Decisión nº PJ0302010000296 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000733

ASUNTO : UP01-P-2006-000733

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos D.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.549.257, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.277, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. A quienes en audiencia preliminar celebrada, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el Ministerio Público representado por el abogado J.R.Q., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificó el contenido de su acusación. Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba sus acusaciones y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos D.M.C. y R.R.F.C..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaban declarar”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “Me opongo a la admisión a los escritos de acusación presentado por la representación fiscal por cuanto los mismos no reúnen los requisitos formales del articulo 326 del COPP, toda vez que no hace una narración clara y circunstanciada de los hechos, me acojo a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, en tanto favorezca a mis defendidos, es todo.”

La acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente a los acusados D.M.C. y R.R.F.C., y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Fundamenta su acusación en las actuaciones practicada durante la investigación adelantada por el Ministerio Público consistente en: Actas policiales, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, cadena de custodia, experticia de reconocimiento técnico y restauración, actas de entrevista, los cuales constituyen fundamentos serios en contra de los acusados, ya que los señalan como los presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, enuncia en su escrito de acusación las pruebas arriba indicadas, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y por último el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los acusados.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos este Tribunal de Control N° 3 observa que el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, el artículo citado hace referencia a la persona que oculte arma de fuego, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público pudo determinar que los ciudadanos D.M.C. y R.R.F.C., ocultaban una escopeta MOSSBERT, calibre 12m.m., cañón negro, conjunto de los mecanismos cromados, culata de goma, guarda mano de madera, seriales desvastados, tipo pajiza de fabricación americana, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre y un revolver calibre 38m.m, marca Colt caballito, seriales desvastados, cromado, cacha de madera de fabricación americana, con cinco (5) balas del mismo calibre sin percutir, lo cual se subsume en el tipo penal del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.M.C. y R.R.F.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos D.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.257, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.277, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Penalidad

A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que no se podrá rebajar la pena por debajo de el limite mínimo que establece la ley para el respectivo delito y autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, los acusados D.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.257, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.277, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N° 3 los declara culpable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, quedando la mitad en 4 años de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal por no poseer antecedentes penales los acusados, se toma el limite inferior es decir Tres (03) Años, y en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebaja en la mitad de la misma es decir en Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa a los acusados, ni se devuelven objetos.

En cuanto a la medida privativa de libertad impuesta a los acusados D.M.C. y R.R.F.C., se mantiene la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: D.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.257, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.277, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que de la revisión de la acusación la misma reúne los requisitos establecido en el 326 del COOP SEGUNDO: CONDENA A UN (01) Y SEIS MESES DE PRISIÓN a los ciudadanos D.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.257, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.277, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N° 3 los declara culpables de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los acusados D.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.257, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.277, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez días del mes de agosto del dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. D.L.S.

LAJUEZA TERCERA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA LISCANO

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