Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2014-000010

PARTE QUERELLANTE: L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410, de este domicilio, asistido por el abogado R.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025.

PARTE QUERELLADA: L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.373.592, de este domicilio, en su condición de accionista y director de la firma mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 04/07/1984 anotada bajo el N° 30, Tomo 3-E.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente querella por A.C. interpuesta en fecha 20/01/2014 por el ciudadano L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410, de este domicilio, asistido por el abogado R.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025 contra la el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.373.592, de este domicilio, en su condición de accionista y director de la firma mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 04/07/1984 anotada bajo el N° 30, Tomo 3-E. El accionante asegura que en el año 1984 su padre y el ciudadano L.P. constituyen la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. Que luego su padre enfermó y la empresa siempre fue administrada por el accionista querellado, situación que se acentuó con la muerte del mismo. Asegura que nunca ha tenido acceso a los ingresos y cuentas de la empresa a pesar de haberlo solicitado. Que ni en la enfermedad de su padre ni luego de su muerte ha recibido respuesta sobre la situación financiera de la empresa o los ingresos a los que tiene derecho como heredero. Asegura se ha violentado el derecho constitucional que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, desarrollado en diversos artículos del Código de Comercio.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.

La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho constitucional que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega se les está violentando su derecho a la libertad económica porque no se les permite conocer la actividad administrativa de la empresa en la cual su padre era accionista, no puede participar en sus decisiones y menos de los frutos de dicha actividad, no obstante, se repite, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpuso la respectiva pretensión ordinaria, como es la denuncia de irregularidad administrativa o la rendición de cuentas ante la Asamblea de Accionistas o semejante, pues la condición de heredero y la cualidad para accionar este tipo de pretensiones se demuestra con el acta de nacimiento y de defunción instrumentos públicos que constituyen prueba fehaciente de los hechos transcritos, en este caso, la presunción legal de filiación y heredero. Si bien es cierto, la declaración sucesoral cumple un papel administrativo importante, no es la prueba por excelencia para acreditar la condición de heredero y con ello la cualidad para accionar en juicio. Los procedimientos enunciados son rápidos y efectivos e incluye la satisfacción del derecho invocado como es tener un título ejecutivo o la celebración de una asamblea dentro del seno de la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A., que es el verdadero objeto de este amparo.

Si el querellante tiene un derecho como accionista que le asiste, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere tiene, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un a.c. salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y su objeción en torno a la cualidad puede ser solventado con las actas civiles que acrediten la filiación, pudiendo obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, razón suficiente para inadmitir la presente querella.

Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c., como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el a.c. interpuesto por el ciudadano L.O.G. contra la el ciudadano L.P. en su condición de accionista y director de la firma mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A., todos identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-

ebc/BE/gp.

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