Decisión nº 82-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5793

El 31 de julio de 2002, la abogada I.C.E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.662, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y de retiro, identificados con los números DPL-325/2002 y DPL-477/2002, respectivamente, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 1 de agosto de 2002 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, consta en autos que el día 11 de junio de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la Juez Temporal a cargo de este Juzgado para la indicada fecha, abogada Pety Torres Sequera. En esa misma fecha, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.

El 27 de junio de 2003 el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró CON LUGAR la pretensión de la actora.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2004, el Juez Titular que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes acerca del referido abocamiento.

Notificadas las partes del auto que antecede, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que su representada fue removida del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas, mediante el Oficio sin fecha Nº DPL-325/2002, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 4° del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ostentar su representada un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 4 de la citada Ordenanza.

Afirma que el citado acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de su representada, por contener vicios de fondo y de forma que afectan su validez.

Alegó que en fecha 3 de junio de 2002, por medio del Oficio Nº DPL-477/2002, su representada fue notificada del resultado de las gestiones para su reubicación, informándole el citado organismo que las mismas resultaron infructuosas, siendo por ende incorporada al registro de personal elegible y retirada en forma definitiva de dicho organismo.

Que el acto administrativo mediante el cual removieron a su mandante carece de motivación, pues no se expresaron en él los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, en contravención a lo dispuesto en los artículos 18 y 9, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el ente emisor del acto administrativo impugnado debió exponer en este último, en forma clara y precisa los fundamentos de hecho que le sirvieron para considerar que el cargo detentado por su representada era un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza. Afirma que el cargo en comento no podía ser considerado de confianza, ni mucho menos de alto nivel, ya que las tareas inherentes al mismo no encuadran dentro de la estructura de cargos de la referida Cámara Municipal, como un cargo de alto nivel o de confianza.

Denunció la violación a su representada del derecho a la defensa, al no poder determinar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustento el órgano municipal para removerla del cargo que desempeñaba, ni para considerar dicho cargo como de confianza.

Alegó que la Administración actuó con abuso de poder al dictar el acto administrativo impugnado, al expresar el funcionario municipal los motivos o presupuestos de hecho que generaron el retiro de su representada, limitándose a señalar en el mismo que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción. Afirma que por más discrecional que sea el poder conferido a la Administración, los presupuestos de hecho del acto siempre tienen que ser comprobados.

Indicó que se violo igualmente el principio de legalidad administrativa, de obligatorio cumplimiento para las distintas ramas de los Poderes Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que vicia de nulidad absoluta el acto de remoción y en consecuencia el acto de retiro.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que detentaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción; y se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de su remoción, hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del computo de su antigüedad, del pago de prestaciones sociales y del otorgamiento del beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada I.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.870, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, solicitó se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la nulidad del acto administrativo sólo procede cuando resulte imposible conocer los motivos fácticos y jurídicos que lo sustentaron. Que la querellante conocía la verdadera naturaleza del cargo que desempeñaba. Que al resultar infructuosas las diligencias practicadas para proceder a su reubicación, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa fue retirada del cargo que desempeñaba.

Afirma que la calificación de un cargo como de alto nivel, a objeto de afectar la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, depende única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentra ubicado ese cargo, no importando si el funcionario ejercía o no las funciones inherentes a un cargo de alto nivel, pues, dentro de una estructura administrativa es indiferente si el funcionario ejerza o no las atribuciones de dicho cargo.

Con respecto a lo señalado por la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo de remoción impugnado adolece de vicios en su objeto, afirmó que los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta cuando su contenido sea de ilegal o imposible ejecución, por lo tanto, sólo se sanciona con la nulidad absoluta cuando el objeto sea ilícito o el objeto sea imposible, sin hacer referencia a la indeterminación del objeto, ya que el vicio de indeterminación del objeto sólo origina la nulidad relativa del acto administrativo.

En cuanto al vicio en la causa y supuesto abuso o exceso de poder en el cual alega la recurrente incurrió la Administración, afirma que la causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que motiva el acto, por lo tanto, todos los vicios y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa.

En razón de lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este juzgador, a decidir el alegato de inadmisibilidad del recurso, formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:

En el presente caso, se solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que denuncia la querellante afectaron su esfera jurídica. Dichos actos fueron notificados a la recurrente, según se constata del contenido de los folios 61 al 64 del expediente, en fecha 29 de abril de 2002 el de remoción, y el 3 de junio de 2002 el de retiro, y por ende, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo en cuyo artículo 82 textualmente dispone: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De lo expuesto se colige que el referido lapso de seis meses para impugnar el acto de remoción feneció el día 29 de octubre de 2002 y el lapso para impugnar el acto de retiro, el día 3 de diciembre de 2002, motivo por el cual, constatado como ha sido en actas que la actora acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el presente recurso en fecha 31 de julio de 2002, esto es, dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, se desestima la solicitud de inadmisibilidad de la acción formulada por la parte querellada. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia la apoderada actora la presunta violación a su representada del derecho a la defensa. Al respecto señala que en el acto de remoción recurrido no se expresaron con suficiente claridad los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan.

Ahora bien, todo acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un administrado debe estar suficientemente motivado, es decir, debe expresarse en él los motivos que condujeron a la Administración a tomar determinada decisión, sus fundamentos de hecho y de derecho. La omisión de este requisito puede colocar en estado de indefensión al destinatario del acto, al impedirle conocer las razones del acto a los fines de desvirtuar las mismas, en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos. La motivación constituye así, el único mecanismo que le permite al administrado ejercer su derecho a la defensa a cabalidad cuestionando los motivos que sirvieron de fundamento para dictar el acto.

La motivación revela pues el juicio valorativo en el cual se sustenta la Administración para emitir el acto, la estructura de los hechos y de los fundamentos de derecho que determinaron la formación de la decisión administrativa, su unidad de sentido o significado jurídicamente individualizado y apto para su objetiva comprensión, representando esta, la motivación, la exteriorización de esas razones que justificaron o fundamentaron la decisión contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración, como garantía del derecho de defensa del particular.

Por ello, al omitirse tales razones éste se verá privado, o al menos restringido para ejercer los medios para impugnar o ejercer el posible y eventual control judicial del acto, pues como ya se expreso, la motivación le permite al destinatario del acto conocer la causa y el fin de este último, así como el derecho con el que se pretende legitimar esa decisión y el procedimiento para su adopción. De ahí, el carácter fundamental que se le asigna a este requisito, afirmándose con razón, que motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.

En el presente caso se observa, que efectivamente la Administración Municipal se limitó a señalar en el acto administrativo contenido en el Oficio DPL-325/2002, que la actora fue removida del cargo de Asistente Ejecutivo, por considerar que este último era de libre nombramiento y remoción, sin indicar dentro de cuál de las categorías funcionarios de esa naturaleza estaba comprendida la recurrente, de alto nivel o de confianza, careciendo por ende el acto en comento de motivación, hecho que, a criterio de este juzgador, colocó a la querellante en estado de indefensión, al impedirle conocer con exactitud los motivos que sustentaron su remoción.

En este sentido se afirma, que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, mientras que los de alto nivel, dependen de su ubicación en la estructura organizativa del ente u órgano, no constando en autos que estén presentes ninguno de estos elementos, a los fines de establecer en cuál de las categorías señaladas fue encuadrada la recurrente para considerar que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues no basta como supra se indicó, que un cargo especifico sea catalogado como de alto nivel o de confianza, ya que se requiere además que este comprenda un nivel de jerarquía y de ubicación dentro de la estructura administrativa del ente u órgano, y que las funciones inherentes al mismo, según sea el caso, determinen que a ese cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, demostrando objetivamente tal condición, por constituir dicha clasificación, una excepción a la norma constitucional que prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, junto con la del personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

De tal manera, que al constituir los cargos de libre nombramiento y remoción una excepción al régimen de carrera administrativa, no puede aplicarse sobre los mismos una interpretación extensiva, sino por el contrario, restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce dentro del supuesto de la norma que lo consagra como de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole por ende a la Administración la carga de determinar en forma específica, clara y precisa dentro de cuál de las categorías de cargos de libre nombramiento y remoción se subsume el funcionario (alto nivel o de confianza), no bastando por ello que señale de manera genérica, en el caso particular, que la actora ejercía un cargo esa naturaleza para proceder a su retiro, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, notificado a la recurrente mediante Oficio Nº DPL-325/2002, y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DPL-477/2002, por haberse sustentado este último en el acto de remoción previamente declarado nulo. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de los actos recurridos, resulta, a criterio de este juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de las restantes denuncias formuladas por las partes. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la rcurrente, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Ejecutiva, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del organismo querellado, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los incrementos que el sueldo asignado a dicho cargo haya experimentado durante el indicado lapso, debiendo computarse este último a los fines del computo de la antigüedad de la recurrente al servicio de la Administración Pública.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la abogada I.C.E.B., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.G.P., contra los actos administrativo de remoción y retiro identificados con los números DPL-325/2002 y DPL-477/2002, emanados del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los cuales se ANULAN.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Ejecutiva, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del organismo querellado, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los incrementos que el sueldo asignado al referido cargo haya experimentado durante el indicado lapso, debiendo computarse este último período a los efectos del computo de la antigüedad de la recurrente al servicio de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las (11:40 a.m.), quedó registrada la anterior decisión bajo el Nº 82-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. N° 5793

JNM/ycp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR