Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 16 de julio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000072.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.073.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 101.655.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (Comandancia General de Policía del estado Portuguesa).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.Á.G.M. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 104.195.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos el primero, por el abogado M.Á.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y el segundo, por el abogado DERVIS FAUDITO en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana D.M.F.A. contra la decisión de fecha 16 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.M.F.A. por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (Comandancia General de Policía del estado Portuguesa).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 13/07/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) demanda por la ciudadana D.M.F.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (Comandancia General de Policía del estado Portuguesa), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 2 al 7).

Alegatos esgrimidos a favor de la actora:

1 Alegó la actora que ingresó a laborar en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la dirección adscrita a la secretaria ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 01/11/1990 con el cargo de obrera.

2 Señalando un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; con un sueldo integral de Bs. 247.104,00.

3 Culminó su relación laboral el día 30/06/2005 cuando dicha institución decidió pasarla a retiro como personal pensionado, teniendo una antigüedad de 13 años 7 meses de servicios.

4 Con un salario base de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 19.125,00.

5 Mencionó que en fecha 29/07/2005, su patrono emitió un Decreto Nº 1009, pensionándola con el 70% de su último sueldo y reconociéndole la antigüedad de los 13 años y 7 meses de servicios.

6 Indicó que en fecha 28/09/2005, el ente demandado certificó y pagó una deuda a todas luces incongruente ya que al momento de cancelar sus pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula Nº 4 del contrato colectivo vigente entre la Gobernación del estado Portuguesa y sus obreros públicos (Policías).

7 Manifestó que realizó diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la policía y la Gobernación y no logró la cancelación de los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por pensión de retiro de acuerdo a los artículos 108, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 del contrato colectivo vigente; alegando la patronal que los cálculos que presentaba se ajustan a derecho y manifestándole que recurriera a la vía jurídica en caso de no estar de acuerdo.

Reclamando la actora en su escrito libelar los siguientes conceptos y montos:

1 Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.471.198,01).

2 Antigüedad doble según el Convenio Colectivo, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.471.198,01).

3 Por intereses de prestaciones al 31/12/2005, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.365.213,50).

4 Por diferencia pago de utilidades-trabajador activo, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.489.085,85).

5 Diferencia de vacaciones fraccionadas noviembre 2004- junio 2005, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47. 250,00).

6 Diferencia bono vacacional fraccionado nov. 2004- jun 2005, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00).

7 Diferencia salarial junio 1.997- jun 2005, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.387.926,65).

8 Diferencia caja de ahorros patronal jun- 1.997- jun 2005, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.792,67).

9 Indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo.

10 Costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Totalizando las prestaciones según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.438.164,68); las prestaciones según artículos 666 y 668 ejusdem la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.526.211,26), arrojando una suma total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.964.375,94).

Menos las siguientes deducciones:

11 Por anticipos de compensación por transferencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

12 Monto pagado proyecto FIDES la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.746.885,55).

Refiriendo finalmente la actora que reclama la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.217.490,39) por todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada se inicia la audiencia preliminar en fecha 11/10/2006 la cual hubo de ser prolongada en varias ocasiones hasta 16/01/2007, en la cual el Tribunal dejó constancia que no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que ofreció formalmente el Juez, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión, evacuación, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (.F 104 al 105).

Ulteriormente en fecha 24/01/2007, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y remite el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F. 186) quien lo recibió en fecha 15/03/2007 (F 188), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y de la parte demandada en fecha 19/03/2007 (F. 189 al 191), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día 09/05/2007, fecha en el cual comparecieron ambas partes evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Decisión del a quo

Determinó que le era aplicable a la actora la definición de obrero, que señala la cláusula N º 1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) quedando en consecuencia amparada por la misma.

Estableció que de la cláusula 38 de la convención colectiva se desprende todas las cláusulas poseen carácter de retroactividad desde el primero de enero de 2005, la cláusula 35 de la convención colectiva, nos indica la vigencia y duración desde el 01/01/2005 al 31/12/2006 y la cláusula 36 mantiene los beneficios económicos.

En este sentido, consideró que la aplicación retroactiva del Contrato Colectivo, es un asunto de especial interés para los trabajadores ya que cuando se plantea se debe señalar la fecha de inicio y culminación y si es parcial o total y en el caso de autos la retroactividad se planteó total y se señaló la fecha que la comprende, no habiendo ningún problema en cuanto a su aplicación para la actora declarando CON LUGAR la demanda y condenando al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial, Antigüedad de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, intereses del corte de cuenta, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.649.718,40).

Siendo apelada dicha sentencia por los representantes judiciales de ambas apartes remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante y demandada, ambas apelantes, fundamentaron el recurso ordinario ejercido en los siguientes puntos a saber:

Parte demandante - apelante

1 Manifestaron disentir del criterio esbozado por el a quo ya que según su criterio las operaciones matemáticas no se efectuaron de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, toda vez, que se solicitó el pago de prestaciones sociales de acuerdo con la cláusula cuatro de la convención colectiva del trabajo, por lo cual ha debido ser calculada con el último salario devengado

2 Acotando que se otorgó la aplicabilidad de la convención colectiva en su totalidad con el efecto retroactivo establecido en la cláusula 38 de la misma, no obstante no se desprende que se le haya empleado lo previsto en la cláusula 7, cláusula 8 y la cláusula 26 de la misma convención colectiva

3 Con respecto al calculo de las prestaciones de antigüedad se le reconoció igualmente que existía una diferencia salarial entre lo pagado y lo que realmente debió pagarse a la trabajadora, sin embargo, no fue tomada en consideración para la incidencia sobre el salario integral con el cual debió calcularse la prestación de antigüedad.

4 De la misma operación matemática también se desprende que a esa prestación de antigüedad doble que condeno a pagar el a quo no se le calcularon los intereses sobre ese monto de esas prestaciones sociales sino que solamente se le calcularon los intereses con el régimen del 108 mas no con la dualidad de la prestación según el ordinal 4 de la cláusula 4 de la convención colectiva, lo que quiere decir que el a quo al realizar sus operaciones matemáticas incurrió en el vicio de infra petitra cuando no aplicó en su totalidad la convención colectiva y por ende causa un gravamen al momento de condenar el pago.

5 Solicitando finalmente que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se efectúen los cálculos correctamente conforme lo establece la convención colectiva.

Replica parte demandada

1 Refirió que tribunal a quo ordenó cancelar la cláusula numero cuatro pero no aplica la norma íntegramente ya que la misma establece que efectivamente se debe cancelar las prestaciones doble al trabajador activo para que al momento del retiro si es por renuncia, pensión, como es este caso, doble y con el ultimo salario, pero no tomó en cuenta que esa misma cláusula establece con previa presentación de la solvencia de caja de ahorro, no constando en autos que exista tal solvencia.

2 Indicó que tampoco consta en autos que tenga hijos para gozar de la prima de hijo, aunado al hecho que no le corresponde la contratación colectiva por cuanto la trabajadora egreso en fecha 30/06/2005 y la contratación colectiva fue homologada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 04/11/2005, es decir, fecha posterior al egreso de la trabajadora que fue pensionada en esa oportunidad.

3 Aunado a lo anterior señaló que la cláusula numero 35 de la contratación colectiva establece que el mismo producirá efectos legales a partir del cumplimiento sobre los principios establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir a partir de la fecha y la hora del deposito en la Inspectoría del trabajo y es por ese motivo que niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado lo pedido por la parte actora solicitando que sea declarada sin lugar la apelación del actor.

Parte demandada-apelante:

1 Indicó fundamentar su apelación en que la trabajadora egresó en fecha 30/06/2005 y la fecha de la homologación de la contratación colectiva fue en fecha 04/11/2005, es decir, posterior al egreso de la trabajadora y por eso es se alega no corresponderle la contratación colectiva.

2 Manifestó que debe tomarse en cuenta el concepto de obrero que esta establecida en la cláusula numero 1 de la contratación colectiva, que lo define diciendo que se refiere a todos los trabajadores o trabajadoras que presten sus servicios en el ejecutivo y estén amparados por la presente convención colectiva, vale decir, habla de trabajador y trabajadora para el momento en que entra en vigencia la contratación colectiva, mas no ex trabajadores como es el caso de la actora que egreso antes que entrara en vigencia la contratación colectiva.

3 Exaltó que la trabajadora en el libelo de demanda establece un horario de trabajo que no concuerda con el horario de trabajo que esta en la cláusula numero 15 de la contratación colectiva, en tal sentido, si estaba apegada a la convención debió también trabajar bajo el estricto cumplimiento del horario que establece la misma, siendo el caso que el horario indicado por ella no concuerda con ninguno de los horarios que se establecen en la cláusula numero 15.

4 Por su parte la vigencia y duración del contrato colectivo que esta en la cláusula numero 35 es muy claro al decir que producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del deposito en la Inspectoría del Trabajo, lo que se traduce que a la trabajadora no le corresponde la contratación colectiva por cuanto ella egresó de la administración publica fecha anterior a la entrada en vigencia.

5 Reseñó que incluso esa misma cláusula 35 dice que tendrá una duración de dos años desde 01/01/2005 al 01/12/2006, es decir que allí la Gobernación del estado aplicó o tenia unos beneficios otorgados a esos trabajadores de los cuales no se podía desaplicar por esta contratación colectiva, aunado al hecho que es la primera contratación colectiva de obreros de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por ese motivo desde enero al 2006, la duración es de dos años, a partir de 01 enero del 2007 comenzarán a discutir la segunda contratación colectiva.

Replica del demandante:

1 Exaltó que la misma parte demandada ratificó la vigencia de la convención colectiva a partir del 01/01/2005 hasta el 31/12/2006 reiterando la aplicabilidad de su cláusula 38.

Contra replica de la parte demandada:

1 Resaltó que es claro el hecho que la inaplicabilidad de la contratación colectiva es únicamente para el pago de sus prestaciones sociales porque la contratación colectiva efectivamente ampara a los pensionados y jubilados por lo cual después de jubilada ella seguiría gozando de todos los beneficios de la contratación colectiva, acotando que todos los que egresaron de la administración publica o del ejecutivo regional obrero durante el periodo del año 2005 les fueron cancelados los beneficios de la contratación colectiva como jubilados teniendo ella su cláusula que le pertenece a los jubilados y pensionados que es posterior a su decreto de jubilación y pensión.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes apelantes en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 26/06/2007 contenido en el cuaderno de recaudos

PUNTO CONTROVERTIDO

Escudriñadas las actas procesales que conforman el expediente in examine así como oídas las argumentaciones sustentadas ante esta alzada por el representante judicial de cada una de las partes apelantes, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria CON LUGAR de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurada por la ciudadana D.M.F.A. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (Comandancia General de Policía del estado Portuguesa).

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis por lo cual al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:

2 La aplicabilidad o no de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP).

3 La procedencia del pago de la prestaciones sociales de acuerdo con la cláusula cuatro de la convención colectiva del trabajo en referencia, vale decir, mediante el calculo con el último salario devengado

4 La procedencia de los conceptos previstos en la cláusula 7, 8 y 26 de la referida convención.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Acompañadas por la parte accionante junto al escrito libelar.

1 Constancia de trabajo, que riela al folio 8, marcada con la letra “A”. en copia simple, la cual se lee en su parte central Ministerio Interior y Justicia Gobernación del estado Portuguesa, Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, concedida a la ciudadana F.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.073. Instrumento privado, no impugnado por su contraparte, quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/11/1990, con el cargo de jardinera y que devengó los siguientes sueldos mensuales:

1 1990 un sueldo de Bs. 4.000,00

2 1991 un sueldo de Bs. 5.200,00

3 1992 un sueldo de Bs. 6.000,00

4 1993 un sueldo de Bs. 9.000,00

5 1994 un sueldo de Bs. 9.000,00

6 1995, un sueldo de Bs. 15.000,00

7 1996, un sueldo de Bs. 27.000,00

8 1997, un sueldo de Bs. 47.906,00

9 1998, un sueldo de Bs. 104.906,00

10 1999, un sueldo de Bs. 104.906,00;

11 2000, un sueldo de Bs. 125.887,00;

12 2001, un sueldo de Bs. 151.064,00;

13 2002, un sueldo de Bs. 158.400,00;

14 2003, un sueldo de Bs. 190.080,00;

15 y en el 2004, con un sueldo de Bs. 247.104,00 y así se aprecia.

2 Marcado “B”, cursa al folio 9 y 10, Decreto Nº 1009, emitido por la Gobernadora del estado Portuguesa A.E.M.E.d. fecha 29/07/2005. Instrumento en copia simple que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

3 Solicitud de ejecución presupuestaria (F.11). Quién juzga evidencia que consta una solicitud de ejecución presupuestaria, la cual se lee en su parte izquierda, emanada del Gobierno Bolivariano de Portuguesa Dirección de Administración Financiera, Nº RHL-210074-05, de fecha 31/08/2005, la que refiere en su renglón de descripción la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso el cual le corresponde por haber prestado sus servicios como adscrita a la Comandancia General de Policía, con fecha de ingreso 01/11/1990 y egreso el 19/06/2005, por un monto de Bs. 9.596.885,55. Documento privado en copia simple, no impugnado por la parte contraria, otorgándole valor probatorio en lo atinente a que la accionante recibió la cantidad allí indicada y así se aprecia.

4 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte accionada F.A.D.M., la cual no aporta ningún elemento de convicción a la resolución de la presente controversia, desechándose por lo tanto su valoración y así se establece.

5 Recibo de pago pensionado (F.13) del periodo Nº 009, de fecha 01/09/2005 al 30/09/2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Dirección de Recursos Humanos. Copias Simples de recibo de pago, no impugnado por la contraparte, al cual esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo de las asignaciones, deducciones y sueldo neto que cobraba la trabajadora y así se aprecia.

6 Fragmento de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, marcada “D”, que cursa desde el folio 14 al 16. Copias simples de algunas cláusulas de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la acciónate, nuestra Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

7 Escrito de la ciudadana F.A.D.M., dirigido al Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Marcado “E”, que cursa desde el folio 17 al 18, con evidencia de sello de recibido de la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 11/01/2006. Documento privado, al cual se le otorga valor probatorio como demostrativo que la accionante dirigió un escrito al Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando el pago efectivo de sus prestaciones sociales y que se le aplique el cumplimiento de contratación colectiva, así como la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales cumpliéndose de esta manera con un reclamo previo ante el órgano empleador y así se aprecia.

Pruebas aportadas por la parte demandante con el escrito de pruebas

  1. Valor y mérito probatorio de las hojas de cálculos que cursan desde el folio 20 hasta el folio 30. Este Tribunal evidencia que se refiere al cálculo del detalle salarial de la ciudadana D.M.F.A., desde el periodo 1.997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; cálculo de diferencia de otros beneficios por año y cálculo de prestaciones sociales. Instrumentos carentes de firmas, de emisor, por lo cual con fundamento al principio probatorio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, esta alzada desecha su valoración, aunado al hecho cierto e innegable que tales cálculos debieron ser vertidos en el escrito libelar, denotando la ausencia de un despacho saneador en esta causa el cual lucía oportuno y necesario y así se establece.

  2. Valor y mérito probatorio de la planilla de liquidación, que riela al folio 11, con relación a la misma esta alzada ratifica en criterio señalado con antelación desechando su valoración y así se establece.

  3. Copias Certificadas del CONTRATO COLECTIVO DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que cursa desde el folio 108 hasta el folio 114, a las cuales no se les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas constituyen fuente de derecho en los términos ya desgajados y así se establece.

  4. Constancia de trabajo emitida a favor de la demandante la cual fue promovida igualmente junto con el escrito libelar, por lo cual ya fue analizada con anterioridad, ratificando su valor probatorio y así se aprecia.

  5. Copias simples de las cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo de Obreros de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que cursa desde el folio 115 al 117, a las cuales no se les otorga valor probatorio toda vez que las mismas constituyen fuente de derecho y así se establece.

  6. Cuadro resumen de cálculos, que cursa al folio 118, el cual es desechado por quien juzga con fundamento al principio probatorio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio aunado al hecho cierto e innegable que tales cálculos debieron ser vertidos en el escrito libelar, denotando la ausencia de un despacho saneador en esta causa el cual lucía oportuno y necesario y así se establece.

  7. Copias correspondientes a la cláusula 4 atinente a la estabilidad consagrada en el contrato colectivo vigente entre obreros y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que riela desde el folio 14 hasta el folio 16. a las cuales no se les otorga valor probatorio, toda vez, que las mismas constituyen fuente de derecho en los términos ya desgajados y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1 Copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana D.M.A.F., marcadas con la letra “B” que cursan desde el folio 122 hasta el folio 184, referidas al registro y control del personal que labora en la comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Instrumento éste al cual esta alzada no le otorga valor probatorio toda vez que la existencia de la relación de trabajo no fue un punto en divergencia y así se decide.

2 Copia simple del Oficio Nº 0266, de fecha 04/03/2005, marcada “C”, que riela al folio 185, observándose que se trata de un oficio remitido por el Abg. C.A.O. como Asesor Jurídico- Procuraduría del estado Portuguesa dirigido a la Abogada E.M.B., de fecha 04/03/2005 al cual esta alzada no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos de la parte accionada – apelante

Con fines didácticos es preciso para esta alzada dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad o no de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) toda vez que dicho pedimento funge como neurálgico a los fines de la resolución de los demás puntos divergidos.

Arguyó la representación judicial de las demandadas tanto en la fase de juicio como el momento de proferir oralmente los motivos de su apelación, la improcedencia de aplicar al caso de marras los beneficios establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) ya que la trabajadora egresó en fecha 30/06/2005 y la fecha de la homologación de la convención colectiva fue en fecha 04/11/2005, es decir, posterior al egreso de la misma y por eso no se encontraba.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose la línea establecida por el Convenio N º 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad la potestad normativa no reside sólo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

En tal sentido, considerando que de acuerdo a la cláusula cuarta de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) no se desprende la exclusión del personal pensionado, ya que su contenido esta orientado a amparar a todos los trabajadores que terminen su relación laboral por: Jubilación, pensión, renuncia y por muerte, es decir, no se atisba ninguna discriminación o distinción entre el personal obrero el cual es definido en la cláusula uno: “todo trabajador o trabajadora que preste sus servicios al Ejecutivo Regional…” , razón por la cual se determina la procedencia de la aplicabilidad de la referida convención al caso en estudio y así se decide.

Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por la ciudadana D.M.F.A. (01/11/1990 al 30/06/2005) bajo la dependencia de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, (Comandancia General de Policía del estado Portuguesa) se verificó la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) conforme a lo dispuesto en su cláusula 38 la cual establece:

Todas las cláusulas que se encuentran en la presente convención, poseerán carácter de retroactividad a partir del 1ro de enero del año 2005.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención desde el 01/01/2005, vale decir que sus disposiciones son aplicables al caso de marras, toda vez, que en observancia a la retroactividad establecida parte de la relación laboral estuvo bajo su égida por un período aproximado de seis (06) meses y así se decide.

Con respecto al alegato de la parte accionada atinente a que la cláusula numero 35 de la convención en análisis establece que la misma producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del deposito en la Inspectoría del Trabajo, por lo cual arguye que a la trabajadora no le es aplicable la convención colectiva por cuanto ella egresó de la administración publica fecha anterior a la entrada en vigencia. Es imperioso para esta alzada mencionar que si bien es cierto se encuentra plasmada dicha cláusula en los términos reseñados, el hecho que la convención adquiera fuerza de ejecución, aplicación o validez a partir de su depósito ante la Inspectoría del trabajo, lo cual en el caso que nos ocupa acaeció en fecha 04/11/2005, dicha circunstancia no es óbice para la aplicación de la mencionada retroactividad (cláusula 38), por el contrario esa validez abarca inclusive que a partir del 04/11/2005 debía de aplicarse esa retroactividad, por lo cual debían quedar bajo su tutela todas las relaciones labores existentes entre las partes suscribíentes para la fecha 01/01/2005, análisis lógico que hace forzoso desechar lo argüido por el representante de la demandada y así se establece.

De los alegatos de la demandante – apelante

En cuanto al cálculo doble de las prestaciones con base al último salario devengado:

Establece la cláusula 4 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) lo siguiente:

“El Ejecutivo Regional del Estado garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores, que estén amparados por la presente convención colectiva de trabajo, que no estén incurso en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador con previa presentación de la solvencia de la Caja de ahorros de los obreros. Cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: Jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador. Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de muerte del trabajador el Ejecutivo conviene en pagarles a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgásmica del Trabajo. Para todos los fines de esta cláusula se dispondrá de una comisión integrada por representantes del Ejecutivo Regional y por la representación de la Junta Directiva del Sindicato a quienes éstos designen. (Fin de la cita)

Con respecto a lo mencionado por la parte accionante - apelante en cuanto a que, no obstante de haber establecido el a quo la aplicabilidad de la convención colectiva en su totalidad con el efecto retroactivo establecido en la cláusula 38 no se desprende que se le haya aplicado lo previsto en la cláusula 7, cláusula 8 y la cláusula 26 de la misa convención colectiva, las cuales señalan:

Cláusula 7: Primas por antigüedad.

El Ejecutivo Regional conviene con el Sindicato en cancelar una (01) prima de antigüedad, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) mensuales a cada trabajador amparado por la presente convención colectiva de trabajo, cada vez que cumpla dos (02) años de servicios, acumulativos a partir de la fecha de ingreso del trabajador, quedando claro que por no haber estado dentro del presupuesto del año 2005, se procederá de acuerdo a lo establecido en el articulo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Cláusula 8: Primas por hogar e hijos.

El Ejecutivo conviene con el Sindicato en cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) mensuales a cada trabajador por hogar y dos mil bolívares (Bs. 2000) mensuales por cada hijo del trabajador menor de edad, que estén a su cargo y/o en su núcleo familiar, bien sean legítimos o reconocidos quedando claro que por no haber estado dentro del presupuesto del año 2005, se procederá de acuerdo a lo establecido en el articulo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Cláusula 26: Pago de Prestaciones Sociales.

El Ejecutivo Regional se compromete a cancelar as prestaciones sociales en el término no mayor de un (01) mes contados a partir de los siguientes casos: Renuncia, incapacidad y jubilación y otros, trascurrido este lapso el patrono deberá cancelar los salarios diarios que se causen hasta el momento en que el trabajador retire el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales

(Fin de la cita).

No observa esta juzgadora que los conceptos señalados con antelación hayan sido peticionados en el escrito libelar, por lo cual son a todas luces improcedentes, toda vez, que esta vetado traer nuevos hechos ante esta instancia o fase del proceso en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y en conservación al derecho a la defensa y el debido proceso que deben regir todo procedimiento laboral y así se establece.

A este nivel, habiendo ratificado esta alzada sustentadamente la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) es necesario entrar a efectuar una revisión de los cálculos efectuados por la sentenciadora de primera instancia sólo con respecto a los conceptos debidamente peticionados en el escrito libelar, toda vez que no esta dado traer nuevos elementos a esta instancia, ya que si bien quedo determinada la procedencia de aplicar al caso de marras las disposiciones contenidas en la tan mencionada convención quien juzga no puede suplir defensas de partes e incurrir en el vicio de ultra petita acordando pretensiones no aducidas en la oportunidad procesal correspondiente y así se establece.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizarán los cálculos en torno a las diferencias que adeuda la demandada y a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de finalización de la relación de trabajo, para lo cual se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de mayo 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario vigente en ese mes de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE señalado anteriormente, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador de conformidad con la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, el cual es de CIENTO VEINTE (120), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 120/360 = 0,3333 x Bs. 13.500,00 = 4.500,00, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de mayo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la Cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, correspondiendo a este un total de VEINTICINCO (25) días por este concepto.

Tomando entonces los VEINTICINCO (25) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 25/360= 0,0694 x Bs. 13.500,00 = 937,50, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 937,50).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario diario base señalado anteriormente de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a la trabajadora de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 937,50), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.937,50), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 13.500,00 + Bs. 4.500,00 + Bs. 937,50 = Bs. 18.937,50, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las prestaciones sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: D.M.F.A.

C.I. Nº V- 8.052.073

Cargo: Obrera

Calculo de antigüedad 1er Periodo

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

14/10/1990 19/06/2005 14 8 5

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual base 405.000,00

Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 568.125,00

Salario diario base para calcular el nuevo régimen 13.500,00

Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 18.937,50

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 04 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

Pretende la actora el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, en forma ininterrumpida, señalando primeramente en el libelo de la demanda que tal concepto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.471.198,01) y que el doble de tal cantidad, de conformidad con la Cláusula 11 del Convenio Colectivo de Trabajo (lo cual se vislumbra cómo un error al invocar la norma, toda vez que lo correcto es la número “4”) es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.942.396,02), no obstante emerge de las documentales adjuntas al escrito libelar a los folios 20 al 38 ambos inclusive que la trabajadora al momento de presentar su reclamación formal en fecha 11/01/2006 por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación esgrime de manera pormenorizada el cálculo de todas las prestaciones sociales, reflejando en cuanto a los cálculos por concepto de prestación de antigüedad que el salario utilizado no es el último devengado tal cómo lo señala la cláusula in comento.

Ahora bien, siendo así las cosas luce oportuno invocar y por consiguiente aplicar en el presente asunto el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza así: “….El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas se percata la alzada cómo el sentenciador a quo al momento de pronunciarse sobre la prestación de antigüedad condenó con base a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4 de la Convención Colectiva, tomando en consideración los diferentes salarios indicados en la constancia que riela al folio 8 del expediente, punto sobre el cual de manera diáfana arguye disentir el apoderado judicial de la accionante, la alzada disiente del criterio establecido, por cuanto como se señaló previamente quien juzga no puede obviar, ni mucho menos soslayar los derechos que corresponden a la trabajadora por cuanto efectivamente es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en consecuencia se ordena el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, con la salvedad indicada supra en lo referente al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo propicio desgajar el contenido de la Cláusula 4 en referencia:

El Ejecutivo Regional del Estado garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores, que estén amparados por la presente convención colectiva de trabajo, que no estén incurso en causales de despido de conformidad a los establecido en el Artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ULTIMO SALARIO DEVENGADO por el trabajador con previa presentación de la solvencia de la Caja de ahorros de los obreros. Cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: Jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador.

(Fin de la cita).

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado

jul-97 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 94.687,50

ago-97 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 189.375,00

sep-97 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 284.062,50

oct-97 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 378.750,00

nov-97 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 473.437,50

dic-97 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 568.125,00

ene-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 662.812,50

feb-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 757.500,00

mar-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 852.187,50

abr-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 946.875,00

may-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.041.562,50

jun-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.136.250,00

jul-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.230.937,50

ago-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.325.625,00

sep-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.420.312,50

oct-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.515.000,00

nov-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.609.687,50

dic-98 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.704.375,00

ene-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.799.062,50

feb-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.893.750,00

mar-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 1.988.437,50

abr-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.083.125,00

may-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.177.812,50

jun-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.272.500,00

jul-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.367.187,50

ago-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.461.875,00

sep-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.556.562,50

oct-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.651.250,00

nov-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.745.937,50

dic-99 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.840.625,00

ene-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 2.935.312,50

feb-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.030.000,00

mar-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.124.687,50

abr-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.219.375,00

may-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.314.062,50

jun-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.408.750,00

jul-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.503.437,50

ago-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.598.125,00

sep-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.692.812,50

oct-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.787.500,00

nov-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.882.187,50

dic-00 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 3.976.875,00

ene-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.071.562,50

feb-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.166.250,00

mar-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.260.937,50

abr-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.355.625,00

may-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.450.312,50

jun-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.545.000,00

jul-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.639.687,50

ago-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.734.375,00

sep-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.829.062,50

oct-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 4.923.750,00

nov-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.018.437,50

dic-01 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.113.125,00

ene-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.207.812,50

feb-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.302.500,00

mar-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.397.187,50

abr-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.491.875,00

may-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.586.562,50

jun-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.681.250,00

jul-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.775.937,50

ago-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.870.625,00

sep-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 5.965.312,50

oct-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.060.000,00

nov-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.154.687,50

dic-02 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.249.375,00

ene-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.344.062,50

feb-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.438.750,00

mar-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.533.437,50

abr-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.628.125,00

may-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.722.812,50

jun-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.817.500,00

jul-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 6.912.187,50

ago-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.006.875,00

sep-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.101.562,50

oct-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.196.250,00

nov-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.290.937,50

dic-03 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.385.625,00

ene-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.480.312,50

feb-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.575.000,00

mar-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.669.687,50

abr-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.764.375,00

may-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.859.062,50

jun-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 7.953.750,00

jul-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.048.437,50

ago-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.143.125,00

sep-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.237.812,50

oct-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.332.500,00

nov-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.427.187,50

dic-04 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.521.875,00

ene-05 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.616.562,50

feb-05 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.711.250,00

mar-05 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.805.937,50

abr-05 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.900.625,00

may-05 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 8.995.312,50

jun-05 405.000,00 4.500,00 937,50 13.500,00 18.937,50 5 94.687,50 9.090.000,00

Totales 480 9.090.000,00 9.090.000,00

Resulta la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.090.000,00), que corresponden a la trabajadora en forma doble de conformidad con la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa lo cual alcanza la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.180.000,00) a favor de la actora por concepto de la prestación de antigüedad y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Demanda la actora los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor de la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengó la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

jul-97 94.687,50 19,43 31 1.562,55

ago-97 189.375,00 19,86 31 3.194,26

sep-97 284.062,50 18,73 30 4.373,01

oct-97 378.750,00 18,34 31 5.899,58

nov-97 473.437,50 18,72 30 7.284,45

dic-97 568.125,00 21,14 31 10.200,41

ene-98 662.812,50 21,51 31 12.108,77

feb-98 757.500,00 29,46 28 17.119,08

mar-98 852.187,50 30,84 31 22.321,24

abr-98 946.875,00 32,27 30 25.114,24

may-98 1.041.562,50 38,18 31 33.774,59

jun-98 1.136.250,00 38,79 30 36.226,14

jul-98 1.230.937,50 53,25 31 55.670,41

ago-98 1.325.625,00 51,28 31 57.734,78

sep-98 1.420.312,50 63,84 30 74.525,55

oct-98 1.515.000,00 47,07 31 60.565,55

nov-98 1.609.687,50 42,71 30 56.506,65

dic-98 1.704.375,00 39,72 31 57.496,74

ene-99 1.799.062,50 36,73 31 56.122,37

feb-99 1.893.750,00 35,07 28 50.947,58

mar-99 1.988.437,50 30,55 31 51.593,14

abr-99 2.083.125,00 27,26 30 46.673,41

may-99 2.177.812,50 24,80 31 45.871,29

jun-99 2.272.500,00 24,84 30 46.396,36

jul-99 2.367.187,50 23,00 31 46.241,22

ago-99 2.461.875,00 21,03 31 43.971,79

sep-99 2.556.562,50 21,12 30 44.379,12

oct-99 2.651.250,00 21,74 31 48.952,97

nov-99 2.745.937,50 22,95 30 51.796,66

dic-99 2.840.625,00 22,69 31 54.741,57

ene-00 2.935.312,50 23,76 31 59.233,80

feb-00 3.030.000,00 22,10 28 51.368,88

mar-00 3.124.687,50 19,78 31 52.493,04

abr-00 3.219.375,00 20,49 30 54.217,80

may-00 3.314.062,50 19,04 31 53.591,57

jun-00 3.408.750,00 21,31 30 59.704,49

jul-00 3.503.437,50 18,81 31 55.969,57

ago-00 3.598.125,00 19,28 31 58.918,56

sep-00 3.692.812,50 18,84 30 57.182,95

oct-00 3.787.500,00 17,43 31 56.068,49

nov-00 3.882.187,50 17,70 30 56.477,85

dic-00 3.976.875,00 17,76 31 59.986,53

ene-01 4.071.562,50 17,34 31 59.962,40

feb-01 4.166.250,00 16,17 28 51.679,76

mar-01 4.260.937,50 16,17 31 58.517,26

abr-01 4.355.625,00 16,05 30 57.458,45

may-01 4.450.312,50 16,56 31 62.592,12

jun-01 4.545.000,00 18,50 30 69.108,90

jul-01 4.639.687,50 18,54 31 73.057,92

ago-01 4.734.375,00 19,69 31 79.173,02

sep-01 4.829.062,50 27,62 30 109.626,33

oct-01 4.923.750,00 25,59 31 107.012,65

nov-01 5.018.437,50 21,51 30 88.723,23

dic-01 5.113.125,00 23,57 31 102.356,36

ene-02 5.207.812,50 28,91 31 127.871,06

feb-02 5.302.500,00 39,10 28 159.045,95

mar-02 5.397.187,50 50,10 31 229.654,02

abr-02 5.491.875,00 43,59 30 196.759,59

may-02 5.586.562,50 36,20 31 171.760,01

jun-02 5.681.250,00 31,64 30 147.743,63

jul-02 5.775.937,50 29,90 31 146.677,16

ago-02 5.870.625,00 26,92 31 134.223,40

sep-02 5.965.312,50 26,92 30 131.988,67

oct-02 6.060.000,00 29,44 31 151.523,24

nov-02 6.154.687,50 30,47 30 154.136,98

dic-02 6.249.375,00 29,99 31 159.177,57

ene-03 6.344.062,50 31,63 31 170.425,85

feb-03 6.438.750,00 29,12 28 143.832,85

mar-03 6.533.437,50 25,05 31 139.001,12

abr-03 6.628.125,00 24,52 30 133.579,42

may-03 6.722.812,50 20,12 31 114.880,89

jun-03 6.817.500,00 18,33 30 102.710,77

jul-03 6.912.187,50 18,49 31 108.547,86

ago-03 7.006.875,00 18,74 31 111.522,57

sep-03 7.101.562,50 19,99 30 116.679,64

oct-03 7.196.250,00 16,87 31 103.107,48

nov-03 7.290.937,50 17,67 30 105.888,38

dic-03 7.385.625,00 16,83 31 105.569,92

ene-04 7.480.312,50 15,09 31 95.868,91

feb-04 7.575.000,00 14,46 29 87.027,41

mar-04 7.669.687,50 15,20 31 99.012,51

abr-04 7.764.375,00 15,22 30 97.129,14

may-04 7.859.062,50 15,40 31 102.792,23

jun-04 7.953.750,00 14,92 30 97.536,95

jul-04 8.048.437,50 14,45 31 98.775,28

ago-04 8.143.125,00 15,01 31 103.810,34

sep-04 8.237.812,50 15,20 30 102.916,23

oct-04 8.332.500,00 15,02 31 106.295,31

nov-04 8.427.187,50 14,51 16 53.601,53

dic-04 8.521.875,00 14,93 31 108.059,71

ene-05 8.616.562,50 14,21 31 103.991,29

feb-05 8.711.250,00 14,44 28 96.496,78

mar-05 8.805.937,50 13,96 31 104.407,06

abr-05 8.900.625,00 14,02 30 102.564,46

may-05 8.995.312,50 13,47 31 102.908,84

jun-05 9.090.000,00 13,53 30 101.085,78

Total 7.854.435,24

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.854.435,24) a favor de la actora por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y así se decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES

Reclama la trabajadora una diferencia en el pago de las utilidades, ordenando la juez a quo el pago de la fracción correspondiente al año 2005, en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 494.208,00) y siendo que este concepto no fue objeto de apelación esta superioridad entiende entonces su manifiesta conformidad con los días y montos condenados por este concepto y así se establece.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Reclama la actora una diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional noviembre 2004 – junio 2005, ordenando la sentenciadora de primera instancia el pago de la fracción correspondiente al año 2005 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 259.459,20) y siendo que este concepto no fue objeto de apelación quien juzga infiere su manifiesta conformidad con los días y montos condenados y así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL

Solicita la trabajadora la diferencia existente entre el salario devengado y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997-hasta junio 2005, ordenando la jueza a quo su pago tomando en consideración los salarios señalados como devengados por la trabajadora en la constancia de trabajado que riela al folio 8 y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.948.553,40), quien juzga observa que este concepto no forma parte de los alegatos de inconformidad esgrimidos por las partes apelantes, por los cual se entiende su manifiesta conformidad con la cantidad ordenada a pagar y así se decide.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 L.O.T

La sentenciadora de primera instancia ordenó el pago de este concepto en forma doble de conformidad con la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 670.684,00) y siendo que este concepto no fue objeto de apelación esta juzgadora entiende entonces su manifiesta conformidad con los días y montos condenados por este concepto y así se establece.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

Fue ordenado el pago de este concepto en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 335.342,00), quien juzga observa que el mismo no fue objeto de apelación por lo cual se entiende entonces su manifiesta conformidad con los días y montos ordenados por este concepto y así se decide.

INTERESES SOBRE EL CORTE DE CUENTA.

De igual forma fueron condenados DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.733.700,63) monto este que no fue objeto de apelación por lo cual se entiende entonces su manifiesta conformidad con el monto y forma de calculo del mismo y así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados anteriormente, así cómo sobre las cantidades ordenadas por el sentenciador a quo cuyos conceptos no fueron objetos de apelación sobre la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.141.361,05) que resultó después de deducir al total de los conceptos ordenados a pagar VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.888.246,60) los anticipos recibidos por la actora que alcanzan la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.746.885,55), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Cláusula 04 C.C. 18.180.000,00

Diferencia de Utilidades 494.208,00

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 259.459,20

Diferencia Salarial 1.948.553,40

Indemnización de antigüedad artículo 666 LOT 670.684,00

Compensación por Transferencia 335.342,00

Total 21.888.246,60

- Menos: Anticipo Recibido 9.746.885,55

TOTAL A INDEXAR 12.141.361,05

INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 22.729.496,22), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Diferencia de prestaciones 12.141.361,05

Intereses sobre la Antigüedad 7.854.435,24

Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad artículo 666 2.733.700,63

TOTAL CONDENADO Bs. 22.729.496,22

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado M.Á.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 16 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado por el abogado DERVIS FAUDITO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana D.M.F.A., contra la decisión de fecha 16 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 16 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

CUARTO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana D.M.F.A. contra la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

QUINTO

Se ordena pagar a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 22.729.496,22).

SEXTO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada Gobernación del estado Portuguesa.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 12:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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