Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001371

PARTE ACTORA: R.M.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.193.921, domiciliado en la Calle S.d.O. entre Valera y San Carlos, Sector San Agustín, Quinta “Matoña” de la ciudad de Carora Municipio Bolivariano de Torres.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.C.R. y A.A.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.287 y 75.913 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.381.827 y 7.444.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.M.H.S., J.D.C.H.S., A.R.H.V.D.I., N.S.V.D.H., venezolanas, de oficios del hogar, hábiles, mayores de edad, viuda la 1era., solteras la 2da. y la 3era., viuda la 4ta., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.434.736, 5.321.117, 5.321.118 y 4.801.059, domiciliadas la Primera: en la Calle Fe y Alegría, frente al Colegio Fe y Alegría, Casa N° 02-18, sector Campanero de Carora; la Segunda: en la Calle Principal sector San Vicente, a media cuadra de la vía L.Z. casa S/N, (color vino tinto), al frente del negocio A-GNOSPS de Carora; la Tercera: en la Calle El Rosario entre Calles San Luis y 24 de Julio, Sector P.A., Casa N° 41-42 en Carora y la Cuarta: Calle S.d.O. entre Calles 17-B y Calle 17, Casa N° 06-08, al frente del Liceo E.M.d.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJHANDRO J. R.P. y E.B.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 17/09/2010, el ciudadano R.M.A., debidamente asistido por el ABG. D.C.R., presentó por ante la URDD CIVIL de Carora, escrito demandando a las ciudadanas, D.M.H.S., J.D.C.H.S., A.R.H.V.D.I., N.S.V.D.H., por Retracto Legal de Arrendamiento, alegando que:

LOS HECHOS: Que la ciudadana N.S. (V) DE HERNANDEZ, posee 2 locales comerciales que fueron fraccionados para lograr ventajas económicas y comerciales, diagonal a la Plaza Chío Zubillaga, Sector Zona Centro (antes E.M.), entre calles Contreras hoy Carrera 7 y la Avenida F.d.M.d. esa ciudad. Que él ha ocupado como inquilino desde el año 1992, el primero de esos locales comerciales, marcado N° 1, donde funcional el Restaurant “La Cabaña de Carora”, cuya descripción de ambos locales y demás características narra suficientemente en su escrito libelar. Prosiguió alegando que él se encuentra solvente, habiendo cancelado a su arrendadora Bs. 1.300,00, en fecha 01/09/2010 por pago del alquiler correspondiente al mes de Agosto del corriente año, como se evidencia de recibo original y copia del cheque N° 75000312, contra su cuenta corriente N° 0121-031405-0104974942 que posee en el Banco Corp Banca, C.A., Agencia Carora, Cheque que debió ser cobrado por la beneficiaria o por un tercero vía endoso. Consignó los siguientes documentos:

 Contrato vigente de arrendamiento sobre el local firmado por él y por la SRA. N.S.D.H., por ante la Notaría Pública de Carora el 20/04/2009, bajo el N° 21, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual finaliza en fecha 01/03/2011.

 Contrato anterior firmado por él y la referida SRA. N.S.D.H., el 26/07/2006 por ante la Notaría Pública de Carora, bajo el N° 47, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

 Copia certificada de arrendamiento de suscrito por él y por la arrendadora en fecha 23/03/1992, por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Distrito Torres, autorizándole a abrir una puerta para comunicar el Bar “La Cabaña” con el Restaurante en el local comercial propiedad de Transporte Chóferes Unidos, C.A.

Que el 01/09/2010, se enteró que la SRA. N.S.D.H. propietaria del local N° 01 que él ocupa y del N° 2 que está desocupado, fueron vendidos por Bs. 30.000,00, a las ciudadanas D.M.H., J.D.C.H. y A.R.D.H. (VIUDA DE INFANTE), los dos locales comerciales sin notificarle, ni hacerle oferta alguna, como lo establece el artículo 44 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tengo preferencia ofertiva, ante terceros-adquirientes, venta que fue hecha a su espalda y con toda la mala f.d.m., pues las partes contratantes sabían y saben que el local N° 01, lo tiene alquilado con la vendedora, contrato que fue legalizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Torres en fecha 31/03/2008, bajo el N° 2, folios 4 al 6, Tomo 9, Protocolo 3°, Primer Trimestre.

Se fundamentó en los artículos 33, 42, 43, 44 y 48, ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Procedimiento Breve, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 ejusdem, asume como supletoria por mandato de Ley, los artículos 50, 755, 1.539, 1.544 y 1.548 del Código Civil y el 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00. A los folios 04 al 14 rielan recaudos consignados por el actor junto con su libelo.

En fecha 23/09/2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, ordenando citar a las demandadas a fin de que den contestación a la misma.

Al folio 17 riela poder apud acta otorgado por el actor en fecha 30/09/2010, a los ABG. D.C.R. y A.A.I., ambos arriba identificados. En fecha 08/10/2010, compareció la ciudadana D.M.H.S. y confirió poder a los ABOGADOS A.J.R.P. y E.B.Z., identificados ut supra.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El día 13/10/2010, las demandadas debidamente asistidas por el ABG. E.B.Z., presentaron escrito dando contestación a la demanda así:

Se fundamentaron legalmente en los artículos 14 del Código Civil, artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 49 ejusdem. Contestó la demanda así:

1) Que es cierto que N.S. posee 2 locales comerciales diagonal a la Plaza Chío Zubillaga de la ciudad de Carora, cuyos demás datos identificatorios aparecen en el documento de propiedad y los dan ahí por reproducidos, lo que no es cierto es que los locales son contiguos sobre un lote de terreno común que nunca ha sido dividido, cada uno forma una fracción del total del inmueble.

2) Que es cierto que el demandante es inquilino del local comercial señalado por él en su libelo, conforme contrato allí señalado, y que igualmente éste culmina el 01/03/2011.

3) Que es cierto que N.S. vendió a D.M.H., J.D.C.H. y A.R.H., en forma global, el lote de terrenos y las bienhechurías sobre él construidas, según el documento constituídas dichas bienhechurías por 2 habitaciones, que en la práctica son los 2 locales comerciales que se nombran en la demanda.

4) Rechazaron y contradijeron que el demandante R.M.A., tenga el derecho al retracto legal arrendaticio por expresa exclusión que hace de dicho derecho, la norma aplicable, que no es otra que la establecida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que efectivamente, del documento de venta del inmueble se observa que N.S. vendió a sus hijas DULCE, JOSEFINA y A.H.S., la totalidad de un inmueble del cual, un local que forma parte del total, aparece arrendado a R.M.A., situación de hecho que excluye el derecho de retracto en esos casos por expresa disposición de la Ley. En razón de ello, no convinieron en el retracto legal arrendaticio por no ser de su voluntad y no tener el demandante derecho a ello, rechazando que se proceda a la liquidación o subrogación alguna por no tener base legal, así como también la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00.

En fecha 13/10/2010, las ciudadanas N.S.V.D.H. y J.D.C.H.S., otorgaron poder apud acta a los abogados E.J.B.Z. y A.J.R.P., arriba identificados.

En fecha 14/10/2010 compareció el ABG. D.C.R. y presentó diligencia, por lo que el a quo en esa misma fecha dictó auto manifestándole que no se pronunciaría sobre lo allí escrito hasta que el interesado presente diligencia legible y de correcto manejo.

Ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad respectiva, las cuales admitió el a quo en fecha 19/10/2010.

A los folios 55 al 57 riela acta de la inspección judicial practicada el 22/10/2010 en el inmueble objeto de esta demanda.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en esta causa, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Vista la decisión anterior, en fecha 05/11/2010, el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión dictada por el a quo, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 10/11/2010 por el Tribunal a quo, ordenando remitir el presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 26/11/2010, se le dio entrada el día 29/11/2010 y se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandante, y así se declara.

MOTIVA

PUNTO PREVIO.

Observa este jurisdicente que el ABG. D.C.R., identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial del accionante, a través de diligencia de fecha 14/10/2010, denunció la ilegalidad cometida por el Secretario del Tribunal a quo de no suscribir el escrito de contestación de la demanda en franca violación de lo establecido en el artículo 104 del Código Adjetivo Civil, pidiendo en consecuencia de ello, la declaratoria de ilegal de dicha contestación y la confesión de las accionadas y que el a quo en virtud de la veracidad de la inexistencia de la suscripción del Secretario de ese Despacho de esa actuación procesal, en vez de aplicar los correctivos legales que le otorga el artículo 206 en concordancia con el artículo 14, ambos del Código Adjetivo Civil, procedió en forma inexplicable a aplicar un formalismo exigiendo al diligenciante una nueva diligencia, tal como se evidencia del auto de fecha 14/10/2010, cursante al folio 35, cuyo tenor es el siguiente: “Por cuanto el diligenciante en su diligencia al folio treinta y cuatro (34) no dejó el margen suficiente del lado izquierdo (al menos 4 centímetros) necesario para el buen manejo del expediente, violando de este forma el derecho que tiene la parte contraria y de este juzgador de leer los escritos y peticiones que en el expediente se hagan, es por lo que este Tribunal, no se pronunciará sobre lo allí escrito hasta que el interesado presente diligencia legible y de correcto manejo.”, y tampoco se pronunció en la sentencia recurrida sobre el alegato de esta ilegalidad y la petición de declaratoria de confesión ficta hecha por el actor, lo cual vendría a constituir una violación al derecho a la defensa del actor, quien de acuerdo al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tenía derecho a saber si el beneficio procesal invocado de la confesión de los demandados por la ilegalidad de la omisión del Secretario en suscribir la contestación de la demanda era procedente o no. Ahora bien, en virtud de la situación planteada, como es la inexistencia de la suscripción por parte del Secretario del Tribunal a quo del escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia del escrito respectivo cursante al folio 30 fte. y vto., en franca violación a lo establecido por el artículo 104, parte infine, del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…omisis. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación…”, plantea una situación procesal como es la de determinar cuáles son los efectos de la omisión, no sólo del Secretario, sino también la del Juez, de suscribir el escrito de contestación de demanda, ni tampoco haber siquiera agregado el escrito a través de auto que le pudiera dar visos de legalidad a la contestación en referencia, tal como lo prevee el artículo 107 eiusdem; ¿si lo es la confesión ficta de los demandados invocada por el accionante o en su lugar, reponer la causa al estado que se corrija la ilegalidad?; pues en criterio de quien emite el presente fallo, se ha de acoger la segunda opción, en virtud de lo siguiente: La confesión ficta no es procedente en virtud que si bien es cierta la omisión no solo del Secretario, sino también la del Juez, en no suscribir el escrito de contestación de demanda, tal como lo prevee el artículo 104 del Código Adjetivo Civil y dicha omisión según la doctrina tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 6 de Febrero del 2001, Expediente 00-1529, como la de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, N° RC-0325, de fecha 8 de Mayo del 2007, contempla que este tipo de omisión, origina la inexistencia de la actuación en la cual no consta la firma del Secretario, (que en el caso de autos incluye la del Juez), en virtud de que ello constituye requisitos de validez de la forma de los actos procesales consagrados en el artículo 7 eiusdem, y de que la firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades y es a través de ésta que se da fe pública de que la actuación fue realizada en el tiempo oportuno; doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, la primera basada en el artículo 335 de la vigente Constitución y la segunda en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y la omisión del caso de autos no es imputable a las demandadas, quienes dieron contestación a la demanda a través del único mecanismo procesal implementado para ello, como es el JURIS 2000, tal como consta de Comprobante de Recepción de Documento de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en la cual manifiesta que el “13 de Octubre del 2010, siendo las 3:01 PM, se recibió escrito de contestación de la demanda en un folio útil, presentada por las ciudadanas N.S.d. Hernández…sic”; sino al Tribunal; por lo tanto los vicios de invalidez de que pueda estar investida esa contestación de demanda, no se puede acarrear la consecuencia procesal de la confesión invocada por el actor, sino que en todo caso lo procedente en corregir el vicio y dado a que dicha omisión infringe los artículos 7 y 104 del Código de Procedimiento Civil y con ello el artículo 49 de la vigente Constitución, consagratorio de la garantía constitucional del debido proceso; este jurisdicente de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, anula todo lo actuado después del escrito de contestación de la demanda, reponiéndose la causa al estado de que el Secretario del Tribunal y el Juez den cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 104 del Código Adjetivo Civil, sobre el escrito de contestación de la demanda y fijando el lapso del comienzo del lapso probatorio establecido en el artículo 889 eiusdem, todo ello en virtud de la situación sui generis planteada y así poder garantizarle el derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa a las partes, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE ANULA todo lo actuado después del escrito de contestación de la demanda, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el Secretario del Tribunal y el Juez den cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 104 del Código Adjetivo Civil, sobre el escrito de contestación de la demanda y fijen el término del comienzo del lapso probatorio establecido en el artículo 889 eiusdem, todo ello en virtud de la situación sui generis planteada y así poder garantizarle el derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa a las partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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