Decisión nº PJ0572012000068 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000133

PARTE ACTORA: D.M.C.E.

APODERADO JUDICIAL: J.M. Y J.M..

PARTE DEMANDADA: SETECSA DE VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G.R., NORKA MUJICA SANCHEZ, C.T.G., D.G.F., A.F.G., D.Q., R.H., A.B.R., E.T.A., M.A.B.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 12 de Junio de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2012-000133

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA Y ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana D.M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.680.895, representada judicialmente por procuradores especiales del trabajo, empero en fecha 18 de abril de 2012, confirió poder Apud-Acta, a los abogados J.M. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 141.887 y 73.998, respectivamente, contra la sociedad de comercio SETECSA DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 93, Tomo 347-Qto, representada judicialmente por los abogados M.C.G.R., NORKA MUJICA SANCHEZ, C.T.G., D.G.F., A.F.G., D.Q., R.H., A.B.R., E.T.A., M.A.B.G., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 110.136, 100.605, 137.782, 118.752, 24.425, 89.249, 118.212, 112.892, 162.085, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 353 al 370, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…….PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.M.C.E. contra la sociedad mercantil SETECSA DEVENEZUELA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la accionante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.754, 81), por los conceptos demandados. … . …..

En la parte motiva de dicho fallo, el A-quo condeno los siguientes montos y conceptos:

“……………Procedencia de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales demandados

En el caso de marra la parte accionada negó la procedencia de los conceptos demandados bajo la premisa de una inconsistencia numérica entre lo pretendido y lo que según sus dichos le corresponde, admitiendo como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización del vinculo laboral, el salario; negando únicamente el motivo de terminación de la prestación de servicio aduciendo que esta se produjo por extinción del contrato de servicio a tiempo determinado que a su decir existió entre las partes, siendo por consiguiente su carga demostrar que efectivamente así ocurrió, de la forma en que dio contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

……. en el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 30 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs.51,44, arroja a favor de esta la cantidad de Bs.1.543,20, la cual se condena por lo que deberá pagar la accionada a la demandante en virtud de no haber demostrado que cumplió con tal obligación, derivada de la relación laboral que le unió a la actora.

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero de la citada norma, le corresponde 15 días, por una antigüedad que no excede de 6 meses, 15 días, a salario de Bs.51, 44, la cantidad de Bs.771, 60.

Total por tal concepto le corresponde a la actora, la suma de 2.314,80.

Vacaciones fraccionadas: reclama el actor 11,25 días, por una fracción de 09 meses completos de servicio y un día, siendo el total por año de 15 días de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario de Bs.46, 66.

………………….

En el caso de autos, los meses completos laborados fue de una fracción de 8 meses; de una operación matemática tenemos que le corresponde una fracción de 10 días, sobre la base de un pago de 15 días por año de conformidad a lo previsto en la ley laboral sustantiva.

Así tenemos que por vacaciones fraccionadas 10 días a salario de Bs.46, 66, resulta la cantidad de Bs. 466,60 , monto este que se condena a la demandada a pagar a la actora en razón de no observarse a los autos cumplimiento de pago.

Bono Vacacional fraccionado: ……

Le corresponde a la demandante por una fracción de 8 meses completos de servicio 4,64 días, a salario diario normal de Bs.46, 66, la cantidad de Bs.214, 63, sobre la base de 7 días por año, y de 0,58 días por mes;

Utilidades fraccionadas: 5 días, a salario diario de Bs.46, 66, al cantidad de Bs.3.051, 44.

………. en el caso de autos, la actora laboró una fracción de 2 meses efectivos de servicio, de una operación matemática tenemos que le corresponde 5 días, sobre un promedio de 2,5 días por mes, de 30 días al año que la empresa pagaba a sus trabajadores; 5 días a salario diario de Bs.46,66, la cantidad de Bs.233,30, que deberá la demandada pagar a la actora en virtud de no haber probado que ha quedado liberado del pago.

Indemnización por despido y preaviso sustitutivo

Por su parte, la accionada, niega que le adeude al ex trabajador el monto demandado por, en razón de no haberlo despedido, alegando que la relación de trabajo culmino por haber finalizado el contrato de servicio supuestamente suscrito entre las partes, hecho este que le correspondía a la demandada probar, lo cual no pudo ser verificado de las actas procesales, siendo esta carga de la demandada como consecuencia si tiene como cierto que la relación de trabajo terminó por despido injustificado por efecto de la aplicación de los artículos 72 y 135 ya citados, por tanto este Tribunal considera procedente su reclamo.

Por lo expuesto por Despido injustificado, se condena a la demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicio de 9 meses y un día, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) 30 días, a salario integral diario de Bs.51, 44, la cantidad de 1.543,20.

Por Preaviso sustitutivo: se condena a la demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicio de 9 meses y un día, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) 30 días, a salario integral diario de Bs.51,44, la cantidad de 1.543,20.

Salarios Caídos: se reclaman 179 días, periodo comprendido entre el 18/03/2011, fecha del despido hasta el 09/03/2011, fecha del REENGANCHE forzoso en la cual alega la demandada no acató la orden de la P.A..

En cuanto al lapso a computar por salarios caídos en caso de inamovilidad laboral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:

En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajadores habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.

Por cuanto existe en autos una P.A. cuyos efectos no han sido suspendidos y en virtud de la improcedencia de la prejudicialidad se condena al pago de tal concepto desde la fecha de la notificación de la demandada en sede administrativa 23 de marzo de 2011, hasta la fecha en que esta se negó a ejecutar el acto administrativo en fecha 07 de septiembre de 2011, como se desprende del Acta de Reenganche inserta al folio 92 la cual forma parte de las actuaciones administrativas previamente valoradas, para un total de 138 días a salario de Bs.46,66, la cantidad total de Bs.6.439,08, monto este que se condena a la demandada a pagar a la accionante.

Finalmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.754, 81), por los conceptos demandados………………………………………………...” (Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes, ACTORA y ACCIONADA, ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente no compareció ni por interpuesta persona a la audiencia de apelación, motivo por el cual se declaro desistido su recurso.

La parte accionada recurrente en audiencia de apelación expuso:

• Prejudicialidad:

o La Jueza A-quo ignoró u obvió la existencia de una cuestión prejudicial, que es el Recurso de Nulidad que intentó su representada contra la p.a. que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos que intento D.M.C. contra su representada.

o Que la actora interpuso la pretensión por cobro de prestaciones sociales conjuntamente con los salarios caídos.

o Que el Recurso de Nulidad aun no esta decidido y el misma esta íntimamente vinculado con el presente caso

• Contrato a tiempo determinado.

o Que su representada no niega la prestación del servicio, sino que terminó por finalización del contrato suscrito a tiempo determinado y no por despido injustificado.

o Que la Jueza desestimó los contratos a tiempo determinado cursante a los autos suscritos entre la actora y la empresa, y entre la empresa y TELCEL.

• Invoca el principio de primacía de realidad y el de comunidad de la prueba

• Que al Juez a-quo condenar el pago de los salarios caídos, con ello esta decidiendo el recurso de nulidad propuesto.

Con vistas a las anteriores alegaciones, la jueza pregunta a la exponente: ¿Como se compagina la defensa de prejudicialidad que invoca, con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo?.-

Toda vez que:

• El acto administrativo es legal.

• No fue suspendido los efectos del mismo.

• No existe decisión firme que decrete la nulidad del acto administrativo.

Visto los términos del recurso de apelación ejercido, este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuesto por los recurrentes, en consecuencia pasa a la revisión del controvertido:

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1-8)

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, en fecha 16 de junio de 2010.

Que ejerció el cargo de auxiliar de archivo, realizando labores inherentes a la naturaleza del cargo en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes con una hora de descanso.

Que percibió como último salario mensual de Bs.1.400,00 y diario Bs. 46,66

Que tuvo un tiempo de servicio de 9 mese y 1 día.

Que el día 17 de marzo de 2011, fue despedida en forma injustificada, cuando se encontraba acaparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo e instó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que declaró con lugar su solicitud según p.a. Nº 812 de fecha 28 de julio de 2011.

Que ante el incumplimiento de la accionada según acta de ejecución forzosa de fecha 07 de Septiembre de 2011, donde la empresa se negó a reincorporarla, decide instar su reclamo en sede judicial.

Salario integral:

o Salario diario Bs. 46,66

o Alícuota de utilidades 15 x 46.66 / 360 = 3.88.

o Alícuota de utilidades 7 x 46.66 / 360 = 0.90.

o Salario integral Bs. 51.44

Reclama:

  1. Prestación de antigüedad, 45 días x Bs. 51.44 = Bs. 2.314,00

  2. Vacaciones fraccionadas, 15 días /12 meses x 9 meses = 11.25 días x Bs. 46.66 = Bs. 524,92

  3. Bono vacacional: 7 días /12 meses x 9 meses = 5.25 días x Bs. 46.66 = Bs. 246.96 (sic) = (rectus 244,96)

  4. Utilidades fraccionadas: 30 días / 12 meses x 2 meses = 5 días x Bs. 46.66 = Bs. 233,30.

  5. Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs. 51.44 = Bs. 3.051,44 (sic) = (rectus 1.543,20)

  6. Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 51.44 = Bs. 3.051,44 (sic) = (rectus 1.543,20)

  7. Salarios Caídos, 179 días x Bs. 46,66 = Bs. 8.352,14 computados desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 09 de septiembre de 2011.

    Total demandado, Bs. 17.773,00

    Reclamo el pago de las costas, costos del proceso, indexación, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 320 al 329)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor estableció lo siguiente:

    Punto previo:

    Vicio en la notificación: Alega la accionada que a su representada se le transgredió el debido proceso, toda vez que no fue notificada en la forma prescrita en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en su sede o domicilio principal, con lo cual se le lesiono el derecho a la defensa, al no otorgarle el termino de la distancia, dado que su sede o domicilio principal esta en Caracas

    • Admitió:

    o Prestación del servicio

    o Fecha de ingreso: 16 de junio de 2010

    o Cargo desempeñado: auxiliar de archivo.

    o Horario de trabajo.

    o Salario: Bs. 1.400,00

    • Rechazó:

    o Que la relación de trabajo que les unió hubiera terminado por despido injustificado sino que terminó por culminación de la actividad para la cual fue contratada, estando ésta bajo un contrato a tiempo determinado.

    o Que su representada se vincula con los trabajadores a través de contratos a tiempo determinado, por la naturaleza del servicio que presta y su objeto social

    o Negó adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos computados desde el 18 de marzo hasta el 9 de septiembre de 2011, toda vez que la actora no fue despedida en forma injustificada, por una parte y por la otra, por cuanto la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora no se encuentra definitivamente firme, dado que su representada ejerció Recurso de Nulidad contra dicha providencia.

    Alegó

    • Que la actora reclamo por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.314,80, siendo que la empresa le ofreció en pago por este concepto la cantidad de Bs. 2.244,56.

    • La actora reclama el pago de Bs. 524,92, por concepto de vacaciones fraccionadas, siendo que su representada ofreció pagar por este concepto la cantidad de 11,25 días x Bs. 46.67 = Bs. 525,04

    • Igualmente se observa que la actora reclama el pago de Bs. 233,30, por concepto de utilidad fraccionada, siendo que su representada ofreció pagar por este concepto la cantidad de 5 días x Bs. 58.33 = Bs. 291,65.

    • La actora reclama el pago de Bs. 246,962, por concepto de bono vacacional fraccionado, siendo que su representada ofreció pagar por este concepto la cantidad de 5.25 días x Bs. 46.67 = Bs. 245,02.

    • Negó adeudar cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado ni sustitutiva del preaviso, toda vez que la actora no fue despedida injustificadamente sino que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato celebrado a tiempo determinado. Y en todo caso el monto reclamado fue erróneamente calculado.

    • Negó adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, toda vez que la p.a. que los condenó no se encuentra firme al ser objetada mediante el recurso de nulidad interpuesto por su representada en tiempo oportuno.

    • Negó adeudar la cantidad reclamada de Bs. 17.773,00, sino que le corresponde la cantidad de Bs. 3.294,21, suma que fue ofrecida a la actora y ésta se negó a recibirla.

    • Negó adeudar cantidad alguna por concepto de costas, corrección monetaria y costos del proceso, toda vez que su representada ha cumplido cabalmente sus obligaciones laborales como un buen padre de familia.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él en virtud del vínculo laboral que dicen les unió y que no le fue cancelada.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada no rechazó ciertos hechos, por tanto se tiene como admitidos, y no requieren de su demostración en juicio, como son:

    La prestación de servicios del actor.

    Fecha de ingreso.

    Cargo

    Salario.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  8. La causa de terminación de la prestación del servicio.

  9. Tempestividad del pago de los salarios caídos acordados por resolución administrativa, cuya firmeza esta cuestionada a través de recurso de nulidad, lo que redunda en la prejudicialidad alegada.

  10. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada demostrar

    • La causa de extinción de la prestación del servicio.

    • Resultas del recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares incoado por su representada contra la p.a. que la condena al reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la parte actora en Inspectoría del Trabajo.

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    V

    Pruebas de la parte actora, folios 112-114. Pruebas de la parte accionada, folios 125-128

  11. Mérito favorable

  12. Presunciones

  13. Principios Protectores

  14. Indicio

  15. Documentales. Documentales

    Informes

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  16. Mérito favorable:

    El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  17. Presunciones:

    Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido

  18. Principios Protectores:

    El Juez es director del proceso y aplica los principios generales del derecho

  19. Indicio

    Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

  20. Documentales: consignadas con el escrito libelar:

    • Cursa a los folios 09 al 95, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 080-2011-01-00929, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en Inspectoría del Trabajo, contentivo de los siguientes recaudos:

     Solicitud del procedimiento, presentado en fecha 18 de marzo de 2011.

     Auto de admisión, de fecha 23/03/2011.

     Cartel de notificación positiva suscrita el 26/05/2011, por V.S..

     Informe del alguacil administrativo donde declara haber notificado a la empresa demandada y nota de certificación de la secretaria, de fecha 08/06/2011.

     Acta de contestación de la solicitud de fecha 10 de junio de 2011, donde se dejó constancia de la asistencia de las partes, alegando la accionada que no hubo ningún despido sino culminación del contrato suscrito a tiempo determinado.

     Carta poder de la accionada, copia de poderes autenticados y de los estatutos sociales de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A.

     Copia del RIF y certificado de registro de la empresa.

     Escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 15 de junio de 2011 y sus anexos referidos a una notificación de aumento salarial,

     La accionada presentó dos contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ella y la actora, con vigencia de 6 meses cada uno computados desde el 16/06/2010 hasta el 16/09/2010, el primero y el segundo desde el 17/09/2010 hasta el 17/03/2011.

     Autos de admisión de las pruebas de fecha 16 de junio de 2011.

     Escrito de la parte actora donde impugna las pruebas presentadas por la accionadas de fecha 20 de junio de 2011.

     P.a. Nº 812, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora contra la accionada.

     Declaración del alguacil administrativo de haber notificado a la empresa demandada de la p.a. en fecha 09 de agosto de 2011, y certificación de la secretaria, de fecha 12/08/2011

     Acta de fecha 17 de agosto de 2011, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada para el cumplimiento voluntario.

     Acta de reenganche (ejecución forzosa) de la p.a., donde el comisionado especial J.Q., declaró haberse trasladado a la sede de la empresa accionada en fecha 07 de Septiembre de 2011, con el propósito de darle cumplimiento de la p.a. Nº 812, de fecha 28/07/2011, siendo que la representación de la accionada se negó a cumplir la orden de reenganche.

     Auto suscrito por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 08 de Septiembre de 2011, donde le solicita al Jefe de la Sala de Sanciones de dicha Inspectoria abrir el procedimiento de multa, en virtud del desacato incurrido por la accionada.

    De tales documentales se observa que la actora instó procedimiento en sede administrativa, la cual fue declaro con lugar el 28 de Julio de 2011, siendo que la accionada se negó a acatar, el 07 de Septiembre de 2011, por lo cual se ordeno la apertura del procedimiento administrativo de multa, cuyas resultas no constan en autos.

    Documentales presentados por la Parte actora en audiencia preliminar:

    • Cursa al folio 115, constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor de la actora en fecha 11 de marzo de 2011, donde se indica que ésta prestaba servicios para dicha empresa desde el 16/06/2010 como AUXILIAR DE ARCHIVO, devengando un salario de Bs. 1.400,00 mensuales más lo correspondiente a cesta ticket de alimentación (Bs. 16.25) por día hábil laborado, aproximadamente 357,50 mensual.

    • Folios 117 al 121, copias al carbón de recibos de pagos de nómina contentiva de las percepciones laborales devengadas por la actora durante la prestación del servicio, correspondientes a las periodos comprendidos del 01 al 15/07/2010, 16 al 31/07/2010, 16 al 31/08/2010, 01 al 15/10/2010, 16 al 31/10/2010, 01 al 15/11/2010, 16 al 30/11/2010, 01 al 31/12/2010, 01 al 15/01/2011, 16 al 31/01/2011.

    • Folio 122, carnet de identificación de la actora con indicación del logo de SETECSA emitido el 30 de Septiembre de 2010, con indicación en parte posterior que es un carnet provisional durante el lapso del periodo de prueba.

    Tales instrumentales se aprecian al no ser objeto de controversia la prestación del servicio, ni el salario.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  21. Documentales:

     Cursa a los folios 130 al 278, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº GP02-N-2011-000213, contentivo del Recurso de Nulidad de P.A. incoada por la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C. A., contra la p.a. Nº 812, de fecha 28/07/2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora contra la accionada en Inspectoría del Trabajo, en el cual se observa las siguientes actuaciones:

    • Escrito donde fundamenta el recurso de nulidad.

    • Poderes que acreditan su capacidad de postulación.

    • Copias del expediente administrativo Nº 080-2011-01-00929, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora, C.D., por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, contentiva de la p.a. Nº 812, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora contra la accionada. –Se adminiculan con las presentadas por la actora, cursante a los folios 9 al 95-

    • Copias de contrato de servicios suscrito entre la accionada SECTESA DE VENEZUELA. C. A., y MOVISTAR, donde se establecen una serie de cláusulas para desarrollar una actividad comercial de servicios con sus respectivos anexos y condiciones.

    • Comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de fecha 20/10/2011, donde se dejó constancia de la presentación del Recurso de Nulidad contra P.A. Nº 812, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., correspondiéndole el Nº GP02-N-2011-000213, asignado por distribución aleatoria al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de Noviembre de 2011, -vid folio 255-, ordenando las notificaciones respectivas.

    o Se observa del folio 271, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2011, dictó auto donde ordena crear cuaderno separado con el Nº GH02-X-2011-000198, para resolver la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares

    Tales documentales evidencia que la actora instó procedimiento en sede administrativa por Reenganche y Pago de Salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar el 28 de Julio de 2011, siendo que la accionada se negó a acatar, por lo cual presento escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra dicha p.a., en sede judicial, con el propósito de enervar los efectos de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo de efectos particulares que les es adverso, empero, sus resultas no constan en autos, por lo que se entiende que tal P.A. no ha perdido sus efectos.

    Dicho documento administrativo y en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, por lo cual la verdad de la declaración contenida en él hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    De igual manera se observa que la parte accionada solicitó la Suspensión de los efectos del acto Administrativo, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas para determinar la suspensión o no de los efectos solicitados cuya nulidad pretende la parte accionada, empero, no se evidencia ninguna actuación respecto a este cuaderno, por tanto no existe evidencias que se hubiere suspendido sus efectos.

     Folios 280 al 299, recibos de pagos de salarios de recibos de pagos de nómina contentiva de las percepciones laborales devengadas por la actora durante la prestación del servicio, correspondientes a las periodos comprendidos del 16 al 30/06/2010, 01 al 15/07/2010, 16 al 31/07/2010, 01 al 15/08/2010, 16 al 31/08/2010, 01 al 15/09/2010, 16 al 30/09/2010, 01 al 15/10/2010, 16 al 31/10/2010, 01 al 15/11/2010, 16 al 30/11/2010, 01 al 31/12/2010, 01 al 15/12/2010, 16 al 31/12/2010, 01 al 15/01/2011, 16 al 31/01/2011, 01 al 15/02/2011, 16 al 28/02/2011, 01 al 15/03/2011, 16 al 31/03/2011.

    Tales instrumentales no fueron impugnadas por la actora en su oportunidad, y de ellas se adminiculan con las presentadas por dicha representación cursante a los folios 117 al 121, referidas al pago de los salarios devengados durante la prestación del servicio, lo cual no constituye objeto del controvertido

    Folio 301, planilla de liquidación de contrato de trabajo, contentivo de las prestaciones sociales elaborada por la empresa accionada a favor de la actora correspondiente al pago de las indemnizaciones debidas como consecuencia de la prestación del servicio y que finalizó por culminación de contrato, discriminados los conceptos a pagar:

    Tal instrumental no esta suscrita por la actora, por tanto se desecha.

     Folios 303 al 318, copias de contrato de servicios suscrito entre la accionada SECTESA DE VENEZUELA. C. A., y TELCEL, C. A., donde se establecen una serie de cláusulas para desarrollar una actividad comercial de servicios con sus respectivos anexos y condiciones.

    Tales instrumentales se desechan al no arrojar elementos de convicción sobre lo controvertido, en el sentido que se trata de un documento privado autenticado, suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, por tanto su contenido no le es oponible a la actora.

  22. INFORMES:

    La parte accionada requirió informes dirigido a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en los siguientes términos:

    • “…. Indique si la cuenta corriente numero 0151-0087-74-4000330324, pertenece a la ciudadana D.M.C.E., cedula de identidad V-17.680.895.

    • Informe si la empresa SETECSA DE VENEZUELA C.A, RIF J-30644745-8, realizo aportes a la cuenta numero 0151-0087-74-4000330324 entre las fechas 16 de Junio de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2011.

    • Indique discriminadamente las cantidades de bolívares acreditadas por SETECSA DE VENEZUELA C.A, con RIF J-30644745-8, a la cuenta 0151-0087-74-4000330324, entre las fechas 16 de Junio de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2011.

    • Proceda a enviar un informe detallado sobre el estado de cuenta del ahorrista antes identificado, específicamente desde el 16 de Junio de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2011…”

    Las resultas de tal informes no cursan a los autos, y la parte accionada promovente no insistió en su evacuación.

    CONSIDERACIONES PARA DILUCIDAR EN ESTA INSTANCIA.

    DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

    Por auto expreso de fecha 23 de abril de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada bajo el N° GP02-R-2012-000133 –Vid folio 382-

    En fecha 30 de abril de 2012, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15 °), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m.

    En fecha 28 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil V.S., notificó a la ciudadana Jueza que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte demandante apelante; en consecuencia de lo expuesto, este Tribunal dejó constancia en el acta respectiva –folios 400/401-, de la incomparecencia de la parte apelante quien no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

    Vista la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación se declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana D.M.C.E., en su carácter de parte actora en la presente causa, asistida por el Abogado J.A.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.887, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril del 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana A D.M.C.E. contra SETECSA DE VENEZUELA, C. A., de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUNTOS OBJETO DE REVISION EN ESTA INSTANCIA INVOCADOS POR LA PARTE ACCIONADA

    Alega la accionada como punto previo, que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa por lo siguientes motivos:

    • La Prejudicialidad: De acuerdo a lo alegado por la accionada a este respecto, observa quien decide:

    • De las actas que suben a esta Instancia se evidencia que la accionada el 20 de octubre de 2011, presentó Recurso de Nulidad contra la p.a. Nº 812, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., que declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana D.M.C. contra SECTESA DE VENEZUELA, C, A.

    • Que tal recurso de nulidad correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de Noviembre de 2011, lo admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas.

    • Que no consta que tal recurso hubiere sido decidido.

    • De igual manera se observa que en fecha 09 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto cursante al folio 271, donde ordena crear cuaderno separado con el Nº GH02-X-2011-000198, para resolver la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares.

    • Que no constan en autos ninguna actuación del cuaderno de medidas, por tanto se desconoce que fueran suspendidos los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicitó.

    De lo expuesto se evidencia la cuestión prejudicial invocada por la accionada no esta demostrada en autos, toda vez que, no existe ninguna actuación que demuestre que:

    -El recurso de nulidad hubiere sido decidido, ó,

    -Que se hubiere acordado la medida de suspensión de los efectos particulares de la p.a..

    Por tanto la accionada no ha logrado desvirtuar la cosa juzgada administrativa que goza la p.a., por lo que no le prospera su delación sobre este particular y así se decide.

    DE LOS SALARIOS CAIDOS:

    Siendo que la accionada no ha logrado enervar la eficacia probatoria de la p.a. Nº 812, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., que declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana D.M.C. contra SECTESA DE VENEZUELA, C, A., debe entenderse por efecto de la cosa Juzgada administrativa que la actora fue despedida en forma injustificada y como consecuencia de ello resultan procedente los conceptos reclamados por.

    - Salarios caídos y

    - Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio-

    Por tanto la accionada no ha logrado desvirtuar la cosa juzgada administrativa que goza la p.a..

    Por otra parte, se observa que la accionada no logró desvirtuar que la culminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado, en virtud del procedimiento intentado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, por tanto no prospera su delación sobre este particular y así se decide.

    DE LOS CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO: este Tribunal observa:

    - El Contrato a Tiempo Determinada suscrito entre la actora y la accionada no fue promovido como pruebas en sede judicial, por tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular.

    - Respecto al contrato de servicios suscrito entre la Accionada y TELCEL, C.A., esta Alzada considera que el mismo es un tercero a la controversia, no llamado a juicio a ratificar su contenido, por tanto el mismo no le es oponible a la actora

    Respecto al principio de primacía de realidad, y el de comunidad de la prueba invocada, esta Alzada los aplica y en virtud de ellos considera que la accionada no ha logrado desvirtuar la eficacia probatoria de la p.a. invocada como causal de prejudicialidad en la presente causa y así se decide.

    Con respecto a la alegación de que “………al Juez A-quo condenar el pago de los salarios caídos, con ello esta decidiendo el recurso de nulidad propuesto, sobre el particular, esta Alzada estima que lo decidido lejos de incurrir en un adelanto de opinión por parte del A Quo, le da cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo-

    En consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se Confirma la sentencia recurrida.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.680.895 contra la sociedad de comercio SETECSA DE VENEZUELA, C. A. Se confirma el fallo recurrido y en consecuencia, se declara:

    “….PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.M.C.E. contra la sociedad mercantil SETECSA DEVENEZUELA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la accionante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.754, 81), por los conceptos demandados.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “…..

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     Se condena a la accionada a las COSTAS de esta instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33 a.m. _________

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-0000133

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