Decisión nº Nº011-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000229

ASUNTO : VP02-R-2010-000779

SENTENCIA N° 011-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: P.C.Z.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-11-71, de 38 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.348, hijo del ciudadano F.J.Z. y de la ciudadana D.R.A., residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49 E, casa N° 69-70, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z..

DEFENSA: Ciudadanos Abogados en ejercicio F.G.Y. Y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente.

FISCAL: Ciudadana D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VICTIMA: Niña cuya identificación se omite conforme el art. con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Han subido procedente de la instancia a esta Alzada, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 022-10, dictada en 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano P.C.Z.A., en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite conforme el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 28-09-10, la misma fue devuelta por error en la foliatura, siendo recibida nuevamente en fecha 04-10-10, procediéndose a darle entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, admitiéndose el presente recurso de apelación en fecha 07-10-10, y fijada como fue la audiencia oral para el día 15-11-10, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma se difirió, luego en fecha 20-10-10, la Dra. D.C.F.R., en su carácter de Suplente de la Dra. A.A.D.V., se inhibió del conocimiento de la causa, y en fecha 27-10-10, la Dra. M.F.U., presentó formal inhibición. Posteriormente en fecha 15-12-10, se reasignó nuevamente la ponencia a la Dra. A.A.D.V., presentando en fecha 20-12-10, la Dra. D.C.F.R., en su carácter de suplente de la Dra. S.C.D.P., su excusa para el conocimiento de la causa, constituyéndose en fecha 26-01-11, la Sala Accidental con la Dra. A.A.D.V., presidenta y ponente, Dra. S.C.D.P. y Dr. J.J.B.L., fijándose la audiencia oral para el día 17-02-11, fecha en la cual se llevó a efecto. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

La ciudadana Abogada D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la Vindicta Pública, la falta de motivación en la sentencia, por haber silencio parcial de pruebas, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en el fallo impugnado, no se establecen cuáles fueron las razones de hecho y de derecho, para la absolución del acusado, puesto que de la lectura realizada a la misma, se observa que el Juzgador se limitó a transcribir las actas de debate en el Capítulo IV denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, y se evidencian incoherencias puesto que, en el Capitulo IV separa cada prueba debatida en el juicio, no obstante omite efectuar sobre las mismas, una valoración individual de cada una, para luego apreciarlas de manera coherente, ya que el Juez de Mérito, luego de señalar la indicación del Tribunal y de las partes intervinientes, procedió a transcribir los hechos y diferentes medios de prueba reproducidos en el contradictorio, obviando la valoración de algunos medios de prueba, como lo son, la testimonial de la ciudadana A.Q.L., quien es la representante legal de la víctima, lo que conlleva a una ausencia parcial de pronunciamiento. A tales efectos, trae a colación la declaración rendida por la mencionada ciudadana, así como la inspección efectuada al inmueble, donde reside el acusado de autos, y ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, efectuada el día viernes 06-0810, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el barrio 24 de Julio, calle 170 con av. 49E, casa N° 49-39, Municipio San F.d.e.Z., por solicitud de la Defensa Privada.

En torno a lo anterior, refiere que en el fallo impugnado, además no se valoró la testimonial de la experta K.B., quien realizó la experticia de reconocimiento a dos billetes de dos mil bolívares y una moneda de quinientos bolívares, que entregó el acusado a la niña víctima, después que cometer el hecho delictivo, así como la testimonial rendida por los funcionarios H.H.B. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando el Ministerio Público que el Juez a quo, refirió que no consiguieron evidencias de interés, preguntándose la apelante, qué evidencia iban a recabar si los hechos ocurrieron el día 19-01-2009, y la inspección técnica fue realizada en fecha 06-02-2009, vulnerándose así el sistema de valoración de las pruebas.

Insiste en esgrimir que, el Jurisdicente no valoró el acta de inspección ocular que realizó en presencia de las partes en el lugar de los hechos, donde la víctima de una manera espontánea, señaló cómo el acusado cometió el delito, circunstancia que, en criterio de la recurrente, quedó evidenciada que la niña víctima fue muy espontánea, al conocer todos los movimientos que le hizo dar el acusado dentro de su vivienda, estimando que no hubo dudas sobre la verdad que refirió la niña víctima.

Aduce la recurrente que, el Jurisdicente no valoró la inspección técnica con fijación fotográfica, realizada por los funcionarios S.F. y D.H., adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes alegaron haber visto una puerta en el lugar donde indicó la niña, que la había sacado el acusado, señalando el funcionario D.H., que fue guiado hasta la planta alta, una vez que subió las escalera interna de la vivienda, explicándole la víctima como el acusado cometió el delito.

Manifiesta el Ministerio Público que, se desecharon declaraciones de familiares de la víctima, obviando el Juez de Juicio que en el texto adjetivo penal, no existen normas que prohíban la valoración de los testigos familiares de las víctimas o imputados, estableciendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el Jurisdicente no puede desechar la declaración de este tipo de testigos; circunstancia que constituye el vicio de silencio total de pruebas, dando lugar a una inmotivación, vulnerándose el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que, en lo relativo a la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana A.R.L., el Juez a quo omitió realizar un análisis individual de la declaración, ya que no estimó las reglas de lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia, refiriendo además que este tipo de delitos, se cometen de manera sigilosa, clandestina y a la oscuridad de resto del colectivo social, por lo que sólo tienen conocimiento directo del hecho, la víctima abusada y su agresor, lo que da lugar a la inmotivación alegada, por ello, cita las sentencias Nros. 434 y 5 125, dictadas en fechas 04-12-03 y 27-04-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, relativas a la motivación de las sentencias.

Arguye igualmente la Vindicta Pública que, el sentenciador no analizó las pruebas debidamente, como se establece en el texto procesal, por pretender establecer la inculpabilidad del acusado, por el solo hecho que al Juez le surgió dudas lo señalado por los testigos referenciales, aún cuando fue directamente señalado por la niña víctima, dejando en evidencia el desconocimiento total, de las circunstancias tiempo y lugar, en la comisión de este tipo delictivo. En tal sentido, transcribe doctrina del autor R.E., relativa al silencio de prueba, para destacar que hubo tal vicio, al dejar de valorarse la testimonial de la representante legal de la víctima y adminicularla con lo expuesto por la niña, por ser la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos. Al respecto, cita un extracto de sentencia dictada en fecha 10-05-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la declaración de la representante legal y la necesidad de su valoración por parte del Juez Penal, para referir que en criterio del Representante Fiscal, la omisión del debido análisis de la testimonial de la ciudadana A.L., así como la inspección ocular en la vivienda del acusado, su adminiculación y comparación lógica con los demás elementos probatorios reproducidos en el juicio oral, vició de inmotivación la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aduce la recurrente que, existe en la sentencia ilogicidad en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas debatidas, circunstancia que trae como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido, ya que en el capítulo donde procedió el Jurisdicente a determinar el valor probatorio, realizó una ligera explicación de la valoración de alguna de las pruebas testimoniales presentadas y debatidas en el Juicio, como fueron las rendidas por los testigos K.A.B.U., H.H.B.H. y D.A.H.M., transcribiendo un extracto de las mismas, en relación a otra puerta por donde se pudiera entrar a la vivienda donde ocurrieron los hechos.

Esgrime el Ministerio Público que, en lo que respecta a la valoración realizada por el Juez a la prueba ordenada durante el juicio, referida a la inspección ocular, el Jurisdicente hizo juicios de valor, puesto que no es experto, para dejar asentado que la reja estaba sellada con un candado, el cual se visualizaba como si tuviera tiempo prolongado sin haberlo quitado, preguntándose la apelante, cómo podía el a quo saber el estado de corrosión del candado, puesto que no es experto, por ello, considera que no es compresible la afirmación de que no esta determinada la responsabilidad del acusado; toda vez que en su opinión, científicamente quedó demostrada la responsabilidad de éste, según lo manifestado por la víctima. En consecuencia, transcribe doctrina del autor S.B.C., en su artículo “Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal”.

Finalmente insiste en esgrimir la recurrente que, el Tribunal de Juicio dio por demostrada la no participación del acusado en el hecho, partiendo de apreciaciones erradas que devinieron de la ausencia de valoración de los medios de prueba omitidos, citando la sentencia dictada en fecha 19-07-05, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, Exp. 2005-0250.

PRUEBAS: La Vindicta Pública promueve como pruebas la copia simple de la sentencia impugnada y las copias simples del acta de debate.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, con un Juez distinto al que dictó falló y “una vez que sea admitido el presente petitorio, se ordene al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado P.C.Z.A., toda vez que el tipo de delito lo amerita, y por cuanto la causa debe ser repuesta al mismo estado en el que se encontraba para el Juicio Oral y Privado”.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de defensores del ciudadano P.C.Z.A., dieron contestación al recurso de apelación alegando que:

Refiere la defensa que, se demostró fehacientemente con las pruebas técnicas y las testimoniales, que no habían elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado, señalando que en cuanto a la experta K.B., quien practicó experticia de reconocimiento y autenticidad del dinero, no determinó su procedencia, sino que el ciudadano J.P.A.P., testigo presencial de los hechos fue quien entregó el dinero al funcionario Policial.

Así mismo, en relación al funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó la inspección técnica del sitio de los hechos N° 0129, y si bien menciona las características del inmueble del acusado, no señaló su dirección, toda vez colocó la nomenclatura de la vivienda de la víctima, circunstancia que refiere no pudo ser subsanada por el experto, desconociéndose si realizó o no la inspección en el sitio de los hechos. En cuanto a la experta B.H., quien realizó experticia hematológica, especial y seminal, en fecha 16-07-09, indicó que en fecha 04-04-09, practicó experticia a la prenda de vestir de la niña víctima, transcribiendo la defensa la conclusión a la cual arribó.

Esgrimen además que, en atención a los funcionarios D.H. y S.F., se contradicen entre sí, puesto que el funcionario D.H., señala que el fue la persona que en compañía de dos ciudadanos, llevaron a la niña víctima a la parte superior de la vivienda y el funcionario S.F., indicó que fue la persona que en compañía del funcionario D.H., de dos ciudadanos de sexo masculino y de la niña víctima, subieron a la parte superior de la vivienda.

Aducen en referencia a los testigos que, la ciudadana B.M.M.T., cuando rindió su declaración en fecha 16-07-10, indicó que se encontraba presente cuando a la niña, el funcionario policial le preguntó que le habían hecho y respondió que no le habían hecho nada, y cuando se le preguntó si el acusado visitaba la casa de la niña víctima, respondió que era su obligación como estudiante, de estar atento al cuadro clínico de sus pacientes.

Por su parte, manifiestan que el adolescente M.A.Q., quien es el hermano mayor de la niña víctima, refirió que el acusado llevaba a su casa medicamentos y comida a sus tíos enfermos, así mismo señaló ser la persona que localizó a su hermana.

Sobre la ciudadana A.R.L.L., alegan que dicha ciudadana indicó desde su denuncia que la ciudadana J.R., fue quien dijo que el acusado era un “SADIQUITO”, siendo el caso que esta ciudadana desmintió todos los argumentos expuestos por la ciudadana A.L..

Indican además que la niña víctima, manifestó haber ingresado voluntariamente a la vivienda del acusado, circunstancia que es contradictoria a lo referido por la Representación Fiscal, cuando refirió que su defendido llevó de la mano a la niña y la introdujo en la vivienda.

Arguyen, que la ciudadana J.C.R., fue la persona que durante el juicio oral, señaló que ella nunca le dijo a la ciudadana A.L., que el acusado era “un sadiquito”.

Refieren que el ciudadano J.B.R.B., indicó en el contradictorio, que la tarde y parte de la noche, del día 19-01-10, se encontraba en compañía del acusado, estudiando en su habitación, lo cual fue ratificado por la testimonial del ciudadano L.J.. Asimismo, explanan que este ciudadano manifestó que, permaneció en compañía de su hijo desde las 6:00 p.m., en el frente de su vivienda con la bomba de agua llenando los embases.

Sobre la testimonial de la ciudadana J.C.R., indican que manifestó en todo momento de esa tarde y parte de la noche, que permaneció en el patio de su casa, el cual colinda con el patio de la vivienda del acusado, en ningún momento vio descender a la niña víctima de un árbol.

Así mismo, aducen que el ciudadano J.P.A.P., durante el juicio oral manifestó que él fue la persona que le dijo a la niña víctima, que dijera la verdad, que se encontraba en la vivienda del acusado.

Finalmente señalan que el Tribunal de Juicio no proveyó a la defensa, de las copias de la sentencia, actas de debate y el recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, “aun cuando fueron solicitadas anticipadamente”, denunciando que tal circunstancia causó un estado de indefensión, al dar contestación al medio recursivo, sin tener copia alguna.

PETITORIO: Solicita la defensa, que se declare la “Ratificación” de la sentencia recurrida, por considerarla ajustada a derecho.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 022-10, dictada en 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano P.C.Z.A., en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (XXXX).

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL EFECTUADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 17-02-11, se llevó a efecto la audiencia oral y privada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compareciendo a la misma el acusado ciudadano P.C.Z.A., asistido por su defensor ciudadano Abogado F.G.Y., así como la ciudadana abogada A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima, quien se encontraba debidamente notificada de la celebración del acto oral.

En la citada audiencia la parte apelante, ciudadana abogada A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

Ratifico el Escrito de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Agosto de 2010 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se absolvió al ciudadano P.C.Z.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el fallo recurrido esta inmotivado en razón de que existe un silencio parcial en la valoración de las pruebas, se aprecia en la sentencia recurrida cuando el Juez en la indicación de los testigos presentados en las distintas audiencias del Juicio, solo señala la testimonial que rindieron los testigos, pero no hace la valoración que le da a los mismos, no indica porque las desecha y la convicción del delito Juzgado, la ciudadana A.R.L., declara Y solo se limita a decir lo que ella manifestó, mas no dice porque desecha dicha testimonial, la experto K.B., realizo experticia a un dinero que le dio el acusado a la niña, el Juez no indica al final el valor probatorio que le da a esta declaración, y como si fuera poco el testimonio de la victima, no menciona que tipo de valor probatorio le da a la testimonial de la niña, en el escrito se especifico todos los vicios que observaron en la sentencia, así mismo considera el Ministerio Público que la sentencia esta inmotivada y no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Ministerio Público alega la ilogicidad, específicamente cuando se analiza el sitio del suceso, considera el Ministerio Público que en el Juicio quedo evidenciada la Responsabilidad penal del acusado, solicita se anule la sentencia recurrida, se ordene un nuevo Juicio Ora y Privado, se ordene al Tribunal que conozca de la causa libre orden de aprehensión en contra del ciudadano P.Z., ya que debe permanecer en la situación jurídica en que se encontraba para el momento de la realización del Juicio, es todo

.

Luego, el ciudadano Abogado F.G.Y., en su carácter de defensor, arguyó:

Una vez escuchada la explosión del Ministerio público, quiero mencionar que mi representado estuvo 19 mese y un día detenido, se escucho a la victima y dijo que tenia semen en la blusa y pantalón, la experto manifiesto que no se encontró rastro de semen en la vestimenta, mi defendido vive en un sector y el experto realizo una inspección al sitio del suceso diferente en un lugar diferente, existió un testigo presencial que se aprecio en la sala del juicio y este indico que el fue la persona que le dio el dinero a los funcionarios policiales, mi representado es estudiante de Medicina, tiene que revisar a las personas del barrio, la casa donde vivía la victima había un señor que sufría de Ansaimer (sic), mi representado visitaba todas las tardes para llevarle el tratamiento, todo estos quedo demostrado en el juicio, la defensa considera que la sentencia No. 022-10, cumplió con todos los requisitos de merito, se trato de buscar la verdad de los hechos, concluyo que el Ministerio Público no probo la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado, solicita se confirme dicha decisión

.

Por su parte, el acusado ciudadano P.C.Z.A., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hizo uso de ese derecho, alegando:

Se pudo comprobar la manipulación del ciudadano Jian(sic) P.A.P., contra la señora A.L. y la niña, pues claramente fue expresado por este señor que en ese momento cuando declaro que era el solamente el único que sabia sobre la violación de la niña, fue este quien indicaba a esta persona lo que se debería de hacer en mi contra, con el único propósito de perjudicarme en mi carrera y en mi vida personal, ya que entre este señor y yo no hemos tenido ningún trato desde hace varios años y en muchas ocasiones presentamos problemas a causa de el mismo, motivo por el cual este ciudadano busco la manera de perjudicarme acusándome de algo que no he cometido, es todo

.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la publicación del fallo.

V

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas, esta Sala de Alzada observa, que fue presentado Recurso de Apelación por parte de la profesional del derecho ciudadana D.D.J.A. actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente facultada por Ley, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada de fecha 31-08-2010, en la que el Juez ABSUELVE al acusado P.C.Z.A., de la imputación hecha por el Ministerio Público como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (CON PENETRACIÓN ORAL), establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (XXXX) de 10 años de edad, todo de conformidad con el artículo 108 y 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que en la misma existen los vicios de “FALTA e ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, arguyendo como primera Denuncia, la “FALTA DE MOTIVACIÓN POR EXISITR EN LA FUNDAMENTACION SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA”, fundamentándola en el supuesto legal contenido en el ordinal 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denunciando “la inmotivación del fallo”, “…por falta de argumentos que permitan conocer…cuales fueron las razones de orden de hecho y de derecho en que se soportó (sic) sentencia de absolución recurrida”.

Señalando que de la lectura hecha a la decisión recurrida, se aprecia que la recurrida: “adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que la juzgador se limitó a transcribir, o copiar dentro del contenido de la extensa decisión recurrida específicamente en el Capítulo IV, Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, las actas de debate, que finaliza evidenciando incoherencias en la lectura del texto de esta, separando cada testimonial y pruebas debatidas en el Capitulo IV, no obstante omitiendo realizar sobre las mismas una valoración individual de cada una de ellas para posteriormente establecer de manera coherente una apreciación colectiva de los diferentes medios probatorios,… a copiar el contenido de las actas del debate, de cada medio de prueba obviando algunos medios de pruebas que no coloco, para luego en el Capitulo V de la misma, realizar una efímera e incomprendida valoración de la mayoría de los medios de prueba practicados, omitiendo la valoración de la testimonial de la representante legal de la victima: A.Q.L.,…” alegando que el …” A Quo (sic) tenia que darle un valor a su declaración, ya sea decir lo que valoraba en forma negativa o positiva si fuera el caso, aconteciendo así una ausencia parcial de pronunciamiento.” (Negrillas de la Sala de Corte de Apelación).

Pasa esta Sala de Alzada, a realizar el análisis de la recurrida, en atención las facultades propias, y solo limitadas por la máxima jurídica “Tantum appellatum quantum devoluntum”, a fin de dar respuesta oportuna a la pretensión de una de las partes, en el caso concreto a la representante del Ministerio Público, haciendo las siguientes consideraciones:

De forma reiterada y pacífica este Órgano Colegiado ha acogido el criterio vinculante del m.T. de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3648 de fecha 06-12-2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión N° 3744 de fecha 22-12-2003, donde precisó:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el Juez proceder a sentenciar…

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Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha manifestado: “…le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Sentencia Nº 369, del 02 de agosto de 2006), siendo esta apreciación, una facultad soberana del Juez de mérito, potestad jurisdiccional que debe ceñirse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso, siendo indispensable para ello cumplir con una correcta motivación (Sentencia Nº 434, de fecha 02-12-2003); en atención a lo que deja sentado esta Sala de Corte de Apelaciones que corresponde al Juez de Instancia tal apreciación, en virtud del principio de inmediación, p.d.p. acusatorio, y sobre el cual ha expresado igualmente la Sala Penal en decisión N° 294, de fecha 29-06-2006 : “…La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…”.

Precisado lo anterior, considera esta Sala de Alzada menester, reiterar igualmente que les está impedido a los jueces, el obviar el análisis esgrimido por las partes y, además de la obligación de referirse a la debida aplicación de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, en virtud a que el proceso penal no busca solo la comprobación de la verdad de los hechos por las vías jurídicas instituidas, sino también el establecimiento de la justicia en la correcta aplicación del derecho, pues, aquella no podrá realizarse si el Juez o Jueza, al proferir un fallo, lo realiza dejando de analizar alguno de los diferentes alegatos argüidos por las partes para la solución de su pretensión, y sin exponer de manera clara y concisa los fundamentos que lo llevan a esa conclusión, ya que estas, no solo tienen derecho a saber la causa que lo impulso a tal decisión, sino también a conocer el porque no les asistió la razón en lo solicitado.|

El sistema de la sana crítica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez libremente va formando su convencimiento, aunque esta libertad debe ser entendida en sus justos términos, valoración que debe darse al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria.

En este orden de ideas, pasa este Juzgado Superior Accidental, a realizar un estudio pormenorizado del fallo N° 022-10, proferido el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, mediante el cual se dictó sentencia Absolutoria a favor del ciudadano P.C.Z.A., en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (XXXX), y a tales efectos, se transcribe parte del fallo impugnado, específicamente el Capítulo IV, intitulado: “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” , al que arguye la accionante:

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 07 ,12, 16 , 21 , 26 , 30 del mes de Julio y 05, 06, 11, 17 y 20 del mes Agosto de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

1.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA K.A.B.U., quien fue la funcionaria que practico la experticia de reconocimiento de los billetes recolectados como evidencias en el lugar de los hechos, quien fue impuesta de las generales de ley quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: Al departamento de la sala técnica se le solicita se realice experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad, la cual consiste en describir los elementos de seguridad de la piezas bancarias, las cuales eran dos piezas de billetes de 2 Bsf y una pieza bancaria de las denominadas moneda de 500 Bs, los cuales se determinó que eran 2 piezas bancarias de curso legal en el país haciendo un total de 4 Bsf y una pieza de las denominadas monedas de 500 Bs, es todo

.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ESAS EVIDENCIAS LE FUERON ENVIADAS CON LA DEBIDA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN LE SOLICITÓ LA EXPERTICIA? CONTESTO: LA BRIGADA DE INVESTIGACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PROTECCIÓN Y FAMILIA. OUTRA: ¿LUEGO DE REAIZAR LA EXPERTICIA CUAL FUE EL DESTINO DE LAS EVIDENCIAS? CONTESTO: REGRESARLAS A LA SALA DE EVIDENCIAS. OUTRA: ¿SU FUNCIÓN FUE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LOS BILLETES Y LAS MONEDAS? CONTESTO: SI. OUTRA: ¿LAS MISMAS ERAN DE CURSO LEGAL? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO AL FUNCIONARIO (sic) H.H.B.H., funcionario adscrito a la policía del Municipio San F.d.E.Z., a quien suscribió el acta de Inspección del sitio donde sucedieron los hechos, fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien inmediatamente contestó A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUÉ SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: REALIZAR LA INSPECCIÓN TECNICA DEL SUCESO, EL 06-02-09. OTRA: ¿CUÁL ERA LA DIRECCIÓN DONDE PRACTICO LA INSPECCIÓN TECNICA? CONTESTO: BARRIO 24 DE JULIO, CON CALLE 170, CON AV. 49E, CASA 49-39 DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z....,OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PODRIA REPETIR LA FECHA DE LA INSPECCIÓN? CONTESTO: 06-02-09, Es todo. A preguntas realizadas por la defensa privada entre otras contesto: OTRA: ¿CÓMO ERA LA VIVIENDA? CONTESTO: ERA DE DOS PISOS TENÍA SU CERCA, ERA DE METAL BLANCA, SU ACCESO A LA VIVIENDA ERAN LAS ESCALERAS. OTRA: ¿NO TENÍA FRISO, ERA OSCURO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA PARTE DE ARRIBA ERA HABITABLE? CONTESTO: SI. ES TODO A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: LA PARTE DE ARRIBA COMO ERA? CONTESTO: TENÍA 3 HABITACIONES. OTRA: ¿RECUERDA COMO ERAN ESAS HABITACIONES? CONTESTO: A LA QUE ENTRE, TENÍA UNA CAMA. UN TELEVISOR, UNA COMPUTADORA. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.-DECLARACION LA FUNCIONARIA B.M.H.S., quien practicó Experticia Hematológica y Seminal a unas prendas de vestir que fue entregada como evidencia el día de los hechos, quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, quien expuso entre otras cosa lo siguiente: …, “Soy Experto Profesional 2, adscrita al departamento de toxicología, del CICPC, llevo 8 años laborando para ese laboratorio en el área de farmacéutica, de Toxicología, soy egresada de la Universidad de Los Andes, llega por una orden de la sub delegación de San Francisco, varias prendas de vestir, para realizar la experticia hematológica y seminal y lo primero fue determinar si esa mancha pardo rojizo es una sustancia hemática, en la muestra A que es el pantalón dio positivo la sustancia hemática para sangre humana y seminal negativo y que la muestra B y C es seminal negativo, es mi firma y ratifico el contenido, es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ESAS EVIDENCIAS FUERON LLEVADAS CON SU DEBIDA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTIO: SI. OTRA: ¿NO SE ESTABLECIO EL FACTOR DE SANGRE? CONTESTO: NO. Es todo. Asimismo fue interrogada por la defensa privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LA MUESTRA A INDICA QUE TIENE MANCHAS DE SANGRE, NO DECÍA NADA EL OFICIO DE QUE TIPO DE SANGRE SE TRATABA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿NO SE LES PIDE EN EL MISMO OFICIO HACER COMPARACIONES? CONTESTO: EN ALGUNOS CASOS SI, NO SE SI EN ESTE CASO. OTRA: ¿HUBO PRESENCIA DE SEMEN EN LAS TRES PIEZAS? CONTESTO: NEGATIVO. ES TODO. A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto: SE DETERMINO LA DATA DE LA SANGRE ENCONTRADA EN LA PIEZA A? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

OMISSIS

(…)

.

Así, enumera uno por uno los órganos probatorios y transcribe las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, mencionando igualmente las pruebas documentales y otros elementos probatorios que se desarrollan en la audiencia oral, y constituyen el acervo probatorio, continuando:

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Privada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.

En este sentido, observa este Sentenciador lo siguiente:

En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público al acusado P.C.Z.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, tesis que este Tribunal considera QUE NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO, el delito en mención y en consecuencia la RESPONSABILIDAD PENAL DEL HOY ACUSADO DE AUTOS en virtud de que durante el debate la Representación Fiscal, no pudo comprobar la comisión del mencionado tipo penal, ya que los órganos de prueba evacuados, durante el transcurso del juicio oral y privado, no arrojaron elementos de convicción que le permitieran a este Juzgador considerar que la responsabilidad penal del acusado de autos, resultara comprometida, convicción ésta que se desprende del corpus probatorio que seguidamente se pasa a analizar:

1.- CON LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA K.A.B.U., funcionaria que practico la experticia de reconocimiento de los billetes recolectados como evidencias en el lugar de los hechos, esta testiga manifestó ante este Tribunal que la sala técnica le solicitó que realizará experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad, a dos piezas de billetes de 2 Bsf y una pieza bancaria de las denominadas moneda de 500 Bs, los cuales se determinó que eran 2 piezas bancarias de curso legal en el país haciendo un total de 4 Bsf y una pieza de las denominadas monedas de 500 Bs,…,Ante este testimonio de esta experta no surgió ningún elemento de convicción ya que solo la experta realizó la descripción de los elementos de seguridad de la piezas bancarias, y a su vez determinó la autenticidad de los billetes y las monedas presentadas como evidencias por la Brigada de Investigación de Niños Niñas y Adolescentes Protección y Familia, que a pesar de llevar la debida cadena de custodia, no determinó ninguna conclusión positiva para así determinar la responsabilidad o no del hoy acusado P.Z.A., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solo fue una experticia de mero tramite, sin tener una conclusión en concreto, motivo por el cual este medio de prueba no se le da el valor probatorio y por lo tanto se desecha. ASI SE DECLARA. (Vid. Folios 91 al 110).

OMISSIS (…)

6.- CON LA DECLARACION (SIC) TESTIGA A.R.L.L., esta testiga fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene el carácter de hermana de la victima cuya declaración se encuentra en la parte anterior y aquí se da por reproducida, esta testiga señaló en la audiencia de juicio que J.P. , le había manifestado que la niña se encontraba en la casa de Pedro, asimismo la exponente señaló lo que le había dicho la niña que él (sin hacer ningún señalamiento hacia el acusado de autos ) , le había echo el sexo oral, que le había acabado en la blusita y que se había limpiado con la funda de la almohada y que le dio 4.500 bs F, tal como se evidencia de la respuesta dada ante pregunta realizada por el Ministerio Público, OTRA: QUE DIJO SU HERMANITA? CONTESTO: QUE EL LE HABIA ECHO EL SEXO ORAL, QUE LE HABIA ACABADO EN LA BLUSITA Y QUE SE HABIA LIMPIADO CON LA FUNDA DE LA ALMOHADA Y QUE LE DIO 4.500, situación esta que esta desvirtuada tanto por la experta B.M.H.S., quien en la experticia practicada manifestó en la conclusión que no se evidenciaron sustancia seminal ni en la blusa ni en el pantalón ni en el blúmer que llevaba puesto la niña el día de los hechos, y también fue desvirtuada por el testimonio de los funcionarios H.H.B.H., Y D.A.H.M., quienes dejaron constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, esta testiga señala que ella no vio a la niña caminando con Pedro a entrar a la casa y asegura que no los vio ni conversando, de la misma manera señala que la niña es la que dice que se saltó de la casa de Pedro, pero señala la testiga que hay nadie vio nada, tal como se evidencia de las repuestas dadas por la testiga de la siguiente manera. …, OTRA: ¿TU LLEGASTE A VER A LA NIÑA CAMINANDO CON PEDRO A ENTRAR A SU CASA? CONTESTO: NO, NO LOS VI NI CONVERSANDO. OTRA: ¿PUEDES DECIR CON PROPIEADAD SI VISTE A LA NIÑA SALTARSE DE LA CASA DE PEDRO A LA MATA? CONTESTO: NO, ESO LO DICE ELLA, AHÍ NADIE VIO NADA. Lo manifestado por la exponente llama mucho la atención a quien aquí decide, ella misma corrobora que nadie vio nada que ella no vio entrar a la niña a la casa del hoy acusado P.Z., dicho este que cambia lo manifestado por la niña cuando esta señala que el hoy acusado la agarrarò (sic) por la mano y la metió para su casa tal como lo señala en la respuesta dada por la niña ante pregunta realizada por el Ministerio Público, OTRA: ¿CÓMO TE ENCONTRASTE CON EL, COMO FUE ESO? CONTESTO: EL FUE PA MI CASA, YO FUI PAL FRENTE Y ME DIJO QUE ME ESPERABA EN SU CASA, YO LE DIJE A ANGELICA QUE IBA PA QUE UNA AMIGUITA MÍA, Y FUI ESTABA EN EL FRENTE Y EL ME LLAMO Y ME AGARRO LA MANO RAPIDO PARA QUE NADIE ME VIERA Y ENTRE. …, Por otro lado otro evento manifestado por la testiga que da a ciencia cierta que uno de la evidencias presentadas no pertenece a la victima de autos, es la talla que posee (sic) víctima en pantalón la misma señala que la niña mete (sic) en pantalón como 12, lo cual es contradictorio al pantalón que presentaron como evidencia ya que el mismo es señalado con una talla superior como es talla 16 , a lo que realmente talla la niña ya que fue observado por este Juzgador que la niña es de contextura bastante delgada. Siendo señalado esta por la exponente en la sala de juicio de la siguiente manera OTRA: ¿COMO ERA LA TALLA DE LA NIÑA? CONTESTO: COMO 10 O 12. OTRA: ¿Y EL PANTALÓN? CONTESTO: ELLA METÍA COMO 12 EN PANTALON…, En este testimonio al ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, se evidencio un elemento primordial como fue le dicho de la testiga a asegurar que ni ella ni nadie vio nada, y también en aclarar a quien aquí decide, que la talla verdadera de la víctima es 12 y no 16 que es la talla del pantalón al cual le hicieron la experticia, por tal motivo este medio de prueba se le da valor probatorio ya que con el mismo surgieron elemento de convicción para determinar que el hoy acusado no es responsable de los hechos que se ventilaron ante esta sala de juicio Y ASI SE DECIDE.

(Vid. Folios 118 al 120)(Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones)

De las ut supra transcripciones, contrario a lo alegado por la recurrente, se observa el análisis comparativo y posterior valoración realizado por el Juez a quo, a la declaración realizada por la testiga A.R.L.L., hermana de la víctima en el presente asunto penal; el Jurisdicente de instancia no omite tal valoración, ni la hace meramente descriptiva, por el contrario, la apreciación de esta prueba la hace el juzgador de instancia expresando de manera clara y detallada los hechos probados y fundamentando de manera lógica-jurídica la explicitación de las razones que le conducen a negar eficacia probatoria a dicha prueba, con especial mención de las circunstancias que lo llevan a formar su convicción, cuando señala que la testigo no es presencial, que esta solo refiere en audiencia oral y bajo las normas del contradictorio, lo que le narró la víctima (su hermana), quien le refiere los actos indecorosos que presuntamente cometiera el acusado contra su persona, que los referidos actos emitieron fluidos (semen) que impregnaron su vestimenta, y que ella se limpió con la funda de la almohada; todo lo cual como lo explana el a quo, se desvirtúa con la declaración de la experta B.M.H.S., quien en sala de audiencias manifestó que los resultados de la experticia seminal que se efectuaron a las prendas de vestir de la víctima resultaron negativo. (Vid, folios 91 al 92).

Asimismo compara y analiza dicho testimonio con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el sitio de los sucesos, H.H.B.H. Y D.A.H.M. (Vid. Folios 110 al 134), quienes realizaron la inspección del sitio (Barrio 24 de Julio con calle 170, con Av. 49E, casa 49-39 del Municipio San F.d.E.Z.), en fecha 06/02/2009, manifestando el funcionario H.H.B., que no se encontraron evidencias de interés criminalístico; aduciendo que estos funcionarios solo refirieron el sitio de la inspección quedando plasmado en el juicio oral una breve descripción de la vivienda del acusado; quedando demostrado por parte del funcionario D.A.H.M., quien conjuntamente actúo en la inspección , y quien realiza las fijaciones fotografitas del sitio de los hechos, y de las evidencias encontradas, colectadas y sujetas a experticia, tales como dos billetes de dos mil y una moneda de 500 bolívares, sin hacer mención acerca de cómo había llegado la evidencia del citado dinero, a manos de los investigadores, contestando a la pregunta: “¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ENTREGO ESE DINERO? CONTESTO: ME IMAGINO QUE LA NIÑA, LOS DEBIO HABER ENTREGADO. OTRA: ¿QUIEN LE ENTREGO A USTED ESAS EVIDENCIAS? CONTESTO: EL FUNCIONARIO ACTUANTE, S.F..” Demostrándose de esta respuesta, tal como lo señala acertadamente el Jurisdicente de instancia que “se..evidenció de otro medio de prueba analizado por este juzgador como lo es el testimonio de J.P.A.P., que el dinero fue entregado por este ciudadano y no por la ñiña (sic) ni por quien realizó la denuncia, tal como se observa de la respuesta dada por este medio de prueba referido,…”. )(Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

Del análisis precedente, advierte este Órgano Colegiado, que la conclusión a la que converge el Juez de mérito, la obtiene de los resultados emanados de las prácticas de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa, lo cual se pone aún mas en evidencia cuando refiere:

Por otro lado otro evento manifestado por la testiga que da a ciencia cierta que uno de la evidencias presentadas no pertenece a la victima de autos, es la talla que posee (sic) víctima en pantalón la misma señala que la niña mete (sic) en pantalón como 12, lo cual es contradictorio al pantalón que presentaron como evidencia ya que el mismo es señalado con una talla superior como es talla 16 , a lo que realmente talla la niña ya que fue observado por este Juzgador que la niña es de contextura bastante delgada. ..

(Vid. Folio 120).

En definitiva, de la recurrida se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si a.d.m.p. individual y conjuntamente, la prueba referida por la accionante, realizando el decantamiento necesario de manera congruente, coherente y detallado, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando esta prueba su convicción en el resultado del fallo proferido, por lo que no le asiste la razón en este particular a la recurrente, Y ASI SE DECIDE.

Alega igualmente la apelante, que el Jurisdicente de instancia no valoró :

… la Inspección ocular realizada el día, Viernes Seis (06) de Agosto del año Dos mil Diez, siendo las Once Minutos de la Mañana (11:OOA.M.), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el BARRIO 24 DE JULIO, CON CALLE 170, CON AV. 49E, CASA 49-39 DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por solicitud de la Defensa Privada a los fines de realizar INSPECCIÓN OCULAR al inmueble del acusado de autos, ciudadano P.C.Z.A., donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso en fecha 19-01-09.

.

Respecto a este argumento, es menester para esta Corte de Apelaciones, evidenciar, revisada como ha sido exhaustivamente la recurrida, que de la misma se desprende la omisión de incorporar la referida prueba de “inspección ocular”, en alguno de los Capítulos que conforma el texto integro de la sentencia, como parte del acervo probatorio, ni para determinar con precisión y de manera circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni como prueba documental, ni como actuación judicial propia del juicio oral, y el cual estuvo conformado por todas las partes del proceso bajo las reglas del contradictorio; y si bien es cierto, el Juez a quo la señala y toma como fundamento para apreciar como dudosa e inverosímil, la declaración que deviene de esta, con la declaración en sala de juicio de la víctima, como se puede constatar de la transcripción infra:

(…) Asimismo este testimonio de la victima (sic) fue desvirtuado por medio de la inspección realizada de oficio por este Juzgador donde se observó tal entrada y en la que se evidenció que la misma estaba cerrada por un candado que tenia signo de oxidación lo que supone que el mismo tiene tiempo colocado circunstancia esta que fue corroborada por la progenitora del hoy causado quien dio fe que esa reja estaba sellada desde hace tiempo por cuestiones de seguridad.

Igualmente señalo la victima (sic) en su declaración que ella se encontraba en la mata de mango y quien la había encontrado era su hermano MANUEL, quien le preguntó que había pasado y ella no le dijo nada…”

(…)

Ante esto es criterio de este Juzgador que la propia victima (sic) se contradice en su testimonio ante lo expuesto por los medios de pruebas y por lo dicho por la victima (sic) siempre estuvo en la mata de mango y nunca se salto de un lugar para otro, como lo dije anteriormente.

(Vid. Parte infine del folio 120 al 123)(Negrillas de este Tribunal de Corte de Apelación)

No es menos cierto, y así queda demostrado que la referida inspección judicial, como órgano de prueba autónoma que es, ha debido no solo formar parte del acervo probatorio descrito por el juzgador de instancia en la sentencia _lo cual se omitió_, sino ser analizada de manera individual y en su conjunto con el cúmulo de órganos probatorios que fueron practicados en el debate judicial bajo los principios de inmediación, concentración y del contradictorio, toda vez que el Juez de mérito además de especificar de manera clara y determinante a cuales medios de prueba se refiere y le llevan a esa conclusión, esta obligado a establecer la valoración, bien a favor o en contra del acusado, de todas y cada una de las pruebas que conformaron ese cúmulo probatorio, sin excluir ninguna de ellas, para luego de realizar el decantamiento de las mismas, formar su convicción, y llegar a la conclusión o dictamen de culpabilidad o absolución correspondiente.

El Jurisdicente, como ya supra se indicó, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal, esto porque la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una compleja reunión de sucesos, motivos y normas, sino un todo armónico, cuyos elementos se relacionen entre sí y confluyan en una conclusión, de manera clara y precisa; por ello es indispensable discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, y compararla con las demás pruebas existentes en autos, a fin de constituir los hechos que de ella provengan, subsumiendo ésta al derecho invocado, todo conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, y observando este Tribunal Colegiado, que en el fallo impugnado no se hace mención alguna de la prueba de inspección judicial, medio probatorio éste que fue admitido y acordado por el tribunal de instancia, a solicitud de la defensa del acusado, ciudadano P.C.Z.A. con la anuencia y comparecencia de todas las partes del contradictorio, lo cual constituye ciertamente el vicio de inmotivación del fallo, por la falta de valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, o para rechazarlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de mérito inexorablemente estaba en la obligación de analizarlas de manera individual y en su conjunto; adminicularlas entre si, y ponderarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio, para llegar a la verdad de los hechos; tal omisión conlleva una violación al debido proceso dado que el derecho a saber, conocer y entender las razones por las cuales se absuelve, en este caso concreto, deben estar palmariamente establecidas en el fallo que se pronuncie, no siendo procedente obviar algún medio probatorio, que en este caso fue ofrecido por la Defensa -a quien favorece esta sentencia-, sino que ingresando al proceso, forma parte de la comunidad de la prueba a la cual se acogen las partes.

Respecto al vicio de falta de motivación, por omisión de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Penal ha sostenido que:

...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…

(Sentencia. 073, de fecha 21-01-2000). (Negrillas de la Sala de Corte de Apelaciones).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica.

Y como quiera que la sentencia impugnada infringe el citado artículo 365, incurriendo en un vicio de forma que acarrea su nulidad, esta Sala anula dicha sentencia …

(Sent. 018, de fecha 21-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.)

Motivar un fallo implica explicar al (sic) razón en virtud de lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, es particular.

(Sentencia de fecha 27-06-2.002, Magistrado Ponente Dr. A.A.F.)

...Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado….(…)

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

(SENT. No. 186, EXP. C06-0025, Fecha: 04/05/2006, Ponente: Magistrado DR. H.M.C.F.) (Negrillas de la Sala de Corte de Apelaciones)

De igual forma sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del M.T.d.J. del país, ha dejado sentado que:

(OMISSIS)

(…)

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (Vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros). (Negrillas de la Sala de Corte de Apelaciones)

Criterio que ha venido reiterando de manera pacifica, estableciendo que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.(Negrillas de la Sala de Corte de Apelaciones).

Asimismo, la doctrina patria, refiere en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).(Negrillas de la Sala de Corte de Apelaciones)

De las precedentes transcripciones, advierte este Órgano Colegiado que en efecto, tal como lo señala la accionante, la recurrida adolece del vicio de inmotivación cuando omite pronunciarse sobre la apreciación de un órgano de prueba solicitada, admitida y practicada en el juicio oral y bajo las reglas del contradictorio, y en consecuencia conculca la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la cual estipula como presupuesto la motivación de las decisiones judiciales, lo que consecuencialmente conlleva a la nulidad del acto viciado; en atención a lo cual, concluye esta Sala de Alzada, que le asiste la razón a la apelante, y como corolario en derecho procede, se anule la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de Nulidad, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Accidental de Alzada, observando en la recurrida conculcación de garantías y derechos constitucionales en el caso bajo estudio, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada D.D.J.A. y ANULA la Sentencia No. 029-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual Absolvió al acusado P.C.Z.A., de la imputación hecha por el Ministerio Público como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (conforme el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem), ABUSO SEXUAL A NIÑA, al constatar que la misma incumple con el requisito establecido, en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ordenándose al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, realice los trámites correspondientes para el reingreso del acusado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, toda vez que sobre el mismo recaía la Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual cesó como consecuencia del fallo absolutorio acá anulado, y que en consecuencia retrotrae la causa al estado de celebrar nuevo juicio, y bajo las mismas condiciones que señaló el correspondiente auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, observa esta Sala que habiendo declarado Con Lugar el recurso de apelación en base a la denuncia interpuesta, en el primer particular del escrito de impugnación, decretándose la Nulidad de la sentencia recurrida, se hace inoficioso seguir conociendo de la denuncia contenida en el segundo particular, en virtud de la nulidad decretada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo en la sentencia impugnada, cuando se refería a la víctima estableció en todo momento que, su nombre se omitía de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, esta Alzada estima necesario señalar que la mencionada disposición legal, está referida al Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niñas, niños y adolescentes, la cual prohíbe exponer o divulgar por cualquier medio, datos o informaciones o imágenes que permitan identificar a los niñas, niños y adolescentes, que hayan sido sujeto pasivo, en este caso, de un hecho punible, no obstante, tal prohibición legal no abarca su identificación en el contenido de un fallo judicial, puesto que uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, lo constituye la identificación de las partes, la cual debe constar en el texto de la misma, lo que debe prohibirse es su identificación, al momento de publicarla electrónicamente en el sitio Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia N° 022-10, dictada en 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, manteniéndose vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recaía sobre el acusado P.C.Z.A., plenamente identificado en autos. Todo conforme lo establecen los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195 y 196 del comentado Código Penal Adjetivo.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada en los Archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

S.C.D.P. J.J.B.L.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 011-11.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

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