Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.073, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, (Comandancia General de Policía del estado Portuguesa) representado por el Procurador del estado Portuguesa, abogado M.M..

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.826.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.195.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana D.M.F.A., contra la Gobernación del Estado Portuguesa (Comandancia General de Policía del estado Portuguesa), demanda que fue presentada en fecha 13/07/2006, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 7).

Alega la actora, que ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaria Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 01/11/1.990; con el cargo de obrero; un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y con un sueldo integral de Bs. 247.104, culminando su relación laboral hasta el día 30/06/2005, en la dicha institución decidió pasarla a retiro como personal pensionado, teniendo una antigüedad de 13 años 7 meses de servicios; con un salario base de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 19.125,00.

Asimismo aduce la actora, que en fecha 29/07/2005, la patronal emitió un Decreto Nº 1009, pensionándola con el 70% de su último sueldo, y reconociéndole la antigüedad de los 13 años 7 meses de servicios, siendo el caso que en fecha 28/09/2005, el ente certificó y pagó una deuda a todas luces incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica y también señala que dicho organismo al momento de cancelar sus pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula Nº 4 del contrato colectivo vigente entre la Gobernación del estado Portuguesa y sus Obreros Públicos (Policías).

De la misma manera señala la accionante, que realizó diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la policía y la Gobernación, de manera que insistió en hacer valer sus derechos y lo que obtuvo como respuesta fueron burlas argucias y subterfugio del ente y tampoco logró la cancelación de los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por Pensión de Retiro de acuerdo a los artículos 108. 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 del contrato colectivo vigente; alegando la patronal que los cálculos que presentaba se ajustan a derecho y manifestando que recurriera a la vía jurídica en caso de no estar de acuerdo.

Fundamenta la demandante la presente acción propuesta en los siguientes textos y dispositivos legales constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo en su cláusula Nº 4.

Reclamando el actor en su escrito libelar los siguientes conceptos y montos que acontinuación refiere:

• Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.471.198,01.

• Antigüedad doble según la cláusula Nº 12 del Convenio Colectivo, la cantidad de Bs. 4.471.198,01.

• Por intereses de prestaciones al 31/12/2005, la cantidad de Bs. 5.365.213,50.

• Por diferencia pago de utilidades-trabajador activo, la cantidad de Bs. 1.489.085,85.

• Por diferencia de vacaciones fraccionadas nov. 2004- junio 2005, la cantidad de Bs. 47. 250,00.

• Por diferencia bono vacacional fraccionadas nov. 2004- jun 2005, la cantidad de Bs. 67.500,00

• Diferencia salarial junio 1.997- jun 2005, la cantidad de Bs. 1.387.926,65.

• Diferencia caja de ahorros patronal jun- 1.997- jun 2005, la cantidad de Bs. 138.792,67.

• Totalizando las prestaciones según artículo 108 de la L.O.T Bs. 17.438.164,68; prestaciones a según artículos 666 y 668 ejusdem la cantidad de Bs. 5.526.211,26, total acumulado artículo 108 y 666 L.O.T, la cantidad de Bs. 22.964.375,94.

• Menos deducciones por anticipos de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 150.000,00.

• Menos anticipos (monto pagado proyecto FIDES) la cantidad de Bs. 9.746.885,55.

• Indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo.

• Costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente refiere la actora, que reclama la cantidad de Bs. 13.217.490,39 por todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/10/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la hubo de ser prorrogada y siendo en fecha 16/01/2007, en la cual el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas sus prolongaciones y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las parte no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, se da por concluida la audiencia, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión, evacuación, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 104 al 105).

Consecutivamente, en fecha 24/01/2007, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y remite el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 186).

Próximamente, se recibido en fecha 15/03/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 188), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y de la parte demandada, en fecha 19/03/2007(f. 189 al 191), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/05/2007, día en el cual comparecieron ambas partes evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la presente causa la ciudadana Juez, insta a las partes a los fines de llegar a un arreglo o buscar la solución del conflicto a través de los medios alternativos, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, en lo cual expusieron sus motivos por lo cual no llegaron al acuerdo, una vez oídas sus razones, este Tribunal pasa a desarrollar la presente audiencia.

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de este proceso, no comparece a una de las prolongaciones y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

El Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y tampoco compareció a contestar la demanda, y siendo que el ente demandado goza de prerrogativas fiscales y procesales que nos obliga a darle el trato preferente, sin contrariar el principio de igualdad ante la Ley, en consecuencia debemos dar por contradicha la demanda. No dejando de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el instituto demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas acompañadas por la parte accionante junto al escrito libelar

Promueve la parte demandante constancia de trabajo, que riela al folio 8, marcada con la letra “A”. Copia simple, la cual se lee en su parte central Ministerio Interior y Justicia Gobernación del estado Portuguesa, Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, concedida a la ciudadana F.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.073. Instrumento privado, en copias simples, no impugnado por su contraparte, quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/11/90, con el cargo de jardinera y que devengo los siguientes sueldos mensuales: En los años 1990, con un sueldo de Bs. 4.000,00; en 1991, con un sueldo de Bs. 5.200,00; en 1992, con un sueldo de Bs. 6.000,00; en 1993, con un sueldo de Bs. 9.000,00; en 1994, con un sueldo de Bs. 9.000,00; en 1995, con un sueldo de Bs. 15.000,00; en 1996, con un sueldo de Bs. 27.000,00; en 1997, con un sueldo de Bs. 47.906,00; en 1998, con un sueldo de Bs. 104.906,00; en 1999, con un sueldo de Bs. 104.906,00; en 2000, con un sueldo de Bs. 125.887,00; en 2001, con un sueldo de Bs. 151.064,00; en 2002, con un sueldo de Bs. 158.400,00; en 2003, con un sueldo de Bs. 190.080,00; y en el 2004, con un sueldo de Bs. 247.104,00. Y así se decide.

Marcado “B”, cursa al folio 9 y 10, Decreto Nº 1009, emitido por la Gobernadora del estado Portuguesa A.E.M.E., de fecha 29/07/2005. Instrumento en copias simples que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela al folio 11, Solicitud de Ejecución Presupuestaria. Quién juzga evidencia que consta una solicitud de ejecución presupuestaria, la cual se lee en su parte izquierda, emanada del Gobierno Bolivariana de Portuguesa Dirección de Administración Financiera Nº RHL-210074-05, de fecha 31/08/2005, en la cual en su renglón de descripción se refiere a la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso el cual le corresponde por haber prestado sus servicios como adscrita a la Comandancia General de Policía, con fecha de ingreso 01/11/1.990 y egreso el 19/06/2005, por un monto de Bs. 9.596.885,55. Documento privado en copias simples, no impugnado por la parte contraria, otorgándole valor probatorio de que la accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se decide

Al folio 12, consigna la parte demandante copia de la cédula de identidad de la parte accionada F.A.D.M.. Documento identificatorio de la parte actora, la cual no es un hecho en controversia en la presente causa.

Al folio 13, recibo de pago pensionado, del periodo Nº 009, del 01/09/2005 al 30/09/2005, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, Dirección de Recursos Humanos. Copias Simples de recibo de pago, no impugnado por la contraparte, que el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de las asignaciones y deducciones y del sueldo neto que cobraba. Y así se decide.

Marcada “D”, que cursa desde el folio 14 al 16, parte de la convención colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa. Copias simples de algunas cláusulas de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), el Tribunal advierte a la parte que el Juez la aplicará al momento de decidir, de ser aplicables sus cláusulas a este caso, en virtud del principio Iura novit curia. Y así se aprecia

Marcado “E”, que cursa desde el folio 17 al 18, escrito de la ciudadana F.A.D.M., dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, con sello de recibido de la Dirección de Recursos Humanos por la ciudadana de nombre Sandra, en fecha 11/01/06. Documento privado, que el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que la accionante dirigió un escrito al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, solicitando el pago efectivo de sus prestaciones sociales y que se le aplique el cumplimiento de contratación colectiva y se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales cumpliéndose de esta manea con un reclamo previo ante el órgano empleador. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

Promueve la parte demandante, el valor y mérito probatorio de las hojas de hojas cálculos que cursan desde el folio 20 hasta el folio 30. Este Tribunal evidencia que se refiere al cálculo del detalle salarial de la Señora D.M.F.A., desde el periodo 1.997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; cálculo de diferencia de otros beneficios por año y cálculo de prestaciones sociales. Instrumentos carentes de firmas, de emisor, y de conformidad con el principio probatorio las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, el valor y mérito probatorio de la planilla de liquidación, que riela al folio 11. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

Promueve la parte demandada Copias Certificadas del Contrato Colectivo de Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa, que cursa desde el folio 108 hasta el folio 114. Copias certificadas de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), el Tribunal advierte a la parte que el Juez la aplicará al momento de decidir, en virtud del principio Iura novit curia. Y así se decide.

Promueve la parte demandante el valor y mérito probatorio de la constancia de trabajo, que riela al folio 8. Ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

Promueve el valor y mérito probatorio de las Copias Simples de las cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo de Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa, que cursa desde el folio 115 al 117. Ratifica la apreciación otorgada anteriormente.

Promueve la parte demandante, el valor y mérito probatorio del cuadro resumen de cálculos, que cursa al folio 118. Se le ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente a las hojas de cálculo.

Promueve la parte demandante, el valor y mérito probatorio de la cláusula 4 de la estabilidad del contrato colectivo vigente entre obreros y la Gobernación del estado Portuguesa, que riela desde el folio 14 hasta el folio 16. Ratifica la apreciación conferida ut supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “B”, Copia Certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana D.M.A.F., que cursa desde el folio 122 hasta el folio 184. Copias certificadas de un expediente administrativo de la ciudadana F.A.D.M., de la Comandancia General de la Policía, que se refiere al Registro y control del personal que labora en la comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Instrumentos que este Tribunal les otorga valor probatorio por aportar la demostración de las actividades o prestación de los servicios personales de la actora como obrera en la Comandancia De Policía del Estado Portuguesa. Y así se decide.

Promueve la parte demandada, marcada “C”, Copia Simple del Oficio Nº 0266, de fecha 04/03/2005, que riela al folio 185. Este Tribunal observa que se trata de un Oficio remitido por el Abg. C.A.O. como Asesor Jurídico- Procuraduría del estado Portuguesa dirigido a la Abg. E.M.B., de fecha 04/03/2005. El cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia. Y así se decide

Hecha la valoración anterior este Tribunal, procede a determinar si le es aplicable o no la contratación colectiva invocada por la accionante en su escrito libelar.

De las actas de este expediente, debemos averiguar la condición en que desempeñaba sus servicios la demandante, ello por que la patronal fue La Policía Estadal del Estado Portuguesa, representada por su comandante en jefe la Gobernadora del Estado y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan excluidos del ámbito de la Ley Laboral los cuerpos armados ,en virtud de los servicios que ellos prestan, supeditados a la ordenación jerárquica, disciplinada y subordinada que les son propios.

La calificación que se haga de la accionada como trabajadora de la Comandancia de la Policía, va a influir en la situación jurídica planteada, y de las actas de este expediente consta en el libelo de la demanda, la afirmación de la actora de su condición de obrera, al folio 8 constancia de trabajo, que indica el cargo de la actora como jardinera, así mismo en la ejecución presupuestaria y recibo de pago que cursan a los folios 11 y 13, su calificación es de obrera u obrero pensionada, a los folios 176, 177, 178,179 y 180 aparece demostración de que los servicios personales prestados por la actora eran destinados a la limpieza de áreas de oficiales, comedor y otros en la Comandancia de la Policía, pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien juzga, que la actora era una obrera al servicio de un ente públicos y está amparada por las disposiciones de la Ley del Trabajo, tal como lo dispone el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriores y siendo que la Comandancia General de la Policía, es una Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de La Gobernación del estado Portuguesa, le es aplicable a la actora la definición de obrero, que señala la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) quedando en consecuencia amparada por la misma. Y así se decide.

En la oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte accionada manifestó que a la trabajadora, no la ampara la contratación colectiva, por cuanto fue presentada para su homologación y depósito el día 01 de Noviembre de 2005, y la actora para esa fecha, ya la había pensionado la Gobernación por incapacidad, al efecto el abogado actor, hizo valer entre sus pruebas las cláusulas 35, 36 y 38 de la convención colectiva en referencia. Procede el tribunal a analizar las cláusulas a las cuáles se invoca para su aplicación y el contenido general de las cláusulas y observamos que de la cláusula 38 de la convención colectiva, se desprende que todas las cláusulas poseen carácter de retroactividad desde el primero de enero de 2005, la cláusula 35 de la convención colectiva, nos indica la vigencia y duración desde el 01-01-2005 al 31-12-2006 y la cláusula 36 mantiene los beneficios económicos.

En este sentido consideramos que la aplicación retroactiva del Contrato Colectivo, es un asunto de especial interés para los trabajadores cuando se plantea se debe señalar la fecha de inicio y culminación y si es parcial o total y en el caso de autos la retroactividad se planteó total y se señaló la fecha que la comprende, no habiendo ningún problema en cuanto a su aplicación para la actora. Y así se decide.

Observa quien juzga, que la trabajadora accionante pide se le calculen sus prestaciones de conformidad a los beneficios de la contratación colectiva y habiendo considerado a lugar su aplicación, el Tribunal pasa a calcular los conceptos pedidos en el libelo de la demanda, calculados tomando en consideración el salario indicado, en la constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos, que aparece al folio 8 de este expediente, durante todos los años que perduró la relación de trabajo, debiendo complementar este salario básico con la alícuota parte correspondiente por utilidades y bono vacacional que formarán el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Se debe calcular el concepto de antigüedad en forma doble por cuanto la actora fue beneficiada con una pensión por incapacidad. Y así se decide.

En las siguientes gráficas consta cada uno de los conceptos demandados y los cálculos con sus correspondientes reseñas legales y convencionales, y las deducciones pertinentes.

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

  1. - Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    jul-97 47.906,00 399,22 62,10 1.596,87 2.058,18 5 10.290,92 10.290,92 19,43 31 169,82

    ago-97 47.906,00 399,22 62,10 1.596,87 2.058,18 5 10.290,92 20.581,84 19,86 31 347,16

    sep-97 47.906,00 399,22 62,10 1.596,87 2.058,18 5 10.290,92 30.872,76 18,73 30 475,27

    oct-97 47.906,00 399,22 62,10 1.596,87 2.058,18 5 10.290,92 41.163,67 18,34 31 641,18

    nov-97 47.906,00 399,22 62,10 1.596,87 2.058,18 5 10.290,92 51.454,59 18,72 30 791,70

    dic-97 47.906,00 399,22 66,54 1.596,87 2.062,62 5 10.313,10 61.767,69 21,14 31 1.109,01

    ene-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 84.351,62 21,51 31 1.541,00

    feb-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 106.935,55 29,46 28 2.416,68

    mar-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 129.519,48 30,84 31 3.392,49

    abr-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 152.103,41 32,27 30 4.034,28

    may-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 174.687,34 38,18 31 5.664,56

    jun-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 197.271,27 38,79 30 6.289,44

    jul-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 219.855,20 53,25 31 9.943,18

    ago-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 242.439,13 51,28 31 10.558,92

    sep-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 265.023,06 63,84 30 13.906,09

    oct-98 104.906,00 874,22 145,70 3.496,87 4.516,79 5 22.583,93 287.607,00 47,07 31 11.497,74

    nov-98 104.906,00 874,22 155,42 3.496,87 4.526,50 5 22.632,50 310.239,49 42,71 30 10.890,68

    dic-98 104.906,00 874,22 155,42 3.496,87 4.526,50 5 22.632,50 332.871,99 39,72 31 11.229,37

    ene-99 104.906,00 874,22 155,42 3.496,87 4.526,50 5 22.632,50 355.504,49 36,73 31 11.090,08

    feb-99 104.906,00 874,22 155,42 3.496,87 4.526,50 5 22.632,50 378.136,99 35,07 28 10.173,02

    mar-99 104.906,00 874,22 155,42 3.496,87 4.526,50 5 22.632,50 400.769,49 30,55 31 10.398,60

    abr-99 104.906,00 874,22 155,42 3.496,87 4.526,50 5 22.632,50 423.401,98 27,26 30 9.486,52

    may-99 120.000,00 1.000,00 177,78 4.000,00 5.177,78 5 25.888,89 449.290,87 24,80 31 9.463,42

    jun-99 120.000,00 1.000,00 177,78 4.000,00 5.177,78 7 36.244,44 485.535,32 24,84 30 9.912,90

    jul-99 120.000,00 1.000,00 177,78 4.000,00 5.177,78 5 25.888,89 511.424,21 23,00 31 9.990,29

    ago-99 120.000,00 1.000,00 177,78 4.000,00 5.177,78 5 25.888,89 537.313,10 21,03 31 9.597,00

    sep-99 120.000,00 1.000,00 177,78 4.000,00 5.177,78 5 25.888,89 563.201,98 21,12 30 9.776,57

    oct-99 120.000,00 1.000,00 177,78 4.000,00 5.177,78 5 25.888,89 589.090,87 21,74 31 10.877,04

    nov-99 120.000,00 1.000,00 177,78 4.000,00 5.177,78 5 25.888,89 614.979,76 22,95 30 11.600,37

    dic-99 120.000,00 1.000,00 188,89 4.000,00 5.188,89 5 25.944,44 640.924,21 22,69 31 12.351,22

    ene-00 125.887,00 1.049,06 198,16 4.196,23 5.443,45 5 27.217,24 668.141,44 23,76 31 13.482,91

    feb-00 125.887,00 1.049,06 198,16 4.196,23 5.443,45 5 27.217,24 695.358,68 22,10 28 11.788,71

    mar-00 125.887,00 1.049,06 198,16 4.196,23 5.443,45 5 27.217,24 722.575,91 19,78 31 12.138,88

    abr-00 125.887,00 1.049,06 198,16 4.196,23 5.443,45 5 27.217,24 749.793,15 20,49 30 12.627,34

    may-00 144.000,00 1.200,00 226,67 4.800,00 6.226,67 5 31.133,33 780.926,48 19,04 31 12.628,33

    jun-00 144.000,00 1.200,00 226,67 4.800,00 6.226,67 9 56.040,00 836.966,48 21,31 30 14.659,53

    jul-00 144.000,00 1.200,00 226,67 4.800,00 6.226,67 5 31.133,33 868.099,82 18,81 31 13.868,43

    ago-00 144.000,00 1.200,00 226,67 4.800,00 6.226,67 5 31.133,33 899.233,15 19,28 31 14.724,76

    sep-00 144.000,00 1.200,00 226,67 4.800,00 6.226,67 5 31.133,33 930.366,48 18,84 30 14.406,66

    oct-00 144.000,00 1.200,00 226,67 4.800,00 6.226,67 5 31.133,33 961.499,82 17,43 31 14.233,62

    nov-00 144.000,00 1.200,00 226,67 4.800,00 6.226,67 5 31.133,33 992.633,15 17,70 30 14.440,77

    dic-00 144.000,00 1.200,00 240,00 4.800,00 6.240,00 5 31.200,00 1.023.833,15 17,76 31 15.443,33

    ene-01 144.000,00 1.200,00 240,00 4.800,00 6.240,00 5 31.200,00 1.055.033,15 17,34 31 15.537,60

    feb-01 144.000,00 1.200,00 240,00 4.800,00 6.240,00 5 31.200,00 1.086.233,15 16,17 28 13.474,05

    mar-01 144.000,00 1.200,00 240,00 4.800,00 6.240,00 5 31.200,00 1.117.433,15 16,17 31 15.346,18

    abr-01 144.000,00 1.200,00 240,00 4.800,00 6.240,00 5 31.200,00 1.148.633,15 16,05 30 15.152,52

    may-01 144.000,00 1.200,00 240,00 4.800,00 6.240,00 5 31.200,00 1.179.833,15 16,56 31 16.593,95

    jun-01 144.000,00 1.200,00 240,00 4.800,00 6.240,00 11 68.640,00 1.248.473,15 18,50 30 18.983,63

    jul-01 158.400,00 1.320,00 264,00 5.280,00 6.864,00 5 34.320,00 1.282.793,15 18,54 31 20.199,25

    ago-01 158.400,00 1.320,00 264,00 5.280,00 6.864,00 5 34.320,00 1.317.113,15 19,69 31 22.026,10

    sep-01 158.400,00 1.320,00 264,00 5.280,00 6.864,00 5 34.320,00 1.351.433,15 27,62 30 30.679,38

    oct-01 158.400,00 1.320,00 264,00 5.280,00 6.864,00 5 34.320,00 1.385.753,15 25,59 31 30.117,92

    nov-01 158.400,00 1.320,00 264,00 5.280,00 6.864,00 5 34.320,00 1.420.073,15 21,51 30 25.106,12

    dic-01 158.400,00 1.320,00 278,67 5.280,00 6.878,67 5 34.393,33 1.454.466,48 23,57 31 29.116,03

    ene-02 158.400,00 1.320,00 278,67 5.280,00 6.878,67 5 34.393,33 1.488.859,82 28,91 31 36.557,02

    feb-02 158.400,00 1.320,00 278,67 5.280,00 6.878,67 5 34.393,33 1.523.253,15 39,10 28 45.689,25

    mar-02 158.400,00 1.320,00 278,67 5.280,00 6.878,67 5 34.393,33 1.557.646,48 50,10 31 66.278,92

    abr-02 158.400,00 1.320,00 278,67 5.280,00 6.878,67 5 34.393,33 1.592.039,82 43,59 30 57.038,64

    may-02 190.080,00 1.584,00 334,40 6.336,00 8.254,40 5 41.272,00 1.633.311,82 36,20 31 50.216,51

    jun-02 190.080,00 1.584,00 334,40 6.336,00 8.254,40 13 107.307,20 1.740.619,02 31,64 30 45.265,63

    jul-02 190.080,00 1.584,00 334,40 6.336,00 8.254,40 5 41.272,00 1.781.891,02 29,90 31 45.250,27

    ago-02 190.080,00 1.584,00 334,40 6.336,00 8.254,40 5 41.272,00 1.823.163,02 26,92 31 41.684,00

    sep-02 190.080,00 1.584,00 334,40 6.336,00 8.254,40 5 41.272,00 1.864.435,02 26,92 30 41.252,54

    oct-02 190.080,00 1.584,00 334,40 6.336,00 8.254,40 5 41.272,00 1.905.707,02 29,44 31 47.649,98

    nov-02 190.080,00 1.584,00 334,40 6.336,00 8.254,40 5 41.272,00 1.946.979,02 30,47 30 48.759,82

    dic-02 190.080,00 1.584,00 352,00 6.336,00 8.272,00 5 41.360,00 1.988.339,02 29,99 31 50.644,90

    ene-03 190.080,00 1.584,00 352,00 6.336,00 8.272,00 5 41.360,00 2.029.699,02 31,63 31 54.525,50

    feb-03 190.080,00 1.584,00 352,00 6.336,00 8.272,00 5 41.360,00 2.071.059,02 29,12 28 46.264,62

    mar-03 190.080,00 1.584,00 352,00 6.336,00 8.272,00 5 41.360,00 2.112.419,02 25,05 31 44.942,44

    abr-03 190.080,00 1.584,00 352,00 6.336,00 8.272,00 5 41.360,00 2.153.779,02 24,52 30 43.406,02

    may-03 190.080,00 1.584,00 352,00 6.336,00 8.272,00 5 41.360,00 2.195.139,02 20,12 31 37.511,02

    jun-03 190.080,00 1.584,00 352,00 6.336,00 8.272,00 15 124.080,00 2.319.219,02 18,33 30 34.940,78

    jul-03 209.088,00 1.742,40 387,20 6.969,60 9.099,20 5 45.496,00 2.364.715,02 18,49 31 37.135,10

    ago-03 209.088,00 1.742,40 387,20 6.969,60 9.099,20 5 45.496,00 2.410.211,02 18,74 31 38.361,31

    sep-03 209.088,00 1.742,40 387,20 6.969,60 9.099,20 5 45.496,00 2.455.707,02 19,99 30 40.347,60

    oct-03 247.104,00 2.059,20 457,60 8.236,80 10.753,60 5 53.768,00 2.509.475,02 16,87 31 35.955,62

    nov-03 247.104,00 2.059,20 457,60 8.236,80 10.753,60 5 53.768,00 2.563.243,02 17,67 30 37.226,72

    dic-03 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 2.617.125,42 16,83 31 37.409,12

    ene-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 2.671.007,82 15,09 31 34.232,08

    feb-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 2.724.890,22 14,46 29 31.305,63

    mar-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 2.778.772,62 15,20 31 35.872,81

    abr-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 2.832.655,02 15,22 30 35.435,35

    may-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 2.886.537,42 15,40 31 37.754,33

    jun-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 17 183.200,16 3.069.737,58 14,92 30 37.644,23

    jul-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 3.123.619,98 14,45 31 38.334,95

    ago-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 3.177.502,38 15,01 31 40.507,50

    sep-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 3.231.384,78 15,20 30 40.370,18

    oct-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 3.285.267,18 15,02 31 41.909,21

    nov-04 247.104,00 2.059,20 480,48 8.236,80 10.776,48 5 53.882,40 3.339.149,58 14,51 16 21.238,82

    ene-05 247.104,00 2.745,60 572,00 8.236,80 11.554,40 5 57.772,00 3.396.921,58 14,93 31 43.073,90

    feb-05 247.104,00 2.745,60 572,00 8.236,80 11.554,40 5 57.772,00 3.454.693,58 14,21 28 37.659,00

    mar-05 247.104,00 2.745,60 572,00 8.236,80 11.554,40 5 57.772,00 3.512.465,58 14,44 15 20.843,84

    abr-05 247.104,00 2.745,60 572,00 8.236,80 11.554,40 5 57.772,00 3.570.237,58 13,96 15 20.482,40

    may-05 247.104,00 2.745,60 572,00 8.236,80 11.554,40 5 57.772,00 3.628.009,58 14,02 15 20.903,30

    jun-05 247.104,00 2.745,60 572,00 8.236,80 11.554,40 19 219.533,60 3.847.543,18 13,47 15 21.298,52

    Totales 531 3.847.543,18 2.259.571,00

    Corresponden a la trabajadora por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Bs. 3.847.543,18, cuyo pago deberá efectuarse en forma doble conforme a lo establecido en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es decir, Bs. 7.695.086,35. De igual forma corresponden a la actora Bs. 2.259.571,00, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  2. - Diferencia Pago de Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc Junio 2005 8.236,80 60 494.208,00

    Corresponden a la trabajadora Bs. 494.208,00, por concepto utilidades causadas durante los últimos seis meses de servicio.

  3. -Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Nov04 - Junio05:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Nov 04-Junio 05 8.236,80 16,92 139.339,20 14,58 120.120,00

    Corresponden a la trabajadora Bs. 259.459,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada de conformidad con el artículo 219 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Cláusula 6 de Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

  4. Diferencia Salarial:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario

    may-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    jun-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    jul-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    ago-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    sep-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    oct-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    nov-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    dic-99 120.000,00 104.906,00 15.094,00

    ene-00 120.000,00 125.887,00 -

    feb-00 120.000,00 125.887,00 -

    mar-00 120.000,00 125.887,00 -

    abr-00 120.000,00 125.887,00 -

    may-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    jun-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    jul-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    ago-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    sep-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    oct-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    nov-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    dic-00 144.000,00 125.887,00 18.113,00

    ene-01 151.064,00 151.064,00 -

    feb-01 151.064,00 125.887,00 25.177,00

    mar-01 151.064,00 125.887,00 25.177,00

    abr-01 151.064,00 125.887,00 25.177,00

    may-01 151.064,00 151.064,00 -

    jun-01 151.064,00 151.064,00 -

    jul-01 158.400,00 151.064,00 7.336,00

    ago-01 158.400,00 151.064,00 7.336,00

    sep-01 158.400,00 151.064,00 7.336,00

    oct-01 158.400,00 151.064,00 7.336,00

    nov-01 158.400,00 151.064,00 7.336,00

    dic-01 158.400,00 151.064,00 7.336,00

    ene-02 158.400,00 158.400,00 -

    feb-02 158.400,00 158.400,00 -

    mar-02 158.400,00 158.400,00 -

    abr-02 158.400,00 158.400,00 -

    may-02 190.080,00 158.400,00 31.680,00

    jun-02 190.080,00 158.400,00 31.680,00

    jul-02 190.080,00 158.400,00 31.680,00

    ago-02 190.080,00 158.400,00 31.680,00

    sep-02 190.080,00 158.400,00 31.680,00

    oct-02 190.080,00 158.400 31.680,00

    nov-02 190.080,00 158.400 31.680,00

    dic-02 190.080,00 158.400 31.680,00

    ene-03 190.080,00 190.080 -

    feb-03 190.080,00 190.080 -

    mar-03 190.080,00 190.080 -

    abr-03 190.080,00 190.080 -

    may-03 190.080,00 190.080 -

    jun-03 190.080,00 190.080 -

    jul-03 209.088,00 190.080 19.008,00

    ago-03 209.088,00 190.080 19.008,00

    sep-03 209.088,00 190.080 19.008,00

    oct-03 247.104,00 190.080 57.024,00

    nov-03 247.104,00 190.080 57.024,00

    dic-03 247.104,00 190.080 57.024,00

    ene-04 247.104,00 247.104,00 -

    feb-04 247.104,00 247.104,00 -

    mar-04 247.104,00 247.104,00 -

    abr-04 247.104,00 247.104,00 -

    may-04 296.524,80 247.104,00 49.420,80

    jun-04 296.524,80 247.104,00 49.420,80

    jul-04 296.524,80 247.104,00 49.420,80

    ago-04 296.524,80 247.104,00 49.420,80

    sep-04 296.524,80 247.104,00 49.420,80

    oct-04 321.235,20 247.104,00 74.131,20

    nov-04 321.235,20 247.104,00 74.131,20

    dic-04 321.235,20 247.104,00 74.131,20

    ene-05 321.235,20 247.104,00 74.131,20

    feb-05 321.235,20 247.104,00 74.131,20

    mar-05 321.235,20 247.104,00 74.131,20

    abr-05 321.235,20 247.104,00 74.131,20

    may-05 405.000,00 247.104,00 157.896,00

    jun-05 405.000,00 247.104,00 157.896,00

    Totales 1.948.553,40

    Del cuadro anterior se desprende que existen periodos dentro de la relación de trabajo en los cuales el salario cancelado a la actora era inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en consecuencia se ordena el pago de esta diferencia que alcanza la cantidad de Bs. 1.948.553,40.

  5. -: Antigüedad de conformidad con los artículos 666 y 668 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    7 años x 30 días x Bs. 1.596,87 (f. 8, salario vigente para el año 97)= Bs. 335.342,00, que corresponden a la actora en forma doble conforme a lo establecido en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es decir, Bs. 670.684.

  6. -: Compensación por Transferencia: Corresponden a la trabajadora 210 días a Bs. 1.596,87 (f. 8, salario vigente para el año 97) en la cantidad de Bs. 335.342,00.

  7. -: Intereses sobre el Corte de Cuenta: Corresponden a la trabajadora los Intereses generados por el incumplimiento en el pago de los artículo 666 y 668 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, sobre la cantidad de Bs. 670.684,00, (que comprende lo condenado por Antigüedad al 19/06/1997 y la Compensación por Transferencia), y que alcanzan Bs. 2.733.700,63, calculados a continuación:

    Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad y Compensación Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    jun-97 670.684,00 26,14 11 5.283,52

    jul-97 670.684,00 23,73 31 13.517,13

    ago-97 670.684,00 24,16 31 13.762,07

    sep-97 670.684,00 22,11 30 12.188,07

    oct-97 670.684,00 21,80 31 12.417,76

    nov-97 670.684,00 21,76 30 11.995,14

    dic-97 670.684,00 25,24 31 14.377,26

    ene-98 670.684,00 24,15 31 13.756,37

    feb-98 670.684,00 34,86 28 17.935,38

    mar-98 670.684,00 35,79 31 20.386,77

    abr-98 670.684,00 36,03 30 19.861,43

    may-98 670.684,00 41,42 31 23.593,74

    jun-98 670.684,00 42,22 30 23.273,65

    jul-98 670.684,00 60,92 31 34.701,37

    ago-98 670.684,00 56,78 31 32.343,14

    sep-98 670.684,00 72,23 30 39.816,58

    oct-98 670.684,00 49,61 31 28.258,95

    nov-98 670.684,00 44,95 30 24.778,56

    dic-98 670.684,00 44,10 31 25.120,33

    ene-99 670.684,00 38,96 31 22.192,47

    feb-99 670.684,00 39,73 28 20.440,98

    mar-99 670.684,00 34,38 31 19.583,61

    abr-99 670.684,00 30,28 30 16.691,76

    may-99 670.684,00 28,20 31 16.063,34

    jun-99 670.684,00 31,03 30 17.105,20

    jul-99 670.684,00 30,19 31 17.196,89

    ago-99 670.684,00 29,33 31 16.707,01

    sep-99 670.684,00 28,70 30 15.820,79

    oct-99 670.684,00 29,00 31 16.519,04

    nov-99 670.684,00 28,14 30 15.512,09

    dic-99 670.684,00 28,13 31 16.023,47

    ene-00 670.684,00 29,15 31 16.604,48

    feb-00 670.684,00 28,97 28 14.904,99

    mar-00 670.684,00 25,14 31 14.320,30

    abr-00 670.684,00 25,98 30 14.321,40

    may-00 670.684,00 23,06 31 13.135,48

    jun-00 670.684,00 26,19 30 14.437,16

    jul-00 670.684,00 23,42 31 13.340,55

    ago-00 670.684,00 23,69 31 13.494,35

    sep-00 670.684,00 23,69 30 13.059,04

    oct-00 670.684,00 21,09 31 12.013,33

    nov-00 670.684,00 21,67 30 11.945,53

    dic-00 670.684,00 21,98 31 12.520,29

    ene-01 670.684,00 22,43 31 12.776,62

    feb-01 670.684,00 21,14 28 10.876,47

    mar-01 670.684,00 21,07 31 12.001,94

    abr-01 670.684,00 20,02 30 11.035,97

    may-01 670.684,00 20,82 31 11.859,53

    jun-01 670.684,00 23,37 30 12.882,65

    jul-01 670.684,00 22,76 31 12.964,60

    ago-01 670.684,00 24,87 31 14.166,50

    sep-01 670.684,00 35,86 30 19.767,72

    oct-01 670.684,00 31,31 31 17.834,87

    nov-01 670.684,00 26,75 30 14.745,86

    dic-01 670.684,00 27,66 31 15.755,75

    ene-02 670.684,00 35,35 31 20.136,14

    feb-02 670.684,00 53,56 28 27.556,48

    mar-02 670.684,00 55,84 31 31.807,69

    abr-02 670.684,00 48,46 30 26.713,44

    may-02 670.684,00 38,49 31 21.924,75

    jun-02 670.684,00 35,15 30 19.376,34

    jul-02 670.684,00 32,80 31 18.683,60

    ago-02 670.684,00 30,89 31 17.595,62

    sep-02 670.684,00 30,68 30 16.912,26

    oct-02 670.684,00 32,72 31 18.638,03

    nov-02 670.684,00 33,08 30 18.235,25

    dic-02 670.684,00 33,86 31 19.287,40

    ene-03 670.684,00 36,96 31 21.053,23

    feb-03 670.684,00 33,55 28 17.261,38

    mar-03 670.684,00 31,80 31 18.113,98

    abr-03 670.684,00 29,01 30 15.991,68

    may-03 670.684,00 25,50 31 14.525,36

    jun-03 670.684,00 23,17 30 12.772,40

    jul-03 670.684,00 22,09 31 12.582,95

    ago-03 670.684,00 23,29 31 13.266,50

    sep-03 670.684,00 22,37 30 12.331,40

    oct-03 670.684,00 21,13 31 12.036,11

    nov-03 670.684,00 19,82 30 10.925,72

    dic-03 670.684,00 19,48 31 11.096,24

    ene-04 670.684,00 18,38 31 10.469,65

    feb-04 670.684,00 18,08 28 9.302,11

    mar-04 670.684,00 17,56 31 10.002,56

    abr-04 670.684,00 17,97 30 9.905,91

    may-04 670.684,00 17,68 31 10.070,92

    jun-04 670.684,00 17,08 10 3.138,43

    jul-04 670.684,00 17,22 31 9.808,89

    ago-04 670.684,00 17,58 31 10.013,96

    sep-04 670.684,00 16,92 30 9.327,10

    oct-04 670.684,00 17,01 31 9.689,27

    nov-04 670.684,00 16,11 30 8.880,59

    dic-04 670.684,00 16,00 31 9.113,95

    ene-05 670.684,00 16,30 31 9.284,84

    feb-05 670.684,00 16,04 28 8.252,54

    mar-05 670.684,00 16,48 31 9.387,37

    abr-05 670.684,00 15,45 30 8.516,77

    may-05 670.684,00 16,37 31 9.324,71

    jun-05 670.684,00 15,25 30 8.406,52

    TOTAL 2.733.700,63

    Asignaciones Monto

    Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 2 C.C. Bs. 7.695.086,35

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.259.571,00

    Diferencia de Utilidades Bs. 494.208,00

    Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Bs. 259.459,20

    Diferencia Salarial Bs. 1.948.553,40

    Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 670.684,00

    Compensación por Transferencia Bs. 335.342,00

    Intereses por Incumplimiento del 666 Bs. 2.733.700

    - Anticipo Bs. 9.746.885,55

    TOTAL Bs. 16.396.603,95

    Los conceptos anteriores suman Bs. 16.396.603,95; cantidad a la que se deduce el anticipo recibido por la trabajadora de Bs. 9.746.885,55, quedando una diferencia a su favor de Bs. 6.649.718,40 que se ordena pagar. Se ordena calcular los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la cual se le debe excluir las cantidades por intereses sobre prestación de antigüedad y por el incumplimiento del artículo 666. (Bs. 6.649.718,40 - 2.259.571- 2.733.700 = Bs. 1.656.447,40.

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena en Bs.1.656.447, 40, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena Bs.1.656.447, 40 de conformidad con lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden desde que el demandado no cumpliere voluntariamente, es decir que empezará desde la fechas del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por ciudadana D.M.F.A., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada las diferencias en los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial, Antigüedad de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, intereses del corte de cuenta, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.649.718,40).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por gozar esta de prerrogativas procesales.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 12:11 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.o..

RBdeG/CV

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