Decisión nº 1540 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Agosto de 2.006

196º y 147º

Exp. Nº 353-03

VISTOS SIN INFORMES

Se inicia la presente acción por demanda de Inquisición de Paternidad, por demanda interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 06 de Mayo de 2.003, por las Abogadas en ejercicio C.D.R. y O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.446 y 23.940, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.872; en contra de los ciudadanos: Y.A. deF., E.A.F.A., R.M.F.A. y L.E.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.681, V-9.992.899, V-12.553.986 y V-15.072.898, respectivamente. Alega la parte actora en el libelo:

Que el día 20 de Febrero de 2.001, falleció ab-intestato en ésta ciudad de Barinas, el ciudadano E.F.N., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.587, según se evidencia del acta de Defunción Nº 23, que anexan; Que durante cinco años aproximadamente, es decir desde el año 1.961 hasta 1.966, el ciudadano E.F.N., mantuvo una relación amorosa y convivencia con la ciudadana G.B., de cuya relación procrearon una hija que lleva por nombre D.M.B., la cual nació en ésta ciudad de Barinas, el día 25 de Junio del año 1.964, relación amorosa que se extendió después del nacimiento de la hija, pues ambos continuaron manteniendo convivencia de pareja continua, pública, notoria, y a la vista de todos, a lo cual E.F.N., como hombre responsable por el hecho del nacimiento de esa niña, asumió una conducta de padre amoroso, ayudando económicamente y en todo lo necesario a G.B., para todos los gastos de manutención y servicios médicos asumiendo la responsabilidad de todo cuanto era necesario para el desarrollo y educación de la ciudadana Dulce Marìa; Que inclusive después que D.M., culminó sus estudios de primaria y secundaria, le ayudó económicamente para que continuara sus estudios superiores en la Universidad; Que éste reconocimiento mutuo entre padre e hija, se mantuvo siempre estable de forma pública, notoria, y a la vista de todos, dentro del medio social y familiar, en el cual, E.F.N., siempre reconoció a D.M. como a su hija presentándola ante todos sus familiares, amigos y en el medio social donde se desenvolvía; Que ése afecto y excelente relación filial de padre e hija se mantuvo en el tiempo de vida de E.F.N., y después que éste contrajo matrimonio civil con la ciudadana: I.A., su hija D.M., siempre estuvo presente en las reuniones familiares, compartiendo con su padre, y sus hermanos frecuentemente, reconocimiento que todos los miembros de la familia Forgione Andrade, es decir, I.A. deF., E.A., L.E. y R.M.F.A., han reconocido y dispensado el trato y fama a la ciudadana D.M. de hija de E.F.N.; Que ésta relación paterno filial aparece demostrada en el hecho de que D.M. en todo momento ha gozado del trato y fama en su condición de hija de E.F.N., cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fue considerada como hija del de cujus E.F.N.; Que es tanto así, que la logia espiritual Hermandad Blanca, publicó un comunicado donde señala a la ciudadana D.M. como hija de E.F.N., lo cual demuestra fehacientemente que el reconocimiento de hija era un hecho público y notorio; Que es el caso, que durante la penosa enfermedad que sufrió E.F.N., y después de su muerte, su esposa e hijos cambiaron notablemente el trato familiar que siempre le habían dispensado a D.M.B., pero que a pesar de esta situación, la misma, mantiene el afecto y respeto familiar que su padre en vida la infundió hacia sus hermanos y esposa; Que todos estos antecedentes hacen procedente la acción de Inquisición de Paternidad, contra la esposa e hijos herederos de su padre E.F.N., es decir, los ciudadanos: I.A. deF., E.A., R.M. y L.E.F.A., demandándolos para que convengan en reconocer que su representada D.M.B., ya identificada es hija de E.F.N., o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por éste Tribunal; Fundamentaron la acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 210, 211, 214, 226, 231, 232, 233 y 234 del Código Civil; Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo

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En fecha 06 de Mayo de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 08 de Mayo de 2.003, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a los demandados, para que comparecieren por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicare a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de Mayo 2.003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la co-demandada ciudadana: R.M.F.A., en fecha 22 de Mayo de 2.003.

En fecha 03 de Junio de 2.003, diligencia el Alguacil del Tribunal consignando recibos de citación de los co-demandados ciudadanos: L.E.F.A., Y.A. deF. y E.A.F.A., manifestando que le había sido imposible practicar su citación.

En fecha 04 de Junio de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los co-demandados L.E.F.A., Y.A. deF. y E.A.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto, acordando la solicitud de la co-apoderada de la parte actora y ordena citar por carteles a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2.003, diligencian las Abogadas en ejercicio C.R.D. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignando los carteles publicados. Siendo agregados al expediente, por auto de fecha 18 de Junio de 2.003.

En fecha 19 de Junio de 2.003, la Secretaria Accidental del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado en la dirección correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2.003, diligencia el Abogado B.P. Dall´Armellina, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Y.R.A. deF., E.A.F.A., R.M.F.A. y L.E.F.A., dándose por citado en nombre sus representados en el juicio, según poder autenticado que consigna, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.003.

En fecha 11 de Agosto de 2.003, diligenció la Abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Edicto donde se citaran a los herederos desconocidos del causante E.F.N.. En fecha 12 de Agosto de 2.003, el Tribunal dicta auto acordando librar el correspondiente Edicto.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 11 de Agosto de 2.003.

En fecha 20 de Agosto de 2.003, se libró Edicto a los herederos desconocidos del de cujus E.F.A..

En fecha 21 de Agosto de 2.003, presentó escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armellina, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los demandados ciudadanos: Y.R.A. deF., E.A.F.A., R.M.F.A. y L.E.F.A., donde expuso:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y en cada una de sus partes, el libelo de la demanda incoado por las Abogados C.D.R. y O.M., quienes proceden como apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana: D.M.B., en virtud de que dichos señalamientos son absolutamente falsos y carecen de veracidad en la realidad social, por los cuales se plantean; Que desconocen y jamás tuvieron noción de que tal relación amorosa hubiese sido mantenida entre el difunto E.F.N., y la ciudadana: G.B., la cual manifiesta haber procreado una hija de nombre: D.M.B.; Que menos aún, tienen conocimiento de que el de cujus, E.F.N., asumiera ni en el pasado lejano, ni en la convivencia familiar y social que siempre mantuvieron fraterna y en familia, tal conducta de padre, cumpliendo con necesidades económicas, las cuales se describen en el libelo de la demanda, presentado por la parte actora, suministrando información a este Tribunal de que tales erogaciones abarcaban también los gastos de manutención, servicios médicos, educación primaria, secundaria y universitaria; Que desmienten mediante la negación y el rechazo, el hecho cierto de que las temerarias afirmaciones preciten que dicho reconocimiento se mantuviera siempre estable, de forma pública, notoria y a la vista de todos dentro del medio social y familiar, lo cual probaran en la oportunidad; Que si el difunto E.F.N., ciertamente era tan dedicado y preocupado por el mantenimiento de la niña D.M., no solo en su mantenimiento personal, sino médico y universitario, por qué no reconoció a dicha menor; Que la parte actora intenta convencer solo de palabra para crear la idea de una posesión de estado, la cual carece de todos y cada uno de los elementos básicos que consagra el artículo 214 del Código Civil; Que niegan, rechazan y desconocen en todas y cada una de sus partes los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, del Fundamento de Derecho presentados en el libelo de la demanda por la parte actora

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En fecha 25 de Agosto de 2.003, se dicto auto, agregando a los autos el escrito de contestación de la demanda.

En fechas 03, 10 y 22 de Septiembre de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, consignando los ejemplares de los periódicos, donde aparece publicado el edicto librado al efecto.

En fechas 1º, 08, 15 y 23 de Octubre de 2.003, diligencia la Abogada C.D.R., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, consignando los ejemplares de los periódicos, donde aparece publicado el edicto librado.

En fecha 03 de Febrero de 2.004, diligencia la Abogada O.M., en su carácter de co-apoderada actora, solicitando el nombramiento de defensor Judicial a los herederos desconocidos del de cujus, E.F.N..

En fecha 05 de Febrero de 2.004, el Tribunal dicta auto designando como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, al Abogado en ejercicio J.L.O., acordándose notificarlo a los fines de su aceptación o excusa del cargo. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 17 de Febrero de 2.004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en fecha 16 de Febrero de 2.004, al Abogado en ejercicio J.L.O., de su designación Defensor Judicial.

En fecha 12 de Marzo de 2.004, diligencia la Abogado en ejercicio O.M., solicitando se nombre nuevamente Defensor Judicial.

En fecha 17 de Marzo de 2.004, el Tribunal dicta auto designando como nuevo Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, E.F.N., al Abogado en ejercicio I.S.M., acordándose notificarle a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 29 de Marzo de 2.004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha, al Abogado en ejercicio I.S.M., de su designación Defensor Judicial.

En fecha 13 de Abril del 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio I.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, aceptando el cargo de Defensor Judicial y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 14 de Abril de 2.004, el Tribunal dicta auto emplazando al Defensor Judicial para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de Mayo del 2.004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha, al Abogado en ejercicio J.L.O., en su carácter de Defensor Judicial.

En fecha 22 de Junio de 2.004, presentan escrito de pruebas las Abogados en ejercicio O.M. y C.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 17.446, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, haciéndose reserva del mismo.

En fecha 28 de Junio de 2.004, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armellina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.000, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.R.A. deF., E.A.F.A., R.M.F.A. y L.E.F.A..

En fecha 27 de Julio de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio O.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asociando mediante poder apud acta a la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077.

En fecha 17 de Agosto de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armellina, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, asociando mediante poder apud acta al Abogado en ejercicio B. deF.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.906.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca y promueve el mérito y valor jurídico de todas las actuaciones del expediente. No puede concedérsele valor probatorio a la promoción de las actuaciones así realizada, pues debe especificarse cual actuación cursante al expediente es la que quiere invocarse a favor. Y así se decide.

Invoca y promueve la confesión ficta. A éste respecto, debe dejar claro éste Tribunal, que de la lectura de los autos que conforman la presente causa, se observa que los accionados procedieron a dar contestación a la demanda, en la etapa legal respectiva, por lo que no procede la confesión ficta respecto de éstos. Aunado a esto, por cuanto se observa que no consta de autos, la existencia herederos desconocidos que se hubieren hecho parte en el juicio, es por lo que la confesión ficta, tampoco puede ser decretada en contra de los mismos. Y así se decide.

Ratifican las fotografías presentadas con el libelo, que rielan al folio 20. No se les concede valor probatorio, por no haber sido ordenada su evacuación durante la etapa legal respectiva. Y así se decide.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos J.O.N.B., M.E.M.B., J. delC.M. deG., E.I.D. y L.C.P.C., para ratificar en su contenido y firma, el justificativo cursante a los folios 12 al 17 del expediente. Quienes rindieron su declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas, ratificando el contenido y firma del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19 de Marzo de 2.003. Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, salvo el testimonio de la ciudadana: M.E.M.B., quien repreguntada manifestó que no tenía claro el significado del término cohabitación, y en el particular tercero del justificativo evacuado manifestó que los ciudadanos E.F.N. y G.B.R., “...mantenían una relación amorosa de cohabitación…”, por lo que se desecha su testimonio. Tampoco se le concede valor probatorio al testimonio de la ciudadana L.C.P.C., quien manifestó que ratificaba alguna de las respuestas dadas en la Notaría y otras no, por lo que se desecha su testimonio, evidenciándose que la referida testimonial adolece de seriedad y veracidad. Y así se decide.

Promueven la testimonial de los ciudadanos J.B.T., Y. delC.R. deS., G.M.G. y V.A.T.G., rindiendo declaración sólo los tres últimos, por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas, manifestando: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.B. y a su hija D.M.B.; Que les consta que la ciudadana G.B.R. y E.F.N. mantuvieron una relación concubinaria desde 1.961 hasta 1.966; Que los anteriormente mencionados ciudadanos, mantenían una relación de co-habitación para el momento de la concepción de la ciudadana D.M.B.; Que de la unión concubinaria referida procrearon uan hija de nombre D.M.B.; Que después del nacimiento de D.M.B. la relación concubinaria entre los ciudadanos G.B.R. y E.F.N., se mantuvo en forma pública y notoria; Que les consta que el ciudadano E.F.N., mantuvo siempre una conducta de padre responsable para con la ciudadana D.M.B., reconociéndola en todos los actos como su hija; Que les consta que en vida del ciudadano E.F.N., existían buenas relaciones entre la ciudadana D.M.B. con la esposa de aquel y sus hijos; Que les consta lo dicho por haber conocido y sido vecinos de los ciudadanos G.B.R. y E.F.N. y el ciudadano V.A.T., por haber trabajado durante varios años en las empresas madereras del señor Forgione. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor a sus dichos por haber manifestado conocimiento de los particulares preguntados. Y así se decide.

Promueven y solicitan de los demandados absolver posiciones juradas, manifestando la actora estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Sobre éste punto, se observa que en fecha 16 de Agosto de 2.004, oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas, no comparecieron los demandados de autos, por lo que se declaró desierto el acto respecto a ellos, procediendo a absolverse solamente las posiciones por parte de la demandante, por lo que el apoderado de los demandados solicitando la fijación de nueva oportunidad para absolver posiciones y habiéndosele negado, apela de tal decisión, la cual es declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 08 de Marzo de 2.005, la cual, ordenó la renovación del acto de posiciones juradas evacuadas en fecha 16 de Agosto de 2.004, y visto que no se fijó nueva oportunidad para absolverlas, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Promueve e invocan la prueba hematológica-heredobiológica, solicitando al Tribunal, oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En éste sentido, luego de oficiar al mencionado Instituto a los fines de requerirle la información pertinente en éste sentido, y verificada la aquiescencia de los demandados a los fines de practicar la referida prueba, se procedió a realizarse la misma, recibiéndose por ante éste Juzgado, en fecha 23 de Febrero de 2.005, los resultados, mediante informe fechado 17 de Septiembre de 2.004, avalados mediante la firma del ciudadano S.A.C., en su carácter de Geneticista Asesor, estampado el sello húmedo del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, observándose en la parte final del Informe, lo siguiente:

…Como se aprecia en lo cuadros anteriores no se excluyó la paternidad sobre D.M.B. en ninguno de los sistemas fenotípicos estudiados.

D.M. y Rosángela comparten un (1) cromosoma X paterno y por tanto, tienen una verosimilitud >>118:1 de ser hijas biológicas del mismo padre. Además comparten los alelos paternos en los sistemas D1S80 (20), D2S320 (189) y D20S92 (331). D.M. comparte los alelos paternos SCA10i9 (17) con E.A. y (109) con L.E..

Con los datos de las tablas explicitadas la verosimilitud conjunta mínima de paternidad del fallecido E.F.N. sobre la ciudadana D.M.B., es de 657.048:1 equivalente a una probabilidad de 99,9998%.

CONCLUSIONES

1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.

2. El valor de la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. E.F. (fallecido) sobre D.M.B. (…)

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De la anterior prueba se evidencia el elevado índice de probabilidad de que el de cujus, E.F.N., sea el padre biológico de la demandante D.M.B., probanza a la que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el valor y mérito de todo cuanto le favorezca en autos. No puede concedérsele valor a la promoción así realizada, pues las partes deben especificar las actuaciones que quieran hacer valer en su favor. Y así se decide.

Promueve Certificación emanada del Registro Subalterno del Municipio Barinas, de fecha 26 de Junio de 2.003, donde consta que en sus archivos no existe registro de ninguna Asociación Civil o Asociación Religiosa denominada “Hermandad Blanca”. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuación emanada de Oficina Pública con facultad para dar fé de los registros cursantes por ante ella. Y así se decide.

Promueve el valor y mérito de las copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos E.A., R.M. y L.E., quienes fueron presentados por el de cujus y reconocidos como hijos suyos. Promueve también copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.F.N. e I.A.T.. No se les concede valor probatorio por impertinentes, pues con las referidas Actas de Nacimiento y de Matrimonio, no se desvirtúa el hecho de la filiación de la demandante con el de cujus, cual es el objeto de la presente demanda. Y así se decide.

Promueve el valor y mérito de la copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana D.M.B., en donde no consta ni la presentación ni la filiación o reconocimiento por parte del de cujus. No se le concede valor probatorio por impertinente, pues con ésta prueba no se desvirtúa el hecho de la filiación entre la demandante de autos y el ciudadano E.F.N.. Además, es obvio que intentándose un juicio de inquisición de paternidad, no puede constar el acto de presentación o reconocimiento en el Acta de Nacimiento respectiva. Y así se decide.

Promueve valor y mérito de dos (02) ejemplares del Diario “De Frente”, de fechas 22 de Febrero de 2.001 y 1º de Marzo de 2.001. No se les concede valor probatorio, por no ser pruebas dirigidas a desvirtuar la filiación entre la demandante de autos y el de cujus, en todo caso servirían dichas probanzas si se demandare la posesión de estado, caso que no es el de marras, por tanto, se desecha. Y así se decide.

Promueve la testimonial de los ciudadanos A.A.I. deB., Eldis Araque, M.Á.A. y Ana Coromoto Castillo D´Liberti, rindiendo declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas. A éste respecto, debe el Tribunal desechar el testimonio de la ciudadana A.A.I. deB., pues la misma manifiesta en la primera pregunta que conoció al ciudadano E.F., por referencia, por comentarios. Por lo que no puede concedérsele valor al testimonio de quien no conoce bien los hechos de los cuales va a ser interrogado. También debe desecharse el testimonio del ciudadano M.A.A., quien manifiesta en la primera pregunta que conoció al de cujus, de vista, poco trato y poca comunicación y en la tercera pregunta, manifiesta que se marchó de Barinas, cuando ni siquiera había nacido el tercer hijo del matrimonio del de cujus con la ciudadana I.A.T.. De lo que se colige que no puede tener pleno conocimiento sobre los ventilados en el juicio, por lo que no se le concede valor probatorio a su deposición. Y así se decide.

Por su parte, los ciudadanos Eldis Araque y Ana Coromoto Castillo D´Liberti, manifestaron: Que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus; Que saben que era un hombre conocido en la ciudad de Barinas y frecuentaba centros sociales; Que siempre lo vieron acompañado de sus hijos Alfonso, Luis y Rosángela. Repreguntados: Que no conocen a la ciudadana D.M.B.; Que conocen al de cujus desde 1.965 y 1.970. Se les concede valor probatorio a sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Inquisición de Paternidad. En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

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Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano a tener el apellido de su padre y madre, así:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

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En base a los dispositivos legal y constitucional transcritos, se observa que la parte accionante está plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hija del de cujus, E.F.N., así como a los demandados les asiste el derecho de negar y contradecir tal afirmación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que ciertamente su madre, la ciudadana G.B., había sostenido una relación concubinaria con el ciudadano E.F.N., de la cual fuere ella procreada; concerniendo de igual forma, a los demandados, probar a éste Tribunal, que tal relación concubinaria no había existido y menos aún, que la demandante de autos era la hija del mencionado ciudadano.

Por su parte la ciudadana D.M.B., en su carácter de parte demandante, procedió a promover una serie de pruebas, siendo a juicio de éste Tribunal, la más importante entre ellas, la Experticia sobre Indagación de Filiación Biológica, que fuere valorada precedentemente por éste Juzgado, y que concluyó como resultado, el hecho de que no se descartaba la paternidad del de cujus sobre la demandante de autos, y arrojó una altísima probabilidad de un 99,9998% de que el ciudadano E.F.N., fuera el padre biológico de la ciudadana D.M.B., circunstancia ésta, que no puede ser pasada por alto por quien aquí decide, y la cual, le llevó a una seria presunción de la filiación existente entre los mencionados ciudadanos.

Aunado a esto, en fecha 13 de Julio de 2.005, el Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armellina, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presenta escrito por ante éste Tribunal, en el que acepta en todas y cada una de sus partes la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana D.M.B., solicitando al Tribunal declare a la misma, como hija del extinto ciudadano E.F.N.. Hecho éste, que lleva a la convicción de ésta juzgadora que los hechos alegados por la parte actora en su libelo y a lo largo de todo el juicio, son ciertos, circunstancia que hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por las Abogadas en ejercicio C.D.R. y O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.446 y 23.940, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.872; en contra de los ciudadanos: Y.A. deF., E.A.F.A., R.M.F.A. y L.E.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.681, V-9.992.899, V-12.553.986 y V-15.072.898, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.872, como HIJA de quien en vida se llamara E.F.N., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.587, y así deberá ser tratada en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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