).

Consignados los recaudos para la admisibilidad de la demanda, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la misma en fecha 28 de abril de 2003, ordenando emplazar a los ciudadanos demandados, a los fines de que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de ellos se hiciere, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de la citación personal de los co-demandados, en fecha 04 de diciembre de 2003 compareció el abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.S.D., ya identificado, y consignó escrito de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles, oponiendo las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en fecha 09 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana MERLYS A.O., ya identificada, debidamente asistida por los profesionales del derecho L.A.G. y L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563 y 22.558, y consignó escrito de cuestiones previas, constante de cuatro (04) folios útiles, oponiendo las contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de diciembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito a los fines de subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las demás cuestiones previas que en su oportunidad opusieron los demandados.

En diligencia fechada 02 de junio de 2005 el apoderado judicial del co-demandado R.A.S., apeló de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, de igual forma, hizo lo propio la representación judicial de la ciudadana MERLYS OVIEDO en fecha 03 de junio de 2005.

En fecha 08 de junio del año 2005, compareció la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.A.O., ya identificada, y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, alegando como defensa, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción y la falta de cualidad de su representada para sostener la causa, ya que el actor, a su decir, manifestó que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble ya identificado, y en consecuencia si fuere cierto lo dicho por el actor, el mismo integra litisconsorcio forzoso con la ciudadana Y.C.M.D.T., ya identificada, por otra parte reconvino al ciudadano W.E.T.C., ya identificado, ya que alega que existe una comunidad ordinaria entre su representada y el hoy aquí accionante, finalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, así como el derecho que de ella pretende deducir el actor.

En fecha 15 de junio del año 2005, la representación judicial del demandado, R.A.S., ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que cuando se encuentran llenos los extremos de ley, cualesquiera que se su naturaleza no son generadora de daño ni para el Juez, ni para las partes, por lo que resulta improcedente la pretensión del actor, finalmente impugnó la cuantía por considerarla exagerada.

En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admitió la mutua petición realizada por la abogada, L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.A.O., emplazando a la parte actora para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, diera contestación a la reconvención.

En fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de contestación a la mutua petición, y negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por la parte co-demandada en el escrito de contestación.

En fecha 28 de julio de 2005, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados en su oportunidad por las partes.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Juez HECTOR CENTENO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, planteó inhibición de la causa siendo la misma declarada con lugar por el Juzgado Superior en fecha 11 de abril de 2008.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento previo a que se contrae el articulo 6 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desalojo Arbitrario, siendo la misma suspendida en fecha 28 de mayo de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial del co-demandado R.A.S., ya identificado, impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, expresando: “(…) finalmente, a todo evento, sin convalidar absolutamente nada, impugno por exagerada la cuantía de la demanda, con respecto a mi patrocinado…” .

De lo antes trascrito se evidencia que el co-demandado se limita a impugnar por exagerada la cuantía de la demanda sin determinar por qué la considera excesiva ni el monto por el cual debió estimarse, lo que constituye un rechazo puro y simple, debiendo este Tribunal desestimar la impugnación así propuesta, para la cual invocamos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. No. 00-003, No. 0024, Sala de Casación Civil de 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, No. 0012 y la Sala Político Administrativa del 9 de mayo de 2007, Exp. No. 04-0532, No. 0670. En tal virtud, se tiene como definitiva la estimación hecha por el actor en su demanda y así se decide.

III

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad para que se efectuara el acto de la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte co-demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de la parte actora, para intentar la presente acción, como parcialmente se transcribe:

(…) Como él afirma dicho bien forma parte de una comunidad no liquidada, partida o disuelta al día de hoy; en consecuencia ciudadano juez si todo lo manifestado por el actor fuere cierto en estricto derecho, el mismo integra un litisconsorcio forzoso con la tantas veces mencionada Y.C.M.D.T., titular de la cédula de identidad No. 5.889.049, litisconsorcio forzoso activo el cual sería, de ser procedente la presente acción ejercida en contra de mi representada, el único cualificado para intentar la misma, pues de una simple lectura del libelo se evidencia que la acción que se pretende incoar en esta causa, sólo ha sido ejercida por el ciudadano W.E.T.C. en forma unilateral e individual, sin respetar la cualidad accionaria que su comunera mantiene sobre la misma; actitud individual que por sí misma demuestra su falta de cualidad para accionar y así será declarado por el Despacho en la definitiva…

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera necesario señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda.

En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.

Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.

En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…

. (Subrayado por el Tribunal)

Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.

En este sentido, nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.

Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:

…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…

– Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.C.D. de Castro y otros Vs. F.R.M. y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).

Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:

(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…

(Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-

A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:

(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

(Subrayado añadido)

Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado añadido)

De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.

Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

(Negrillas añadidas)

Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal debe concluir que, la excepción perentoria propuesta por la co-demandada M.A.O., ya identificada, debe prosperar, toda vez que de las actas procesales se desprende que el accionante mantiene comunidad pro indivisa respecto del bien cuya restitución requiere con una ciudadana de nombre Y.C.M.D.T., ya identificada, quien no figura como accionante en la presente causa como comunera, por lo que el demandante no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa y así se decide.

Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa para demandar propuesta por la co-demandada M.A.O., ya identificada y, consecuentemente se desestima la demanda incoada por el ciudadano W.E.T.C., también ampliamente identificado, en el entendido que ésta declaratoria constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquiere la cualidad o el interés o en su defecto, la misma sea propuesta por quienes tienen cualidad e interés para ello y así se resuelve.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º de la Independencia y la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

Exp. No. 27818

EMMQ/JB/SAGL.-

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