Decisión nº 4634-14-01 de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteJosé Angel Pereira Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4634-14

Accionante: C.A.F.P., titular de la cédula de identidad No. 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036.

Accionado: J.A.B.B., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. Admisión y pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente asunto contentivo de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad No. 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036, contra el ciudadano J.A.B.B., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la señalada “(...) OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIOM, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014 (...)”.

En tal sentido, este quien Juzga pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

PRIMERO

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 22 de febrero de 2014, la parte demandante, ya identificado, presentó escrito fundamentado en lo siguiente:

Que interpone la acción contra el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, como agraviante, por la “OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014. Servicio público que es un deber y obligación establecido en los numerales 10 y 12 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y que afectan el INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL de la colectividad, violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboral y residen en el municipio Palavecino del estado Lara, a saber: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que es un hecho de dominio público y nacional, que a partir del día 13 de febrero hasta la presente fecha, el referido Alcalde, no ha cumplido con la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, permitiendo, facilitando y cooperando para que se depositen grandes cantidades y promontorios de basura, tanto en las calles, avenidas y aceras del municipio, cuya acumulación genera un clima propicio para la cría de mosquitos, gérmenes, bacterias y propagación de enfermedades.

Que además, los últimos sucesos de marchas, protestas y concentraciones de ciudadanos y ciudadanas, quienes alegan estar ejerciendo legítimamente el derecho de protesta pacífica, “(…) con fines distintos y transgresores de la Ley, valiéndose de la gran acumulación de desechos sólidos en las calles, avenidas y aceras, han procedido de manera constante, ha (sic) realizar barricadas, promontorios y acumulándolos de tal manera que generan grandes fogatas que obstruyen las aceras y avenidas, que despiden y propagan humo y olores nauseabundos que inundan la ciudad, las urbanizaciones casas aledañas, colocando en grave riesgo a quienes residen en las casas, edificios y hogares, máxime si se trata de personas con deficiencias o problemas de enfermedades pulmonares”.

Que “Los hechos narrados no sólo constituyen transgresiones del mandato contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; sino que por tratarse de un Ente de Carácter Municipal que por disposición del artículo 3 del mencionado texto legal, atienden a los intereses peculiares de la entidad y que por tanto LA NO PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, lesiona gravemente los siguientes derechos y garantías constitucionales DERECHO A LA SALUD, En (sic) virtud que como es del conocimiento público, personas indiscriminadas y con intenciones contrarias al ejercicio del derecho de protesta pacífica, proceden a sacar las alcantarillas de las calles, avenidas, colocar escombros y quemar grandes cantidades de basuras, que se encuentran acumuladas en las calles y avenidas, obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular por dichas vías terrestres, que impiden a los ciudadanos y ciudadanas transitar y desplazarse para llegar los centros de salud y atención médica, afectando gravemente a las personas mayores y adultas, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales”.

Así como el “DERECHO AL LIBRE TRANSITO, Los obstáculos, basura y alcantarillas que impiden el traslado, tránsito y desplazamiento peatonal o por intermedio de vehículos, cercenan el derecho constitucional, al Libre Tránsito. DERECHO AL TRABAJO, la obstrucción de las diversas vías que impiden el tránsito vehicular o peatonal, impiden el acceso y traslado de la población a los puestos de trabajo, DERECHO A LA EDUCACION. La no prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, propicia la acumulación de grandes cantidades de basura, que es utilizado por personas inescrupulosas para obstaculizar las calles y avenidas, impidiendo el traslado y desplazamiento vehicular y peatonal de niños, niñas y adolescentes a los centros educativos”.

Además del “DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO, La existencia de grandes acumulaciones de desechos sólidos, además que afea, inunda de olores nauseabundos y contaminan el ambiente, propicia un clima para cultivo de bacterias, mosquitos y enfermedades, que tornan el ambiente no seguro, PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO, La omisión del cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino, estado Lara, violenta igualmente la obligación que tiene dicho Funcionario Público, de proteger a los ciudadanos y ciudadanas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por lo que resultan claramente es lesionados, los siguientes derechos: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicita en primer lugar, “Se declare admisible la presente acción de a.c. y posteriormente se declare con lugar restituyendo a los agraviados y agraviadas las garantías y derechos constitucionales, vulnerados por el ciudadano J.A.B.B., Alcalde del Municipio Palavecino, del Estado Lara”. En segundo lugar, “CON CARACTER DE URGENCIA se ordene (…) al ciudadano J.A.B.B., ya suficientemente identificado, Alcalde del Municipio Palavecino, del Estado Lara, LA INMEDIATA Y NORMAL PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO, ASÍ COMO LA DEBIDA COLOCACION DE LAS TAPAS DE LAS ALCANTARILLAS QUE HAN SIDO UTILIZADAS COMO BARRICADAS POR PARTE DE LOS GRUPOS IRREGULARES Y QUE POR ENDE OBSTACULIZAN EL LIBRE TRANSITO, en todo el espacio determinado por el Municipio Palavecino del Estado Lara”.

Y en tercer lugar, “Se dicta (sic) ejecución Inmediata de un PLAN DE EMERGENCIA DE LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, cuyos resultas deben estar bajo la supervisión, control y seguimiento a cargo de persona competente que designe legalmente ese Digno Tribunal”.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., se apreció, salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR y ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, presunto agraviante, y al MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

TERCERO

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitó la parte accionante una pretensión cautelar partiendo de las consideraciones expuestas en su escrito, y en especial, por las consecuencias que representa la no prestación del servicio público de aseo domiciliario a los habitantes del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Al respecto debe precisarse que la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva, en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional.

Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de a.c., que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.

Para el caso de autos, observa este Juzgado que la parte accionante justifica su solicitud cautelar en razón de los derechos constitucionales que podrían verse afectados y que dejarían ilusoria la decisión del amparo como consecuencia de la omisión denunciada con relación a la continua y efectiva prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario a los habitantes del Municipio Palavecino del Estado Lara.

A criterio de quien juzga, resulta evidente y notoria la importancia que reviste la actividad prestacional del servicio público cuya presunta omisión es denunciada en esta oportunidad, así como las consecuencias naturales y afectación de derechos fundamentales que podría ocasionarse desde el punto de vista individual como colectivo a todos los sujetos que fungen como destinatarios y beneficiarios de dicho servicio, sino se garantiza el normal y consecuente desarrollo de una función administrativa que incide en un bienestar e interés social, situación que se estima superior a la sustanciación que debe anteceder al pronunciamiento que en definitiva se haga del presente procedimiento constitucional.

Tal circunstancia al ser debidamente ponderada frente a una situación que exige de manera inmediata una tutela anticipada por esta instancia judicial, determina la procedencia de la medida cautelar solicitada, al comprobarse de los hechos descritos en el libelo una situación jurídica que evidentemente trasciende los intereses particulares, y que justifica la labor jurisdiccional por vía cautelar, a los fines de evitar una generalidad por la apariencia de gravedad que puede revestir en la localidad la falta oportuna en la prestación de un servicio público que tiene relación directa con la salubridad de los ciudadanos que habitan en el municipio, y en especial, los niños, niñas, adolescentes y personas de tercera edad.

En virtud de lo anterior, se acuerda la medida cautelar solicitada, y a los efectos de garantizar su cumplimiento por parte de las autoridades competentes, este Órgano Jurisdiccional acuerda designar a los representantes de todos los Consejos Comunales habilitados en los distintos sectores y poblados del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que realicen una actividad de control, fiscalización y supervisión en la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario, bien que éste sea prestado de manera directa o indirecta por el Municipio.

Resulta pertinente resaltar la función de control y supervisión de los Consejos Comunales respecto a la prestación de los servicios públicos, quienes en conjunto con la Defensoría del Pueblo serán los encargados de la inspección y vigilancia de los trabajos necesarios para garantizar el cumplimiento de la medida innominada solicitada, a cuyo efecto se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo mediante oficio para realizar la fiscalización de las labores requeridas para garantizar los derechos presuntamente lesionados.

Igualmente, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que una vez que conste en autos su notificación, proceda de manera inmediata al día hábil siguiente, a cumplir con la restitución del servicio domiciliario de aseo urbano, a través de un plan habilitado de manera emergente para la limpieza y recolección de residuos en los accesos y vías públicas de ese Municipio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

El Juez.

Abg. J.Á.P.F..

El Secretario.

Abg. L.T.A..

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.

Abg. L.T.A..

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