Decisión nº KP02-G-2006-233 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-233

QUERELLANTES: D.M.D., G.M.L., NICIDA DEL C.C.C., A.D.J.B., C.L.G.G., M.T.G., A.C.P., W.J.A., M.D.C.B.D., C.T.P., B.D.C.C., C.B.D.V., N.T.G., M.E.R., N.C.N., B.S.P., R.E.M., C.S.P., E.D.C.A. y P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.764.911, 5.760.365. 5.776.562, 5.790.636, 5.768.763, 4.920.583, 6.911.360, 5.782.552, 5.777.939, 5.765.601, 5.769.019, 5.769.852, 5.790.291, 8.717.457, 10.313.256, 5.404.993, 5.771.962, 2.684.359, 8.719.350, y 2.684.064, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: COROMOTO BRICEÑO y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.507 y 95.122, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.599 actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Noviembre de 2006 llega a este tribunal la presente querella funcionarial por cumplimiento de convención colectiva incoada por los ciudadanos D.M.D., G.M.L., NICIDA DEL C.C.C., A.D.J.B., C.L.G.G., M.T.G., A.C.P., W.J.A., M.D.C.B.D., C.T.P., B.D.C.C., C.B.D.V., N.T.G., M.E.R., N.C.N., B.S.P., R.E.M., C.S.P., E.D.C.A. y P.D.C., antes identificados, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

Los querellantes aducen haber venido prestando sus servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo ejerciendo labores de empleados adscritos a las diferentes dependencias que conforman esta institución, por lo que rehacen acreedores al beneficio de jubilación, ya que a su decir, cumplieron con los parámetros establecidos en cuanto a los años de servicios de conformidad con la cláusula 38 de la Contratación Colectiva del Trabajo.

En fecha 05 de diciembre de 2006 este tribunal admitió a sustanciación la presente demanda por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, y habiéndose dado contestación a la demanda por parte de la representación judicial del Municipio Trujillo se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión de este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir un limitación a la potestad reglamentaria y un mandato constitucional al legislador nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que éste ultimo sujeta obligatoriamente su actividad a la regulaciones de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será una Ley nacional que regulará el régimen y lineamientos de la jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la que regule la materia de jubilación. De allí que cualquier regulación jurídica al respecto debe ser hecha a través de la respectiva Ley especial que para la materia se dicte; por lo que una normativa distinta que no encuadre dentro de los parámetros enmarcados de la Ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso la posibilidad de regulación de esta materia especial en aquellas convenciones, acuerdo o contratos colectivos suscritos entre las distintas instituciones gubernamentales cuando sus normativas no encuadran o chocan con lo establecido con la ley nacional,

Así las cosas, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé que las jubilaciones acordadas por contratación colectiva deben seguirse aplicando pero siempre y cuando las normas allí previstas no colidan con la Ley Nacional, tal y como ocurre en el presente caso. Es decir, dichos acuerdos o convenios tienen como límites lo expresado en la legislación nacional, por lo que solo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto. De igual forma es necesario precisar que este tipo de decisiones debe aplicarse con efectos hacía el futuro o efectos ex nunc, en razón de que las personas o funcionarios a quienes se les haya aprobado la jubilación y las estén gozando por habérselo permitido el ente administrativo con fundamento a la convención colectiva debe seguírsele respetando su derecho por cuanto ya se les creo derechos subjetivos tal como lo establece los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo y de manera excepcional en aquellos supuestos en que ya se les hubiera decretado su jubilación y además como requisito concurrente ya le estén cobrando, y así se decide.

Es así que, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 establece lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:

A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o

B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a.) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados de la Alcaldía del Municipio Trujillo el contenido de la cláusula Nº 38, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de la misma vigente en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública y así se decide.

De igual forma es necesario precisar que este tipo de decisiones debe aplicarse con efectos hacía el futuro o efectos ex nunc, en razón de que las personas o funcionarios a quienes se les haya aprobado la jubilación y las estén gozando por habérselo permitido el ente administrativo con fundamento a la convención colectiva debe seguírsele respetando su derecho por cuanto ya se les creo derechos subjetivos tal como lo establece los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo y de manera excepcional en aquellos supuestos en que ya se les hubiera decretado su jubilación y además como requisito concurrente ya la estén cobrando, tal es el caso de los ciudadanos A.C.P., C.L.G.G. Y C.S.P., antes identificados, como se puede corroborar de los acuerdos Nº 063-2007 dictado en fecha 06 de marzo de 2007 y Nº 062-2007 dictado en la misma fecha emanado del C.M.d.M.T. y con relación a C.S.P. el mismo fue señalado en forma oral en la audiencia definitiva por la parte querellante, el cual no fue controvertido por la parte querellada, por lo que se considera que siendo un hecho no controvertido se hace innecesario probar que ya le fue otorgada la jubilación, de igual forma por cuanto que la Alcaldía no aportó el antecedente administrativo ni la carpeta de personal este tribunal presume como cierto el hecho de que ya se le otorgó la jubilación a este querellante.

En lo que respecta a los ciudadanos: D.M.D., G.M.L., NICIDA DEL C.C.C., A.D.J.B., M.T.G., W.J.A., M.D.C.B.D., C.T.P., B.D.C.C., C.B.D.V., N.T.G., M.E.R., N.C.N., B.S.P., R.E.M. , E.D.C.A. y P.D.C. a quienes no se les ha otorgado el beneficio de jubilación no procede la pretensión por los términos en que quedó establecido el presente fallo, por lo que deberán cumplir con los requisitos y lapsos establecidos en la Ley Nacional para su otorgamiento y así se decide.

Con relación a la Indemnización con carácter extraordinario de los salarios y demás beneficios contractuales solicitados por la parte querellante sobre el tiempo de servicio que extraordinariamente le prestaron a la Alcaldía el mismo no es procedente ya que según la motivación del presente fallo no han cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley nacional y siguen cumpliendo su trabajo y cobrando su sueldo.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia, por lo que respecta a los ciudadanos A.C.P., C.L.G.G. Y C.S.P., antes identificados se ordena respetar el acto administrativo que le otorgó la jubilación por parte de la administración, en virtud de que ya se les ha otorgado tal beneficio. En cuanto a los funcionarios D.M.D., G.M.L., NICIDA DEL C.C.C., A.D.J.B., M.T.G., W.J.A., M.D.C.B.D., C.T.P., B.D.C.C., C.B.D.V., N.T.G., M.E.R., N.C.N., B.S.P., R.E.M., , E.D.C.A. y P.D.C. a quienes no se les ha otorgado dicho beneficio no procede la pretensión por los términos en que quedó establecido el presente fallo.

SEGUNDO

La presente sentencia por su naturaleza será aplicable con efectos ex nunc, es decir, con efectos hacía el futuro

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

La Secretaria,

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