Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano D.M.B.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.113.259. ABOGADA ASISTENTE: C.L., letrada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 58.759, y A.G.D.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, letrado inscrito en el inpreabogado 37.456., titular de la cédula de identidad No. 5.113.794, quien actúa en nombre propio y por sus derechos.

TERCEROS INTERVINIENTES

Ciudadanos CATIANA A.G., A.G.Y., L.G.Y. y M.A.G.D.V. (ésta última actuando en su propio nombre), de nacionalidades Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.796.691, V-4.172.911, V-5.221.610 y V-3.723.040 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: M.A.G.D.V., letrada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.485.

MOTIVO

DIVORCIO 185-A

I

Con motivo del auto dictado el 18 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de marzo de 2002, que había declarado improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia homologada, ejerció recurso de apelación el 09 de enero de 2007 el abogado A.G., actuando en su propio nombre.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 19 de enero de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de Febrero de 2007, fijando el décimo día de despacho para el acto de informes.

En la oportunidad legal respectiva, el 01 de Marzo de 2007 se verificó el acto de informes, presentando sus respectivos escritos el abogado A.G.D.C., actuando en su propio nombre y M.A.G.D.V., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos coherederos CATIANA A.G., A.G.Y. y L.G.Y., como terceros intervinientes, acordándose agregar a los autos, realizándose sólo observaciones éstos últimos, con lo cual se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 16 de Octubre de 2000, los ciudadanos D.M.B.R. y A.G.D.C., asistid la primera por la abogada C.L., y el segundo en su propio nombre y representación, demandaron el divorcio de mutuo acuerdo con lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2000 el Juzgado Octavo Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes.

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000 el A-quo ordenó la ejecución de la sentencia por haber quedado firme la misma.

A través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2001 el abogado A.G., actuando en su propio nombre, solicitó la homologación del acuerdo de partición de bienes peticionado junto al libelo primigenio.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001 el A-quo impartió su homologación (de acuerdo de partición), el cual fue peticionado por el abogado A.G..

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, el abogado A.G., actuando en su nombre, solicitó la ejecución de la sentencia de homologación del acuerdo de partición, siendo declarado improcedente el 01 de marzo de 2002, por el Tribunal de la causa.

Mediante escrito del 21 de septiembre de 2006, el abogado A.G., actuando en nombre, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la vigencia o no de la ejecución del auto homologatorio o en dado caso se repusiera la causa al estado de que las partes ratificasen la solicitud de partición.

A través de auto de fecha 18 de diciembre de 2006 el A-quo revocó por contrario imperio la providencia del 01 de marzo de 2002, por considerar jurídicamente válida la partición y liquidación amistosa de la comunidad.

Mediante diligencia del 09 de enero de 2007 el abogado A.G., actuando en su propio nombre, apeló del auto de fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto el Tribunal no se pronunció con exhaustividad sobre lo peticionado.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.G.D.C., quien actúa en nombre propio, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Como se desprende de autos los ciudadanos D.M.B.R. y A.G.D.C. interpusieron demanda de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, en el propio libelo establecieron la partición de sus bienes, sin que aún se hubiese producido la disolución del vínculo matrimonial.

Disuelto el vínculo matrimonial por sentencia del 23 de noviembre de 2000, el ciudadano abogado A.G.D.C. solicitó que se homologara el acuerdo de partición previa contenido en la demanda de divorcio, al cual le fue impartido homologación el 14 de febrero de 2001.

Con posterioridad a ello, al abogado A.G.D.C. solicitó la ejecución del acuerdo de partición previa que se encontraba homologado, siendo negada la misma por el A-quo el 01 de marzo de 2002 en los siguientes términos:

“Establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, que la partición de bienes de la comunidad debe realizarse luego de la disolución del matrimonio y que ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio se procederá a la liquidación de la comunidad y en vista a la solicitud del ciudadano A.G.D.C., en la cual requiere la ejecución de la partición realizada por los solicitantes del presente caso de DIVORCIO 185-A, celebrada antes de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2000 (que declaro disuelto el divorcio), este Juzgado considera improcedente dicha solicitud y niega su providencia.-“ (Sic.)

Por escrito del 21 de septiembre de 2006, el abogado A.D.C. solicitó del Tribunal de la causa, lo siguiente:

En virtud de la negativa del Tribunal de decretar la ejecución del auto homologatorio que resolvió sobre la solicitud de partición y liquidación de bienes de la excomunidad conyugal, por considerarla improcedente y extemporánea por anticipada… Por ello pido se pronuncie sobre la negativa a ejecutar por auto razonado toda vez que la co-solicitante se obligó al pago por la cantidad de Bs. 6.500.000,00 con este diligenciante, condición que no ha cumplido lo que me libera de la obligación de cesión de aquel bien propio que usufructúa…

(…Omissis…)

En su lugar, a criterio del Tribunal, se reponga la causa al estado de que las partes ratifiquen la solicitud de partición y liquidación de bienes y mantenga validez del procedimiento de divorcio hasta el folio 44.

(sic.)

A través de decisión del 18 de diciembre de 2006, que constituye el objeto de la apelación deferida a esta Alzada, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente pudo constatar este Juzgador que el auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002) debe ser revocado por contrario imperio por cuanto los trámites del presente juicio se han verificado conforme a la norma, en virtud de haberse declarado primero disuelto el vínculo matrimonial con su respectiva ejecución y luego de haberse homologado el convenimiento de la partición suscrito por los interesados.

En este sentido, considera este Juzgador pertinente declarar que la partición y liquidación amistosa realizada es jurídicamente válida y por tanto debe ejecutarse. Y así se acuerda.

(Sic.)

Contra la referida decisión ejerció apelación el abogado A.G.D.C., actuando en su propio nombre, la cual fue oída en un solo efecto.

Como fundamento de su recurso el abogado A.G.D.C., actuando en su propio nombre, señaló lo siguiente:

-Que el Juez A-quo yerra en su decisión del 18-12-2006 al confundir el momento de realizarse la homologación de la solicitud de partición de bienes (14/02/01), que en efecto es posterior a la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio (28/11/00);

-Que el A-quo no sólo se extralimitó en su competencia jurisdiccional al homologar dicha solicitud sin esperar que los excónyuges hicieran nueva solicitud de partición y cesión en procedimiento separado;

-Que solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos de prohibir el registro de la nula homologación por la excónyuge o del tercero, dado el efecto devolutivo de la apelación.

Asimismo, los terceros intervinientes ciudadanos CATIANA A.G., A.G.Y., L.G.Y. y M.A.G.D.V., que no actuaron ante el A-quo como terceros intervinientes, en su escrito de informes argumentaron lo siguiente:

-Que el 23 de de mayo de 1996 falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas su padre N.G.D.C.;

-Que el 14 de febrero de 2001 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó una solicitud de partición efectuada entre cónyuges el 16 de octubre de 2000, es decir, viciada de nulidad absoluta por imperativo de artículo 142 del Código Civil;

-Que en la mencionada solicitud de homologación de dicha partición de bienes comunes y cesión de otro inmueble propio, los excónyuges convinieron en adjudicarse bienes muebles e inmuebles al mismo tiempo que se cedía a un bien inmueble propio. Tal es el caso de la adjudicación convenida de los derechos de propiedad sobre el treinta y nueve coma cinco por ciento (39,5%) de un apartamento destinado a vivienda, identificado como apartamento 2-I, situado en el piso 2 de Residencias Sotogrande, ubicado en la calle “T” de Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda;

-Que su causante adquirió un veintitrés por ciento(23%) del inmueble antes identificado y que se encuentra registrado desde el 07-07-1995 bajo el No. 49, Tomo 3, protocolo 1º por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda, inserto a los autos en copia certificada;

-Que se evidencia del acta de defunción del 23-05-96 que se consignó en este acto, que se aperturó sucesión ab intestato sobre el 23% de la propiedad de dicho inmueble a favor de los coherederos;

-Que la adjudicación que se realizó entre los excónyuges violó la legítima que les correspondía.

Esta Alzada observa:

El Código Civil en su artículo 173 preceptúa:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.(subrayado del Órgano)

De la precitada norma sustantiva, se deriva meridianamente que, con la excepción del supuesto de la separación de cuerpos prevista en el artículo 190 eiusdem, no es posible la liquidación de bienes sin que prevenga la disolución del vínculo matrimonial.

En ese sentido, Casación ha establecido en forma contundente lo siguiente:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

(…Omissis…)

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.” (Sent. 22 Jun 2001. T.S.J. Sala de Casación Civil, No. 158.)

De manera que, conforme a la ley y a la jurisprudencia, tratándose de una norma de orden público cualquier acuerdo de liquidación previa a la disolución del matrimonio, resulta a todas luces nula, y por lo tanto no es susceptible siquiera de homologación.

A pesar de que en autos consta que fue homologado el acuerdo suscrito por los cónyuges antes que se extinguiera el vínculo, no es menos cierto que el 01 de marzo de 2002 el Tribunal de la causa, en respuesta a la solicitud de ejecución del acto homologatorio, declaró su improcedencia y negó la partición. Dicho auto que, en gran medida pretendió corregir la decisión de homologación, no fue recurrido por ninguna de las partes y quedó firme con todos sus efectos.

Ahora bien, no constituyendo el auto del 01 de marzo de 2002 una de las providencias a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no le estaba dado al A-quo revocar su propia resolución judicial firme, y menos, para convalidar una decisión homologatoria (del 14/02/01) dictada en contravención a una norma de orden público que prohíbe la liquidación y partición de la comunidad conyugal antes que se produzca la disolución del vínculo matrimonial, a menos que se hubiese tratado de una separación de cuerpos, y tal no es el caso. Sin embargo, pueden las partes liquidar o proceder a la partición, si así lo creen conveniente, ya amistosa y mancomunadamente, o por vía contenciosa.

De modo que, si bien el Tribunal de la causa se encuentra investido de autoridad para dar respuesta a las peticiones formuladas en el escrito del 21 de septiembre de 2006, ello no conlleva a la revocatoria del auto del 01 de marzo de 2002, pues éste quedó firme al no haber sido recurrido por ninguno de los interesados.

En consecuencia, el auto del 18 de diciembre de 2006, objeto de apelación queda revocado, debiendo por lo tanto declarar con lugar el recurso respectivo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró jurídicamente válida la homologación de la partición amistosa y por lo tanto ejecutable, quedando vigente la providencia del 01 de marzo de 2002 que había declarado improcedente la solicitud de ejecución del auto que homologó la partición amistosa que formularon los cónyuges en su demanda de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil;

SEGUNDO

se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.G.D.C., actuando en su propio nombre;

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión, no se produce especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9671

AJCE/DOR/Ivanrod

Inter.

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