Decisión nº N°030-10. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017345

ASUNTO : VP02-R-2009-001223

DECISIÓN N° 030-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados A.D.G., D.D.J.A. y L.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimos Quintos del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 2467-09, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y todos y cada uno de los medios de prueba, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa, a pesar de no haber sido ofrecidas en la fase de investigación, con amparo al derecho a la Defensa. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa, en lo que respecta a la decisión apelada, que los accionantes han impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Adjetivo Penal, referente al gravamen irreparable. A tal respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina 'impugnabilidad objetiva', y en tal sentido dispone: “Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, así las cosas, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a su vez el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Precisado lo anterior, al revisar en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, se observa que la decisión sobre la cual se pretende recurrir, según señalan los propios accionantes, en su punto único se refiere a la admisión como prueba testimonial del ciudadano BRENSON E.M.M., puesto que el mismo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su testimonio no puede ser valorado por Tribunal alguno, al ser éste co-imputado de quien le fuera dictado auto de apertura de juicio en la presente causa penal, es decir, Y.B. .

Es evidente que, de lo antes expuesto, que en la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2009, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se cumplió con los requisitos de la admisión de la acusación y la admisión de las pruebas de la Defensa, en atención a la libertad probatoria, el Derecho a la Defensa y principalmente por la Finalidad del Proceso.

En el marco de las consideraciones anteriores, vemos como, algunas de las formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el recurso de apelación de autos en el proceso penal, por la Corte de Apelaciones, en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación, existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia, se observa en el escrito de Apelación que los recurrentes encuadran su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez competente hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a los fines de considerar si es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

De la Apelación de Autos. Artículo 447° Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, va dirigido a impugnar la admisión de la Prueba Testimonial de la Defensa, específicamente la testimonial del ciudadano BRENSON E.M.M., por ser co-imputado en la causa penal en curso por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando su escrito recursivo en el ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por los recurrentes no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa la ley, aunado al hecho que el auto de apertura a juicio es inapelable de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es pertinente señalar que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, apreciando la concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la decisión que se busca recurrir no se encuadra en las decisiones recurribles, dispuestas en el artículo 447 ejusdem, puesto que no causa un gravamen irreparable, lo cual a su vez hace irrecurrible la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia, que la presente decisión en todo su fundamento, no es un pronunciamiento que cause un gravamen irreparable ni impugnable; pues si se observa el concepto de gravamen irreparable, el mismo se refiere a aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido, amén de que el presunto gravamen, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

Bajo el marco de las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que, según lo argumentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la prueba testimonial en cuestión será analizada y valorada por el Tribunal de Juicio, en caso de ser evacuada, oportunidad en la cual será estimada o no, por lo cual en atención a la Libertad probatoria y la finalidad del proceso como búsqueda de la verdad de los hechos, quedará bajo la facultad del Juez correspondiente en la fase de juicio decidir lo que haya lugar en relación a la mencionada prueba testimonial, e igualmente los hoy accionantes pueden oponerse a la misma y hacer los alegatos correspondientes, por lo que no causa un gravamen irreparable la admisión de la mencionada prueba, más aún cuando el Juez de Control no puede emitir opinión al respecto del fondo de la misma. Todo ello, aunado al hecho de que no existe norma expresa que lo determine procedente, este Juzgado de Alzada considera que debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que estableció:

…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Negrillas de esta Sala)

En consecuencia, visto el carácter inapelable del auto de apertura a juicio que, sólo permite que el acusado recurra de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar referidas a los medios de prueba que sean declarados inadmisibles cuando hayan sido ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada inadmite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados A.D.G., D.D.J.A. y L.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimos Quintos del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 2467-09, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y todos y cada uno de los medios de prueba, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa, a pesar de no haber sido ofrecidas en la fase de investigación, con amparo al derecho a la Defensa; debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados A.D.G., D.D.J.A. y L.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimos Quintos del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 2467-09, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y todos y cada uno de los medios de prueba, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa, a pesar de no haber sido ofrecidas en la fase de investigación, con amparo al derecho a la Defensa. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.A.A.P..

Presidente.

M.F.U.. A.A.D.V..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 030-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA.

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

MFU/

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