Decisión nº 66-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 0001280

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.M.F. Y D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.460.427 y 5.040.406, respectivamente; domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas M.V., J.M., F.V., M.P., F.V. Y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.251, 46.439, 56.707, 105.283, 108.141, 6.854 y 47.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27-12-1990, bajo el Nro. 30, tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.L.T., M.D.L.A.C. Y M.F.P. M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 89.855, 90.582 y 124.898, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 21 de junio de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que las codemandantes prestaron sus servicios en calidad de vendedoras a comisión, para la demandada. Que su remuneración estaba estipulada por unidad de obra, es decir, mediante el pago de una comisión de 10,60% cuando la venta la realizaban únicamente con su intervención. Que cuando la venta era compartida con un funcionario de la empresa FIELD MASTER la comisión era del 5,30% del valor de la venta.

  2. - Que cuando se mantuviera vigente la relación de trabajo, la empresa convino con las codemandantes que si no alcanzaban la venta de 40 puntos mensual, se entendería que operaría un retiro voluntario “presunto”.

  3. - Que una parte de las comisiones la cancelaban como domingos y feriados y otra parte como comisiones.

  4. - Que la codemandante D.U. comenzó a prestar servicios para la empresa el día 22 de mayo de 2000, hasta el día 27 de marzo de 2007, invocando la empresa lo concerniente al retiro voluntario presunto. Señala la demandante que con anterioridad a la fecha de su despido no había logrado las metas y la empresa no había invocado su retiro presunto. Que devengó un salario promedio diario de Bs. 21.609,49. Reclama los conceptos de Domingos y feriados, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no disfrutadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, y antigüedad, reclama la diferencia de Bs. 41.300.463,51.

  5. - En relación a la codemandada D.F. se observa que la misma comenzó a trabajar el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 16 de abril de 2007, fecha en que la empresa invocó lo referente al retiro voluntario presunto, por una presunta merma en sus ventas. Que anteriormente a dicha fecha había tenido una baja en sus ventas y en dichas oportunidades la empresa no había invocado dicha cláusula. Invoca el salario promedio diario de Bs. 38.104,87. Reclama los conceptos de domingos y feriados, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas de los años 2004, 2005, y 2007, y antigüedad, reclama la diferencia de Bs. 44.705.690,97.

  6. - Finalmente reclaman la cantidad total de Bs. 86.006.154,48.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,

    4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de comparecencia de la parte demandada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A. al acto de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal procedió a tramitar el presente asunto, en los términos de una confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de las codemandadas, en relación a aquellos hechos alegados por los actores en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

    En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que en los supuestos de confesión ficta, los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    De igual forma, cabe destacar que, la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

    1) Que el demandado no conteste la demanda (o en el caso de nuevo régimen que ocurra alguno de los supuestos anteriormente analizados).

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado, esto es, que la demandada no prueba nada que le favorezca.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

    De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, pasa a determinar bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

    En cuanto al principio de comunidad de la prueba puede indicarse que el mismo conforma un principio que informa nuestro sistema probatorio y que el juez debe aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto por no ser este un medio probatorio.

    En cuanto a las pruebas documentales referidas a la codemandante D.U., que rielan a los folios que van del 42 al 84, ambos inclusive, se indica:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a copia de instrumento privado de recibo de pago de liquidaciones; sobre la marcada con la letra B, referida a copia de planilla de cuenta individual de la ciudadana D.U.; y sobre la marcada con la letra C, referida a copia de recibos de pago de comisiones, se observa que los mismos constituyen copia de documentos privados y originales de documentos privados, que quedaron reconocidos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición:

    De los comprobantes de pago de la ciudadana D.U. sobre comisiones efectuadas entre el 22 de mayo de 2000 hasta e 27 de marzo de 2007 , de los recibos de pago de comisiones marcados con la letra c, y sobre el recibo de pago de liquidación, se indica que su valoración es inoficiosa por cuanto dichas documentales quedaron reconocidas. Así se decide.

    En cuanto a las documentales referidas a la codemandante D.F., que rielan a los folios que van del 85 al 124, ambos inclusive:

    Sobre la marcada con la letra A, referido a recibo de pago de liquidaciones, sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de constancia de trabajo, y sobre la marcada con la letra C, referida a copia de recibos de pago, se observa que los mismos constituyen copia de documentos privados y originales de documentos privados, que quedaron reconocidos por la parte demandada, dada la incomparecencia de la misma al acto de la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición:

    De los originales de comprobantes de pago de D.F. del concepto de comisiones, y de la constancia de trabajo marcada con la letra B, se indica que su valoración es inoficiosa por cuanto dichas documentales quedaron reconocidas. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.F., AURA LABARCA Y A.F., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En cuanto a la testimonial de las ciudadanas TRINA ESCALONA RAMONES Y A.B.M., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto al legajo de documentales marcado A, se indica:

    Sobre la planilla de ingreso por comisiones, que riela al folio 128, se observa que el mismo constituye documento no oponible a la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre las cartas de aceptación de condiciones de trabajo, que rielan a los folios 129 al 132, ambos inclusive, se observa que la parte actora reconoció la que riela al folio 129 por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desconoció las que riela al folio 130, 131 y 132, por lo que desechó su valor probatorio. Así se decide.

    Sobre recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela al folio 134, se observa que la mismas constituye documento que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibo de pago de utilidades, que riela al folio 136 al 143, ambos inclusive, se observa que de las mismas únicamente fueron reconocidas las que rielan a los folios 138 y 143, por lo que el Tribunal le otorgó únicamente valor a estas últimas, y desecha el valor de resto de las mismas, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, que riela al folio 145 al 151, ambos inclusive, se observa que dichas instrumentales fueron desconocidas por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago de días adicionales, que riela al folio 153 al 155, ambos inclusive, se observa que dichas instrumentales fueron desconocidas por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, al no insistir con su valor probatorio la parte promovente, de conformidad con el artículo 86, 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago de vacaciones, que riela al folio 157 al 177, se observa que únicamente fueron reconocidos las documentales que rielan a los folios 162, 165, 169, y 177, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a las mismas, y desechó el valor probatorio de las restantes, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de comisiones y bonos, que riela al folio 180 al 406, ambos inclusive, se observa que únicamente fueron reconocidos las documentales que rielan a los folios 298, 310, 316, 319, 323, 325, 329, 337, 352, 353, 360, 365, 369, 370, 373, 382, 390, 391 y 402, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de las restantes, al haber sido desconocidas, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no encontrarse suscritas las que rielan a los folios 276, 278, 281 al 283, ambos inclusive. Así se decide.

    En cuanto al legajo marcado con la letra B, se indica:

    Sobre planilla de ingreso, que riela al folio 408, se observa que el mismo constituye documento no oponible a la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre cartas de aceptación de condiciones de trabajo, que riela a los folios 410 al 412, se observa que la parte demandada desconoció la que riela al folio 412, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio a las que rielan a los folios 410 y 411, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, que riela al 414, se observa que las misma se dio por reconocida por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago de días adicionales de antigüedad, que riela al folio 416 y 417, se observa que las misma se dio por reconocida por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, que riela al folio 419 al 423, ambos inclusive, se observa que las misma se dio por reconocidas las que rielan a los folios 419, 420, y 422 por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desechó el valor probatorio de los folios 421 y 423, por haber sido desconocidos, y al no haber insistido en su valor probatorio la parte promovente. Así se decide.

    Sobre recibos de pago de utilidades anuales, que riela al folio 425 al 429, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago de vacaciones, que riela al folio 431 al 442, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de comisiones y bonos, que riela al folio 445 al 551,ambos inclusive, se observa que fueron reconocidas las que rielan a los folios 451, 452, 453, 455, 457, 458, 459, 465, 467, 470, 472, 474, 476, 479, 482, 486, 487, 488, 511 al 515, ambos inclusive, 517, 519, 521, 523, 526, 529, 533, 534, 536, 538, 539, 540, 542, 544, 546, 547, 548, 549 y 550, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y desechó el valor probatorio de las que rielan a los folios 445 al 449 ambos inclusive, 454, 461 al 464 ambos inclusive, 480, 500, 501, 502, 505, 506, 508, 524, 527, 530, 531, 532, 541 y 543, por haber sido desconocidas, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Visto que en el presente asunto, se encuentra reclamado el concepto de días feriados y de descanso, y su incidencia en el salario del trabajador, este Sentenciador considera como punto inicial de esta decisión la revisión del pago de los días feriados y los días domingos. A tales fines se indica que señala la sentencia 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que:

    ….Establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la respectiva semana

    .

    De manera que, este parámetro nos indica que aquellos trabajadores cuya naturaleza del servicio implica la libertad de horario dada la naturaleza del servicio prestado, también devengan la remuneración de dichos días descanso semanal (en este caso domingo) y los días feriados. Por consiguiente, este Sentenciador considera que es procedente en derecho el concepto de días domingos y feriados reclamados. Así se decide.

    En relación al hecho de la terminación de la relación de trabajo se indica que quedó demostrado de las documentales referidas a carta de aceptación de condiciones de trabajo, que la empresa le exigía un límite de puntos de ventas a las demandantes (ventas), es decir, un mínimo de ventas; por otra parte, quedó demostrado del mérito favorable del libelo de demandada que no hubo ventas reportadas por las codemandantes en algunos meses de trabajo anteriores a la fecha de despido; sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que al haber operado la confesión ficta en el presente asunto, quedó admitido el hecho del despido injustificado, y así mismo, no quedó comprobado el pago del concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un mayor abundamiento sobre lo anterior, puede indicarse que tal como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda, la figura del retiro voluntario presunto no existe en nuestra legislación laboral, por lo que su aplicación es ilegal. De manera, que tomando en cuenta todas estas circunstancias, este Sentenciador declara procedente el alegato referido a la ocurrencia de un despido injustificado y por tanto, procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al elemento del salario y los conceptos de diferencia sobre antiguedad y diferencia de utilidades, se observa que los mismos quedaron admitidos por efecto de la admisión de los hechos operada, por lo que se declaran procedentes. Así se decide.

    En relación al concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, se observa que aunque quedó demostrado que algunas de estas vacaciones fueron solicitadas y canceladas a las co-demandantes, ello no significa que las mismas hayan sido necesariamente descansadas, lo cual se colige con el elemento devenido de la admisión de los hechos aplicada en el presente asunto. Por otra parte, tampoco quedó demostrado que la empresa demandada llevara un registro de vacaciones. En consecuencia, se declara procedentes los conceptos de Vacaciones no disfrutadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 respecto de la codemandada D.U., y los conceptos de vacaciones no disfrutadas de los años 2004, 2005, y 2007, respecto de la codemandada D.M.F.. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    D.U.

    Fecha de inicio: 22 de mayo de 2000

    Fecha de egreso: 27 de marzo de 2007

    Tiempo de servicios: 6 años, diez meses y 5 días

  7. - Días domingos y feriados:

    436 días x 21.609,49= 9.421.737,64

  8. - Diferencia de utilidades:

    2000: 30 días de diferencia/ 12 meses= 2.5 x 7 meses= 17.5 días

    2001 al 2006: 6 x 30= 180 días

    2007: 2,5 x 2 meses= 5 días

    202.5 x 25.691,28= 5.202.484,2

  9. - Indemnización del artículo 125 de la LOT:

    Indemnización por despido: 150 días x 32.894,49= 4.964.173,50

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 32.894,49= 1.973.669,40

  10. - Diferencia de antigüedad:

    Bs. 13.329.214,94

  11. - Vacaciones pagadas y no disfrutadas:

    162 días x 25.691,95= 4.421.783,20

    Total a condenar a favor de la ciudadana D.U. : Bs.39.313.062,88 – 6-232.022,72= 33.081.040,16, lo cual reconvertido a bolívares fuertes constituye la cantidad de 33.081,04 bolívares. Así se decide.

    D.M.F.

    Fecha de inicio: 17 de septiembre de 2003

    Fecha de egreso: 16 de abril de 2007

    Tiempo de servicios: 3 años, 7 meses.

  12. - Días domingos y feriados:

    230 días x 38.104,87= 8.764.120

  13. - Diferencia de utilidades:

    2003-2004,2004-2005, 2005-2006: 3 períodos x 30 días de diferencia: 90 días

    2007: 17, 5

    107,5 x 44.455,68= 4.778.985,6

  14. - Indemnización del artículo 125 de la LOT:

    Indemnización por despido: 150 días x 59.272,77 = 8.890.915,65

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 59.272,77 = 3.556.366,2

  15. - Diferencia de antigüedad:

    Bs. 14.047.646,06

  16. - Vacaciones pagadas y no disfrutadas:

    61,1 días x 44.455,68 = 2.716.242,05

    Total a condenar a favor de la ciudadana D.F.: Bs. 42.754.275,56 – 6.039.811,46= 36.714.464,1, lo cual reconvertido a bolívares fuertes constituye la cantidad de 36.714,50 bolívares. Así se decide.

    TOTAL A CONDENAR: Bs. 69.795,54. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  17. - CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.M.F. Y D.U. en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  18. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a las co-demandantes D.M.F. Y D.U., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. Bs. Bs. 69.795,54), por los conceptos especificados, y en la forma individualizada señalada en la parte motiva del presente fallo.

  19. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  20. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  21. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. M.V.N.

    EXP. VP01-L-2007-001280

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. M.V.N.

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