Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO UNIPERSONAL N°. 4

San Cristóbal, 01 de agosto de 2008.

197° y 149º

EXPEDIENTE: Nº 29171.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: D.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.038.296, domiciliada en el Barrio S.C.d. la Victoria, aldea Páez, Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.D.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.669.195, con domicilio en Colinas del Valle, calle 2-HI 63, Parroquia J.G.R., el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira.

EN BENEFICIO DE: XXXXX.

Con escrito presentado por la ciudadana D.M.C.D., demanda al ciudadano J.D.V.E., por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hija: XXXXX, nacida en el Hospital Central de la ciudad de San C.E.T., el día XX de octubre de 200X, según Acta de Nacimiento N°XX, alegando entre otras consideraciones que inició una relación amorosa con el ciudadano J.D.V.E., desde el año 2000, y de quien tiene un primer hijo de nombre XXXXX, quien esta reconocido según consta en la partida de Nacimiento N°XX; el día XX de enero de 200X conoce de su estado de gravidez y el 27 de octubre de 2003, nace una segunda hija XXXXX, a quien el ciudadano J.D.V.E. se a negado a reconocer como hija suya. Indica como medios probatorios: a)- Documental, Acta de Nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXXX, cursa al folio (05); b)- Partida de Nacimiento N°XX, de fecha XX-08-200X, perteneciente al n.X., cursa folio (06); c) C.d.R. a nombre de la solicitante, cursa al folio (07); d) copias fotostáticas simples de cedulas de identidad del demandante y del demandado, cursa folio (08); e) La prueba pericial o experticia de ADN.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se ordenó: Primero: emplácese al ciudadano J.D.V.E., se libro a los folios del (10 al 12). Segundo: La publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, se libro al folio (14). Tercero: Practíquese la prueba Heredogiologica, para lo cual líbrese oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de la ciudad de Caracas, se libro al folio (15). Cuarto: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la que cursa debidamente firmada al folio (16).

Al folio 17, cursa oficio N°000230, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de la ciudad de Caracas, por el cual informa los días y hora en los que se puede realizar la toma de muestras respectivas.

Al folio 21, cursa auto de fecha 15 de agosto de 2004, por el que este Tribunal fija día y hora para la practica de la prueba de ADN; para lo cual se libra notificación al Laboratorio de Identificación Genética del C.I. C. P. C con sede en Caracas, y a las partes.

Al folio 28, cursa actuación del alguacil Comisionado M.C.P., por la que consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano R.A.M.G..

Al folio 37, cursa actuación del alguacil Comisionado M.C.P., por la que consigna boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano R.A.M.G..

Al folio 40, cursa oficio de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando a este Tribunal, que el día 12-08-2004, se hizo presente la ciudadana D.M.C.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.038.296, y la niña XXXXX, afín de que se les realizara toma de muestras para la practica de Prueba heredobiologica de ADN, la cual no se llevo a cabo por cuanto el ciudadano J.D.V.E. no se presento.

Al folio 42, cursa auto de Abocamiento por la Juez Maritza Ramirez Ramirez, de lo cual quedaron notificadas las partes a los folios 47 y 54.

Al folio 58, cursa auto de fecha 03 de mayo de 2006, por el cual este Tribunal fija día y hora para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de lo cual quedaron notificadas las partes al folio 67.

Al folio del 71 al 73, en fecha 20 de junio de 2006; día pautado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, presentes en la sede del Tribunal la ciudadana D.M.C.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.038.296, La Abogada S.A.D. en su carácter de Defensora Pública de Protección, y a quien se le otorga el derecho de palabra y solicita se incorpore las siguientes pruebas documentales: 1) Documental, Acta de Nacimiento N° 0513364, perteneciente a la niña XXXXX. 2) Partida de Nacimiento N° XX, de fecha XX-08-200X, perteneciente al n.X.. 3) boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano R.A.M.G.. 4) oficio de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando a este Tribunal, que el día 12-08-2004, donde se deja constancia de que no se llevo a cabo por cuanto el ciudadano J.D.V.E. no se presento.

Al folio 74, cursa auto de fecha 20 de junio de 2006, por el cual este Tribunal en virtud de que no consta en autos la partida de nacimiento de la niña XXXXX, insta a la demandante a que consigne copia certificada de la misma, y una vez conste en autos se dictara sentencia.

Al folio 101, cursa diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana D.M.C.D., y por la cual consigna Copia Certificada de partida de nacimiento N°4098, perteneciente a la niña XXXXX.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMAMDANTE:

Al folio 103, cursa partida de nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXXX, Instrumento Público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre la demandante y la niña XXXXX.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMAMDADA:

Por cuanto de autos se evidencia, que el demandado de la presente causa no aporto pruebas al juicio, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las mismas, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre demanda interpuesta por la ciudadana D.M.C.D., en contra del ciudadano J.D.V.E., por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hija: XXXXX, y como corresponde al procedimiento establecido para determinar la partenidad del demandado de autos, se tramito lo conducente y se fijo día para la toma de las respectivas nuestras, todo lo cual se verifico, asistiendo la progenitora y la niña, mas no el demandado no obstante haber sido debidamente notificado para ello, como se evidencia de autos. Por lo que, a juicio de quien aquí juzga debe aplicarse la presunción de paternidad que establece el articulo 210 del Código Civil que textualmente reza:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…

.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, estableció:

la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiologica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil

.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del articulo 1.397 que textualmente establece: “ la presunción legal dispensa de toda prueba a quien tiene en su favor”, y por ello se interpreta que la negativa del demandado a la toma de la muestra para la practica del examen heredobiológico es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, establecido en el artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta juzgadora considera que ha quedado establecido que entre el ciudadano J.D.V.E. y la niña XXXXX, nacida el XX de octubre del 200X, existe un vinculo de filiación paterno-filial, y así se decide.

Es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana D.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.038.296, por “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, por haber quedado demostrada la Filiación de la niña: XXXXX con respecto a su padre: J.D.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.669.195; por tanto, así debe asentarse en la correspondiente partida de nacimiento. Y a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Libertad, y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil. Cúmplase con la publicación a que se refiere el artículo 507 Ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (01) días del mes de octubre de 2008.

Abg. M.R.R.

Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. S.M.B.

Secretaria

En la misma fecha, siendo la(s) (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Secretaria

Exp.31764.

Mars.-

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