Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.J.G.Q., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.Á.R.E., contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2005, proferida por la JUEZA PROVISORIA Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana D.E.G.S., por extensión de obligación alimentaria, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en los mismos términos de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor el expediente a los efectos del conocimiento del recurso.

Remitido para su distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 61), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que decidiría en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 30 de junio de 2005, el abogado M.J.G., consignó escrito contentivo de los fundamentos contradictorios a la decisión apelada.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005 (folio 64), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2005 (folio 65), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 66), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose el presente caso en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

…/…

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa mediante solicitud de extensión de obligación alimentaria ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana D.E.G.S., debidamente asistida por la abogada Z.M.C.D.A., solicitando que sea extendida la pensión de alimentos que tenía asignada su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien el 28 de diciembre de 2004 cumpliera la mayoría de edad, y quien en la actualidad cursa estudios en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes. Dicha pensión de alimentos era sufragada por su padre, R.Á.R.E., y consistía en la cantidad actual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales y dos bonos de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 139.000,oo) cada uno, pagaderos en los meses de agosto y diciembre, siendo ambas cantidades aumentadas en un 15% anual.

Acompaña a dicha solicitud copia certificada de la sentencia de fijación de pensión alimenticia dictada por la Jueza Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre del 2000; planilla de inscripción de la alumna (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, correspondiente a la Facultad de Medicina; constancia de inscripción de la Facultad de Medicina; constancia de estudio de la Facultad de Medicina; partida de nacimiento.

En el acto de contestación a la solicitud de extensión de la obligación alimentaria, se hizo presente el abogado M.G.Q., apoderado judicial del ciudadano R.Á.R.E., y mediante escrito expone: Que siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones pecuniarias como padre, y que en el presente caso las cumplió hasta el 28 de diciembre de 2004, fecha en la cual su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumplió la mayoría de edad, todo de acuerdo con el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que actualmente no cuenta con recursos económicos para contribuir con los estudios de su hija; que la Universidad de Los Andes cuenta con ayudas y becas para sus estudiantes; que por la naturaleza de las carreras universitarias, los estudiantes pueden compartir sus estudios con algún trabajo; que sus ingresos provienen de lo que genera un cafetín de su propiedad; que tiene una familia que sostener, integrada por dos niños de 10 y 02 años de edad y de su esposa N.Z. y, finalmente, que está pagando un crédito para la adquisición de una vivienda.

Acompaña a la contestación de la solicitud, partidas de nacimiento de sus menores hijos, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); copia del documento de otorgamiento del crédito hipotecario y recibo de pagos parciales; constancia de desempleo de la ciudadana N.Z., expedida por la Dirección de Seguridad Ciudadana; libreta de control de pago y planilla de depósito bancario correspondiente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario”, y mediante los cuales se comprueba que R.Á.R.E., es quien sufraga esos gastos; constancia de concubinato de los ciudadanos R.Á.R.E. y N.Z., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.M.; constancia de residencia expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez; constancia de residencia y concubinato expedida por la Asociación de Vecinos ASOV-PROCERES 32e, informe social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

…/…

II

LA EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en su artículo 383, establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

III

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la extensión de obligación alimentaria establecida por el a quo fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2005, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las pruebas promovidas en los puntos tercero, cuarto y quinto, es decir, planilla de inscripción emitida por la oficina de registros estudiantiles, constancia de inscripción emitida por la Facultad de Medicina y constancia de estudios emitida por el Coordinador de la Oficina de registros Estudiantiles de la Facultad de Medicina, todos estos organismos pertenecientes a la Universidad de Los Andes.

De estos instrumentos, que no fueron impugnados por la parte demandante, se comprueba fehacientemente que la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se inscribió y está cursando como alumna regular estudios en la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, cursando las siguientes materias; aprendiendo con la Comunidad, Bioestadísticas, Efectiva I, Anatomía Humana, Embriología e Histología, y así se decide.

De la prueba presentada y señalada en el punto sexto, se establece que la mencionada alumna de la Facultad de Medicina tiene el siguiente horario de clase: de lunes a viernes inclusive, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., los días lunes, martes y jueves de cada semana, y así se decide.

De la prueba testimonial que rindieron los ciudadanos I.M.R.D., M.A.R.R. y C.E.M.S.V., todos estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, testimoniales que son apreciados por el Tribunal por ser contestes y no haber contradicción en sus testificales, se demuestra que para los estudiantes de la Facultad de Medicina se necesita dedicación exclusiva en sus estudios, debido al horario de clases y otras actividades en la Facultad, y se demuestra igualmente que dichos estudios requieren de gastos cónsonos con esa actividad, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El 24 de mayo de 2005, el abogado M.G.Q., con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito que se desprende de autos en cuanto favorezca a su representado.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito de las partidas de nacimiento de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Mediante las mismas, se demuestra que dichos menores, de 10 y 2 años de edad, respectivamente, son producto de la unión concubinaria del demandado, ciudadano R.Á.R.E. y la ciudadana N.Z., y así se declara.

TERCERO

Valor y mérito a la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se establece el hogar formado por los ciudadanos R.Á.E. y N.Z..

El Tribunal la valora por ser expedida por un funcionario competente y no haber sido tachada por la parte demandante en su oportunidad legal, y así se decide.

CUARTO

Valor y mérito a la constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, con el objeto de dejar constancia que el señor R.Á.R.E. y la señora N.Z., cohabitan en la misma residencia.

El Tribunal deja aclarado que dicha constancia sólo hace referencia del ciudadano R.Á.R.E., y así se declara.

QUINTO

Valor y mérito a la planilla de depósito bancario del 15 de diciembre de 2004, a la cuenta Nº 0341-0100009174 del Banco Provincial, de la cual es titular la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario”, donde cursa estudios la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el objeto de constatar que los gastos de estudios de dicha menor corren por cuenta de su padre, R.Á.R.E..

Observa el juzgador que dicho instrumento carece en absoluto de valor probatorio, en virtud que no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se aprecia, y así se resuelve.

SEXTO

Valor y mérito a la constancia de desempleo emitida por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M..

El Tribunal la valora por ser expedida por un funcionario competente y no haber sido tachada por la parte demandante en su oportunidad legal, y así se decide.

SÉPTIMO

Solicita el abogado apoderado que sea practicado un informe social en la residencia del señor R.Á.R.E., con el propósito de dejar constancia del grupo familiar que depende económicamente de él. Al efecto, se observa que el 06 de abril de 2005, se rindió informe social presentado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la condición socio-económica de las partes, es decir, de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del ciudadano R.Á.R.E..

No obstante la carga familiar que presenta el demandado y su relación ingresos-egresos, no escapa del juzgador la situación económica y estudiantil de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto a educación, vestido, alimentación, compra de libros y material de estudios, siéndole, por la índole de sus compromisos, imposible desempeñar algún trabajo remunerado, tal como quedó demostrado.

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, declarándose con lugar la solicitud de extensión de obligación alimentaria y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.Á.R.E., contra la sentencia definitiva de fecha 1º de junio de 2005, proferida por la Jueza Provisoria Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de extensión de obligación alimentaria formulada por la ciudadana D.E.G.S. contra el ciudadano R.Á.R.E. a favor de su hija, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Por la índole del fallo en materia de niños y adolescentes no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02574

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