Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 12 de Mayo de 2.010

200º y 151º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2927

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.F.M.B., contra la Decisión de fecha 06 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de J.J.P.A. y dictó el auto de apertura a juicio. Dicha apelación fue contestada por las abogadas: M.J.M.A. y B.M.H., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) ENCARGADA DE LA FISCALIA DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 220 y 221 de la primera pieza de esta incidencia.

La privativa recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En lo que concierne al auto de apertura a juicio, de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 1303 del 20 de Junio de 2.006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, solo causan gravamen irreparable y por consiguiente son apelables la no admisión de la acusación o la inadmisibilidad de pruebas; en este caso solo SE ADMITE la impugnación respecto a las pruebas que aduce la recurrente sobre las cuales no hubo pronunciamiento del a quo.

En cuanto a las pruebas promovidas por la impugnante, consistentes en:

  1. “Audiencia para oír al aprehendido de fecha 24 de septiembre del 2009 suscrita por esta honorable Juez

  2. Acta de Investigación Penal del 22 de septiembre del 2009

  3. Acta de entre vista a Johann Noguera de fecha 22 de agosto del 2007. Todas estas corren insertas en la Primera Pieza de este expediente

  4. Cuaderno Especial pieza contentiva del recurso de Apelación procedente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones

  5. Señalo como prueba de la veracidad de mis afirmaciones y señalo la las siguientes que corren inserta en actas: Reproduzco el merito de las actas procesales muy especialmente Primero: Acta de Investigación de fecha 13 de julio que expresa “…..siendo las 01:30 minutos de la mañana”; Segundo: Inspección Técnica con fecha 13 de julio de noche ...”; Tercero: Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “….., siendo la una y veinticinco minutos de la tarde….” donde se entrevista a J.N.; Cuarta: Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “...., siendo la 09:00 horas de la mañana...” también de J.N.; Quinta: Acta de Entrevista Y.D.V.G.G.d. fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “.... , siendo la 10:00 horas de la mañana .....”; Sexta: Acta de Entrevista de: YOLING M.G.A. fecha 22 de agosto del 2007 que expresa “…..,siendo la 11:00 horas de la mañana.....”; Séptima: Acta de Investigación Penal del 19 de septiembre del 2009; Octava: Acta de Investigación Penal del 22 de septiembre del 2009; Novena: Acta de Investigación Panal del 2 de octubre del 2009. Décima: Acta de audiencia Oral del 5 de octubre del 2009; Decimoprimera: Así como la Carta de Residencia que demuestra el arraigo de mi representado y permanecía en su residencia en Los Valles del Tuy para el momento de los hechos investigados en esta causa. Todas las pruebas promovidas demuestran la inocencia de mi defendido, la contradicción de las declaraciones de los entrevistados, la buena conducta de J.F.M.B. su falta de antecedentes y su buena disposición a colaborar en todo lo concerniente a el esclarecimiento de los hechos cuya conducta no amerita privación de libertad alguna ya que mi representado nada tiene que ver con el homicidio de la victima de este caso.”

SE DECLARAN INADMISIBLES por cuanto la promovente no señaló necesidad, utilidad y pertenencia de cada una en particular para la resolución de esta incidencia.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 220 y 221 de la primera pieza de este expediente, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.F.M.B., contra la Decisión de fecha 06 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y respecto a las pruebas que aduce la recurrente sobre las cuales no hubo pronunciamiento del a quo.

SEGUNDO

Las pruebas promovidas por la impugnante SE DECLARAN INADMISIBLES por cuanto la promovente no señaló necesidad, utilidad y pertenencia de cada una en particular para la resolución de esta incidencia.

TERCERO

ADMITE la contestación a la apelación presentada por las abogadas: M.J.M.A. y B.M.H., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) ENCARGADA DE LA FISCALIA DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente, ya que fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2927

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR