Decisión nº 516-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 2.014.-

203º y 154º

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABOG. S.D.A., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano R.C., mediante la cual requiere la imposición de una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que este Juzgador lo considera pertinente, con fundamento en el mencionado artículo del texto adjetivo penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que entre otras cosas la Defensa solicita el examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas a los ciudadanos R.A.C.R., portador de la cédula de identidad V-23.472.528, R.A.R.L., portador de la cédula de identidad V-18.724.811 y N.D.S.R., portador de la cédula de identidad V-17.099.624 en fecha 06-04-2014, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que las mismas se han tornado de imposible cumplimiento para su defendido, no obstante, el nivel socioeconómico del mismo y de sus familiares hace inverosímil conseguir unas personas que cumplan como fiadores.---------.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control conviene en citar los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

ART. 249.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.

(Subrayado, comillas y negrillas del Tribunal).

ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado, comillas y negrillas del Tribunal).

En este sentido, previo análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que desde la fecha en que le fuera impuesta al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron impuestas como obligaciones principales: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el sistema automatizado de presentación de imputados llevado por el departamento del alguacilazgo y 2. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimento por el propio imputado o imputado o por otra persona quien deberá tener la debida solvencia económica para su sustento, hasta la presente fecha no se ha podido llevar a efectos, en virtud de que ha sido demostrada la situación económica precaria que poseen los ciudadanos imputados ut supra, así como también su entorno familiar; situación esta que hace procedente a criterio de este Juzgador MODIFICAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° otorgadas a los ciudadanos R.A.C.R., portador de la cédula de identidad V-23.472.528, R.A.R.L., portador de la cédula de identidad V-18.724.811 y N.D.S.R., portador de la cédula de identidad V-17.099.624, imputados por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se ACUERDA la CAUCIÒN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los mismos de las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país hasta tanto sea considerada por este despacho, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” informando lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-----------

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia, se MODIFICAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° otorgada a los ciudadanos R.A.C.R., portador de la cédula de identidad V-23.472.528, R.A.R.L., portador de la cédula de identidad V-18.724.811 y N.D.S.R., portador de la cédula de identidad V-17.099.624, imputados por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se ACUERDA la CAUCIÒN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los mismos de las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal hasta tanto sea considerada por este despacho, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Instituto de Policía del municipio Maracaiabo. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. ----------------------

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. WILMARY VILLASMIL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la decisión bajo el N° 516-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. WILMARY VILLASMIL

RJGR/LUISC.*-.

Causa Nº 7C-30168-14

Asunto No. VP02-P-2014-014764

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