Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003735

ASUNTO : LP01-P-2008-003735

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 27-10-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (039 folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por la Abogada D.C., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente, así como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem; éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

La Abogada D.C., presentó escrito donde solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador

.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano A.A.S., enseña lo siguiente:

…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…

. (La Privación de Libertad en el P.P.V.. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue practicada en fecha 04-10-2008, se observa que ha transcurrido un tiempo aproximado de veinticinco días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que la defensora en su solicitud señaló lo siguiente:

…producto de la detención antes dicha, no se analizó que mis patrocinados son trasgresores primarios de la Ley que no poseen ningún registro policial que los haga merecedores de la medida más extrema de cautela que trae la ley procesal…

. (Subrayado de la peticionante).

En otro orden de ideas, continuó manifestando la defensora lo siguiente:

...invitando gentilmente al destinatario de este petitum, a leer detenidamente el acta policial cabeza de autos, se tiene que dicho instrumento está plagado de contradicciones (…) Ahora bien, comparado el relato plasmado en el acto policial con las declaraciones de la víctima UZCÁTEGUI Y.C., es diametralmente distinta de aquella…

.

Conforme a lo anterior, debe este Juzgador señalar que por si solo, el carácter de trasgresor primario de los encartados de autos, señalado por la peticionante en su solicitud, no es suficiente para lograr la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos; toda vez que tal medida de coerción es dictada por existir la concurrencia de circunstancias previstas en los ordinales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que –en criterio del Juez de Control- acreditaron el peligro de fuga; constituyendo la buena conducta predelictual alegada por la defensa, solo una de esas circunstancias (num. 5. Art. 251 COPP), que de manera singular carece de la influencia suficiente para la sustitución de la medida de coerción frente a la valoración y apreciación de tales circunstancias (magnitud del daño causado, la pena que se podría llegar a imponer, peligro de obstaculización) que a tal efecto hizo el Juez de Control.

Asimismo, la defensa señaló en su escrito de solicitud una serie de argumentos que en su criterio acreditan la inocencia de sus defendidos, tales como: contradicciones del acta policial, contradicciones en la declaración de la víctima, entre otros; no obstante, debe quien aquí decide –sin restar importancia a los planteamientos de la defensa- advertir que, sustituir la medida de coerción personal en lo afirmado por la solicitante, requiere necesariamente el análisis y la valoración de actas procesales cuyo valor radica en la formulación de un acto conclusivo por parte de quien tiene el monopolio de la acción penal; lo que sin duda, podría conllevar un adelanto de opinión que impediría al suscrito conocer del presente asunto penal; toda vez que la convicción de la culpabilidad o no de los acusados de autos en fase de juicio, debe formarse en el devenir de la audiencia oral y pública conforme a las pautas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, la solicitud para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe estar orientada en por qué en criterio de la parte peticionante han variado las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización apreciadas inicialmente por el Juzgado que dictó la medida; más no, en someter al Juzgador en fase de juicio a la valoración de actas procesales que en aplicación de los principios que rigen la fase actual del p.p. (contradicción, inmediación, publicidad, oralidad, concentración, continuidad, entre otros) carecen de relevancia probatoria.

Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la Defensora Privada; Abogada D.C., que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 08-10-2008, basándose en las siguientes consideraciones:

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el más grave de los delitos que se les atribuyen a los imputados J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F.; es decir, el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal vigente, tiene prevista una pena elevada comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también implica una amenaza o pone en riesgo la integridad física de la víctima o víctimas y por éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, las víctimas fueron agredidas físicamente antes de ser despojadas de sus objetos personales, más grave aún, durante el forcejeo, lanzaron al piso a una de la víctimas; la ciudadana Y.C.U., circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y son de los más repudiables, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, igualmente, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los imputados se evadan del p.p. que se les sigue y no se presenten al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos amenacen o influyan directamente en las víctimas; ciudadanos Y.C.U. y D.J.P.C., para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las entrevistas donde las propias víctimas inocentemente revelan las direcciones donde pueden ser ubicadas y ello constituye una situación de riesgo para la integridad física de éstas personas, a tales efectos, éste Juzgado de Control, procede a DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente p.p.…

.

Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo de que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia; por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensora Abg. D.C., a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F. POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE P.P., el cual tiene fijado la realización del juicio oral y público para el día 13-11-2008, a las 02:00 de la tarde.

Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro M.J.V., en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR LA ABOGADA D.C. A FAVOR DE LOS CIUDADANOS J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251, ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 06-10-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Tercero de Juicio

Abog. A.A.E.A.

La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

La secretaria.-

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