Decisión nº 172 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195º y 146º

Expediente N° 396-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

D.E. Y D.E.L.I., venezolanas, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.608.833 y V-19.597.650, domiciliadas en el Barrio Las Flores calle 3, casa N° 6-47, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando por su propio beneficio.-

B.- Parte Obligada:

L.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.292, domiciliado en la Urbanización P.d.T., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo: Aumento de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 9 de Agosto del 2.005, por las Adolescentes D.E. Y D.E.L.I., solicitaron Aumento de la Pensión Alimentaria al ciudadano L.G.L.C., por la cantidad de (Bs. 220.000,00) mensuales, y en este mismo acto consignaron: Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento, presupuesto, solicitud de beca, planilla de inscripción el la U.E.M “4 de Agosto”, constancia de conducta, constancia de estudio, mensualidad, copia de recibo de pago, Boletín, ayuda a la gobernación para sobrevivir, constancia de estudio, constancia de conducta, boletín y factura de lentes, tal y como consta del folio 945 al 980.-

Al folio 981, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal L.M.N.S., en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Del folio 982 al 983 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-

Al folio 984, corre auto de fecha 19 de Septiembre del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar oficio N° 320.600-585F, procedente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bienestar y Seguridad Social, tal y como consta al folio 985.-

Al folio 986, aparece diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación que se le diera para el obligado de autos.-

Al folio 987, riela diligencia de fecha 05 de Octubre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación que se le diera para la Solicitante de autos.-

Al folio 988, aparece diligencia de fecha 05 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana D.I..-

Al folio 989, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana D.I..-

Del folio 990 al 991, rielan copias del los depósitos realizados en la cuenta de Ahorro respectiva.-

Al folio 992, aparece autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana D.I..-

El día 17 de Octubre del 2.005, se admitió la solicitud de Aumento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 993 al 996, ambos inclusive.-

Al folio 997, riela diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Adolescente D.E.L.I., por medio de la cual informa que no se haga la citación tan pronto del papá ya que mi mamá no ha podido ir para Caracas.-

Al folio 998, corre diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2.005, suscrita por el obligado de autos, por medio de la cual se da por citado en la presente causa.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el Obligado de autos, quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Ya que la Pensión de alimentos esta fijada por la cantidad de (Bs. 160.000,00) mensuales es por lo que Ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) MENSUALES, para que la Pensión de Alimentos quede en (Bs. 200.000,00) mensuales y la bonificación de los meses de Agosto y Diciembre es por la cantidad de (Bs. 165.000,00) para cada una de las temporadas, ofrezco la cantidad de (Bs. 40.000,00), para que la presente bonificación quede en la cantidad de (Bs. 205.000,00) para cada una de las temporadas, Ofrezco estas cantidades ya que mi sueldo neto es por la cantidad de (Bs. 679.274,31) mensuales y yo tengo otro hogar que mantener y aparte tengo otro hijo a quien le hago sus depósitos mensuales y en esta mismo acto consigno recibo de pago. Es todo”, tal y como consta al folio 999, y su anexo al folio 1000.-

Al folio 1001, consta diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que consigna Boleta de Citación que se le diera para el obligado de autos, tal y como consta del folio 1002 al 1003.-

Del folio 1004 al 1009, aparecen diligencias suscritas por la Adolescente D.E.L.I..-

Del folio 1010 al 1012, corre escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano L.G.L.C., y sus anexos respectivos tal y como constan del folio 1013 al 1043.-

Al folio 1044, riela auto de fecha 18 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda aperturar una (VI) piezas por lo dificultoso el manejo de la presente causa.-

Al folio 1045, aparece auto de fecha 18 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se aperturó la (VI) pieza.-

Al folio 1046, corre diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Adolescente D.E.L.I., por medio del cual consigno facturas varias, tal y como constan del folio 1047 al 1151.-

Al folio 1152, riela auto de fecha 18 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se dicta un auto para mejor proveer, por un lapso de (22) días.-

Al folio 1153, aparece copia simple del oficio N° 3120-951 de fecha 17 de Octubre del 2.005, remitido al JEFE DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL.-

Al folio 1154, corre constancia expedida a favor del ciudadano L.G.L.C..-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento corrientes en autos del folio 28 al 29 la filiación paterna entre el demandado y D.E. Y D.E.L.I., beneficiarias de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estas.

En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de D.E. Y D.E.L.I., fue acordada el 28 de Marzo del 2.003, y habiendo transcurrido 02 años, 09 meses y 20 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior de las Adolescentes y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda Aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 210.000,00) mensuales, que es equivalente a un 51,85% del salario mínimo urbano; en lo referente a los meses Agosto y Diciembre se acuerda una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 420.000,00), que es equivalente a un 103,7% del salario mínimo urbano; y así debe decidirse.-

Visto igualmente los pedimentos realizados en la diligencia que corre del folio 945 al 948, de la presente causa, mediante el cual las beneficiarias, Adolescentes D.E. Y D.E.L.I., solicitan la retensión del 30% del Bono Vacacional y la retensión del 30% del Bono Navideño o Aguinaldos, tales pedimentos deben ser declarados sin lugar, ya que para las temporada estudiantil y Decembrina, este Juzgado ha fijado una cuota extraordinaria para cubrir dichos gastos, aunado al hecho de que dichos beneficios no son deducibles por aparte cada uno , ya que de la interpretación del artículo 521 de la LOPNA , se infiere que faculta al juez para asegurar el cumplimiento de la obligación, que retenga de los conceptos de: Sueldos salarios, pensiones, remuneraciones, rentas o dividendos del demandado; ya que del análisis gramatical, es perfectamente entendible que los conceptos en referencia uno es excluyente del otro al expresar o y no de manera conjuntiva .-

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