Decisión nº 249 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.861.858, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por las abogadas M.Q. Y D.S.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.600 y 21.407, contra el ciudadano A.A.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.817.818, y de igual domicilio, basándose en la causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana D.C.A.L., manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 04 de Junio de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombres L.A., DULCELY COROMOTO, D.D.L.A. y D.A.G.A., según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2003, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 03985. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P., y el recibo de citación al ciudadano A.A.G.M..

En fecha 18 de Febrero de 2003, la ciudadana D.C.A.L. otorgó poder Apud-acta a las abogadas M.Q. y D.S.M., inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 47.600 y 21.407.1.

En fecha 17 de Febrero de 2004, se dió por citado el ciudadano A.A.G.M., y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Por sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, se decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos: a) el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos, como empleado al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A) b) el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año c) el cincuenta por ciento (50%) anual del bono vacacional y del cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares que le pueda corresponder al demandado de autos.

En fecha 11 de Marzo de 2004, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, la abogada D.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se anule la citación del demandado de autos, por cuanto se realizo por cuanto se realizo antes de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, solicitó sean librados nuevos recaudos de citación al demandado de autos.

En fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia abogado M.C.B., a fin de que se sirva a emitir su opinión en lo referente a la diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia abogado M.C.B. y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, mediante sentencia se decretó medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, la abogada A.P.B., procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se deje sin efecto la citación del ciudadano A.G.M. y en consecuencia se libre nuevamente la boleta de citación al demandado de auto.

Por resolución de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal decidió negar la solicitud de dejar sin efecto la citación del ciudadano A.G.M., solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado.

A través de diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005, la abogada M.C.B., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se declarara la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, por cuanto no se celebró el primer acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana D.C.A.L., no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio debió celebrarse en fecha 05 de Abril de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana D.C.A.L., a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos.

Así mismo, se ordena suspender la medida de embargo decretada en fecha 27 de Febrero de 2003 por este Tribunal; Así como la medida decretada en fecha 16 de Septiembre de 2003. A tales fines, se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima ( PDVSA). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. EXTINGUIDO el p.d.D.O. incoado por la ciudadana D.C.A.L., en contra del ciudadano A.A.G.M., antes identificados.

  2. SUSPENDER la medida de embargo provisional decretada en fecha 27 de Febrero de 2003, la cual recayó sobre los conceptos: a) el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos, como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) b) el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año c) el cincuenta por ciento (50%) anual del bono vacacional d) el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares. Así como la medida decretada en fecha 16 de Septiembre de 2003 la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.

  3. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No__ . La Secretaria Acc.

Exp N°: 3253

HRPQ/ja

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