Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

NRO. DE ASUNTO: DP11-N-2014-000054

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo FUNERARIA VALLES MARACAY C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio C.A.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.201.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES MARACAY C.A. (SINSOBOTRAFUVALLES)

APODERADOS JUDIICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, presentada por el abogado en ejercicio C.A.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.201, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo FUNERARIA VALLES MARACAY C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Aragua y como Tercero interesado el ciudadano R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.698.168, en el carácter que se atribuye de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES MARACAY C.A. (SINSOBOTRAFUVALLES).

En fecha 10 de abril del año 2014, el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer el asunto, argumentando su incompetencia funcional.

En fecha 30 de abril del año 2014, es recibido el presente expediente por este Juzgado –previa distribución- a los fines de su revisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, en especial del escrito libelar presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrada la competencia funcional para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia funcional para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, de la revisión del escrito libelar, se verifica que la parte recurrente al folio 06, señala:

“…dado que la presente demanda esta basada en una acción de nulidad del acto constitutivo del sindicato SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES MARACAY C.A. (SINSOBOTRAFUVALLES) (subrayado de este juzgado)

Asimismo al vuelto del folio 08 el libelista señala expresamente lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos en nombre de mi representada Funeraria Valles Maracay C.A, sea declara por su competente autoridad la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Funeraria Valles Maracay C.A. (SINSOBOTRAFUVALLES) de fecha 10 de cotunre del año 2013, así como de todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión a dicha asamblea. (subrayado de este juzgado)

De igual manera, se observa que el recurrente solicita en su escrito que se anule el AUTO de fecha 05 de diciembre del año 2013, que ordenó registrar la organización sindical, invocando en su escrito en todo momento la nulidad absoluta por vicios del consentimiento, fraude y en razón de ello solicita se declare la NULIDAD DEL ACTA CONSTITUTIVA, del AUTO de fecha 05 de diciembre del año 2013 y actos subsiguientes.

Ahora bien, independientemente de los motivos expuestos por el recurrente para solicitar la nulidad planteada, es claro para esta Juzgadora que la pretensión de la parte recurrente no es una Disolución de Sindicato, sino una Nulidad de un Acta Constitutiva, así como la nulidad del AUTO de fecha 05 de diciembre del año 2013 y actos subsiguientes, que produjeron un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo que legalizó el aludido Sindicato.

Así las cosas, vista la situación presentada al caso de autos, y en virtud de que se encuentra estrechamente vinculada la determinación de competencia de tipo funcional, la cual debe ser analizada a los efectos de determinar el juez competente para conocer sobre el presente asunto, es decir, hay que definir entre los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y los tribunales de juicio, para atribuir la competencia funcional en el caso de marras.

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden relajar la misma.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Al respecto, para el caso de autos, se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 08 de diciembre del año 2010, que contiene un caso análogo al planteado en autos, por cuanto se trató de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la entidad de trabajo FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1037 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., que declaró procedente la inscripción y registro del Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la referida empresa (SINBO.TIGRITO), en la cual estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo examen se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1037 dictado por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., que declaró procedente la inscripción y registro del Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la sociedad mercantil Fábrica de Chimó El Tigrito, C.A., (SINBO.TIGRITO). Ahora bien, cabe advertir que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman esta jurisdicción, como lo son: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26). (omissis)… Ahora bien, siendo que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (subrayado y negrita de quién suscribe)

En dicha sentencia citada precedentemente se le atribuye la competencia a los Juzgados Contenciosos, por cuanto se trató de un caso que nació antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un Recurso de Nulidad interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Juzgadora trae a colación sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero, caso B.J.S.T. y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, en la cual se estableció el criterio siguiente:

(…) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, por cuanto dicha sentencia no aclara cual de los tribunales de primera instancia laborales tiene atribuida la competencia funcional para conocer de los recursos de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se cita sentencia de la Sala Plena de fecha 07 de marzo del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo dividió su labor en dos órganos especializados -como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo-, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio. Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos como el de autos. Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencia Nº 57 de fecha 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira), estableció: En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de autos, tanto la parte recurrente, como el Juez de Juicio que se declaró incompetente, citan sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09 de agosto del año 2012 (Caso GEOSERVICES, S.A contra el acta constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING) en la cual en un caso bastante parecido al de autos, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución -que conoció por distribución la causa- acertadamente declaró que no tenía competencia funcional remitiendo la causa al juez de juicio, quién conoció y se pronunció sobre la nulidad interpuesta.

En esta decisión la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda y su posterior corrección se observa que la empresa accionante circunscribe su pretensión a obtener “…la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING)’, de fecha 5 de mayo de 2010…”.Debe destacarse que dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente…” (subrayado y negrita de este juzgado)

Acorde con los criterios antes citados, siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia ordena la remisión del expediente, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral para que conozcan del conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abog. Y.B..

LA SECRETARIA

Abog. YOLIMAR MORON.

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 09:56 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. YOLIMAR MORON.

Exp. DP11-N-2014-000054. YB/ym

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