Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9601.-

A.D.: Improcedente In Limine Litis.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 11 de febrero de 2009, la ciudadana D.A. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.167.448, representada judicialmente por el abogado E.H.S., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4901, intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de agosto de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana C.E.P.d.M., en su contra, por desalojo, para cuya fundamentación denunció la consumación de una lesión a la conciencia jurídica de orden público no susceptible de ser convalidada en forma expresa o tácita.

El dieciséis (16) de febrero de 2009, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Por auto de fecha 13/11/2.007 dictado por el tribunal de la causa se admitió la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana C.E.P.D.M. en contra mi mandante (…Omissis…) En fecha 30/06/2.008 el tribunal de la causa dicta sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Desalojo la cual fue apelada por la demandante conociendo en alzada el Juzgado de Primera Instancia indicado quien dicta FALLO que se impugna en este escrito y en dispositivo de ese FALLO se ordena el desalojo del inmueble otorgándole a mi mandante un plazo improrrogable de seis (06) meses para la desocupación contados a partir de la fecha del FALLO quede definitivamente firme. (…Omissis…) Los Motivos para Decidir por el Juez que dicto el FALLO son los siguientes: “ Siendo el único hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la propietaria del mismo, plenamente como ha quedado demostrado el parentesco de consaguinidad, evidenciándose que conviven junto a la propietaria, su hija y nieto en el inmueble constituido por una casa plenamente identificada en el presente FALLO, que necesitan mayor privacidad e independencia por cuanto el nieto de la actora adolece de discapacidad, y debido a que dicha privacidad e independencia puede tenerla en el inmueble que la actora les quiere entregar para vivir, resulta evidente que está demostrada la necesidad; y en consecuencia debe prosperar la necesidad... los cuales merecen una vivienda digna y un espacio donde se preste más atención a la discapacidad que adolece el nieto de la actora, a quedado evidenciado la necesidad que tienen de habitar su propio espacio y adquirir su independencia. Por otra parte quedo plenamente evidenciado que la parte demandada posee un inmueble constituido por una casa de la cual es propietaria, por lo que esta juzgadora considera que debe prosperar en derecho la pretensión deducida” (…Omissis…) ¿ Por qué atribuyo al FALLO el vicio de ilegalidad?. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de la controversia en el sentido de que el Juez tiene la obligación de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en auto sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados es lo que se ha llamado el fundamento del Arte de Sentenciar. (…Omissis…) Si el Juez dicta un fallo fuera de las limitaciones que establece las partes se está extralimitando en sus funciones y tal conducta vicia de nulidad el fallo e incurre en ilegalidad. Creo que quedo explicado la argumentación de derecho en que se fundamenta el vicio de ilegalidad por haber incurrido el Juez en extralimitación. (…Omissis…) Como se puede observa se trata de una apreciación del Juez de la recurrida totalmente extraño a los hechos expuestos en el libelo y a las pruebas aportadas. Se trata de una calificación o apreciación contenido en el FALLO dictado fuera de los límites de la controversia en violación fragante a las normas señaladas. Se trata que el Juez asume una conducta dirigida a suplir argumentos de hecho no alegados y probados violando los artículos 12 y 243 ordinal 5° del código señalado...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La violación a la conciencia jurídica de orden público no susceptible de ser convalidada en forma expresa o tácita.

  3. Pidió:

    3.1. “…Por los razonamientos que anteceden y cumplidos como han sido los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley Orgánica solicito se admita la acción interpuesta y agotado el procedimiento se declare la procedencia de la misma y se ordene reestableciendo o reparación de la situación jurídica inflingida mediante la declaratoria de nulidad del FALLO impugnado. (…Omissis…) En virtud de la denuncia formulada en el presente escrito y en vista de las garantías constitucionales que asisten a mi mandante y que se consideran vulneradas solicito, de conformidad con el artículo 588 el Código de Procedimiento Civil, se proceda dictar una medida o providencia cautelar innominada la cual sería la suspensión del procedimiento de ejecución del FALLO hasta tanto se resuelva la acción de amparo propuesta y así se detenga la continuidad de agresión a mis derechos y enerve la situación jurídica perfectamente señalada en este escrito y habida cuenta de que el Juez de Amparo tiene plena facultad de dictar ese tipo de medida o providencia cautelar (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.Q.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

    El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

    ...Siendo el único hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la propietaria del mismo, plenamente como ha quedado demostrado el parentesco de consanguinidad, evidenciándose que conviven junto a la propietaria, su hija y nieto en el inmueble constituido por una casa plenamente identificada en el presente fallo, que necesitan mayor privacidad e independencia por cuanto el nieto de la actora adolece de una discapacidad, y debido a que dicha privacidad e independencia pueden tenerla en el inmueble de la actora les quiere entregar para vivir, resulta evidente que esta demostrada la necesidad; y en consecuencia debe prosperar la acción de desalojo por necesidad, al encontrarnos ante el supuesto de hecho del articulo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que consta que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la parte actora, existiendo una relación consanguínea de primero y segundo grado entre el actor y las personas que necesitan habitar el inmueble arrendado, siendo estos la hija y el nieto, los cuales merecen una vivienda digna y un espacio donde se preste mas atención a la discapacidad que adolece el nieto de la actora, ha quedo evidenciado la necesidad que tiene en habitar su propio espacio y adquirir su independencia. Por otra parte, quedo plenamente evidenciado que la parte demandada posee un inmueble constituido por una casa de la cual es propietaria, por lo que esta juzgadora considera que debe prosperar en derecho la pretensión deducida...

    (Copiado Textualmente).

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la ciudadana C.E.P.d.M. en contra de D.A. de Rodríguez, por desalojo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Jurisdicción, declarando con lugar la demanda de desalojo y condenando a la accionante en esta pretensión constitucional a entregar el inmueble destinado a vivienda, objeto del contrato sub-examine de ese juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parágrafo primero, concediéndole un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la fecha en que la decisión quedase definitivamente firme.

    Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

    En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

    Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    …omissis…

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión en el tema a decidir del juicio objeto de la controversia, subsumiendo el supuesto de hecho alegado en el íter procesal en la normativa de la Ley especial de la materia, determinando el objeto controvertido de los derechos subjetivos en juego y declarando la procedencia de la pretensión accionada; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional.

    Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

    En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

    (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

    En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 13 de agosto de 2008 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauró la ciudadana D.A. de Rodríguez, representada judicialmente por el abogado E.H.S., en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de agosto de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana C.E.P.d.M., en su contra.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.J.T.C.

    Exp. Nº 9601.-

    A.D.: Improcedente In Limine Litis.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Constitucional (Mercantil) D.

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