Decisión nº 585 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

EXP. Nº 6474-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas DULCE COROMOTO GUILLEN, G.M. ARELLANO DE PEREZ, YUDITH COROMOTO R.M. y A.E.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.941.086, 8.709.262, 6.082.392 y 8.074.485, domiciliadas en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.A.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.713.617 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.583.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) NACIONAL UNIDAD TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALVARES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, en virtud de la consulta de la decisión que dictara el mencionado Juzgado de Primera Instancia en la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas DULCE COROMOTO GUILLEN, G.M. ARELLANO DE PEREZ, YUDITH COROMOTO R.M. y A.E.R.R. en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

El abogado G.A.N.S., apoderado actor, interpuso la presente acción ante el Juzgado de Primera Instancia, alegando que sus representadas mantuvieron una relación laboral con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación ocupando los cargos de Asistente de Laboratorio Clínico 1, Auxiliar de Laboratorio Clínico 1, Recepcionista y Secretaria 1, en su orden; que las referidas relaciones laborales fueron indebidamente terminadas por el patrono según actos administrativos Nros. 060706, 056549, 060539 y 062230; que el despido inconstitucional del cual han sido objeto sus mandantes, tiene su antecedente en hechos que han vulnerado de manera definitiva su derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a laborar en un hábitat de trabajo en condiciones de seguridad e higiene y a su derecho a no ser interrumpida la relación laboral, sino por causas verdaderamente ajustadas a la constitucionalidad y a la legalidad.

Continúa exponiendo que aproximadamente desde el año 2000 los trabajadores de la delegación del IPASME Tovar vienen presentando deterioro en su salud, exteriorizando síntomas tales como cansancio, dolor de cuello, decaimiento, cefalea frecuente, dolores abdominales, dolores articulares, visión borrosa, sabor metálico, parestesias, alucinaciones, etc.; que posteriormente han presentado signos a nivel neurologicos y a nivel psiquiatrico que se han manifestado en perdida temporal de la memoria, de la capacidad de concentración, lagunas mentales e incoordinacion , alteración y cambios en el carácter de forma progresiva, insomnio y desasosiego, que en razón de estos signos y síntomas en el año 2002, se sometieron a estudios de metales pesados, los cuales fueron practicados, algunos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros en el Laboratorio de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, específicamente en el Departamento de Química, que el resultado de dichos exámenes reportó presencia de mercurio en sangre y orina de todas las trabajadoras superior a los limites aceptables, que posteriormente a este hechos y en vista de este hallazgo anómalo y anormal y a iniciativa propia de los trabajadores, se solicitó al Departamento de Higiene y Seguridad Laboral de la Universidad de los Andes, a la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, Instituto de Edafología y al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Región Andina, para que practicaran evaluación ambiental al hábitat de trabajo de sus representadas, que el resultado de dichas evaluaciones reportó la presencia de vapores de mercurio en dicho ambiente de trabajo superior a los limites aceptables.

Que el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Región Andina (IPSASEL) para el momento de evaluar y emitir el informe respectivo generó once ordenamientos al IPASME, por considerar que dicha Institución incurría en la omisión grave de preservar la seguridad e higiene en el habitar laboral, infringiendo sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su articulo 19 y en la norma Covenin 2270953059-2002, articulo 862 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que el 13-02-2004 el IPSASEL procedió a cerrar áreas del hábitat de trabajo de sus mandantes, por cuanto en dichas áreas existía peligro inminente y subsistían situaciones perjudiciales para la vida y salud de los trabajadores; que frente a esta posición de los trabajadores, el patrono ha respondido inconstitucional e ilegalmente despidiendo a sus mandantes, por el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos aplicando erróneamente el articulo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agrega que de acuerdo a la ficha toxicológica realizada a 54 trabajadores de dicha institución, se obtuvo como resultado 10 trabajadores con diagnostico de intoxicación mercurial y 44 trabajadores con diagnostico de impregnación mercurial, que sus poderdantes se encuentran entre los 10 trabajadores con intoxicación mercurial, que por tanto son inconstitucionales e ilegales los actos impugnados, puesto que sus mandantes faltaron a sus actividades de manera justificada.

Que el patrono no tomò en cuenta que los trabajadores ya habían demostrado para el momento de dictarse los actos administrativos, que el ambiente de trabajo estaba contaminado y que aunado a ello, ya se les había diagnosticado una intoxicación mercurial que tiene origen ocupacional; que la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para la época, establece en su articulo 19 ordinal 6, la prohibición de despedir al trabajador o aplicar cualquier tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos que le asisten; que reformada dicha ley y vigente para los actuales momentos, establece en su articulo 53 ordinales 13, 14 y 15 el derecho de los trabajadores de organizarse para la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo, el derecho a ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos que lo asisten y la defensa en caso de denuncias que puedan acarrearle sanciones.

Alega que el IPASME omitió analizar las pruebas presentadas por sus mandantes, las cuales perseguían demostrar la contaminación ambiental y la enfermedad ocupacional que padecen; invoca a favor de sus poderdantes los artículos 25 y 93 de la Constitucional Nacional y articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso del IPASME existe amplia jurisprudencia sobre la contaminación ambiental y sobre las enfermedades ocupacionales producto de la misma.

Que en razón de lo antes expuesto interpone recurso de amparo constitucional en contra de las vías de hecho y de los actos administrativos emitidos por el IPASME, signados con los Nros. 06706 de fecha 06-04-2006, 056549 de fecha 26-01-2006, 060539 de fecha 27-03-2006, 06230 de fecha 27-03-2006, afirmando que las vías de hechos ejercidas por el patrono son contrarias a los derechos y garantías constitucionales que tienen sus mandantes a preservar su derecho a la vida, a la salud, a la estabilidad en el trabajo y a la seguridad e higiene en el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 43, 83, 87 y 93 de la Constitucional Nacional.

Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos ya mencionados por ser nulos de nulidad absoluta; que se ordene al IPASME la restitución de sus mandantes a una sede del IPASME distinta a la cual originalmente laboraban, dependiente de las condiciones de salud en que dichas trabajadoras se encuentren.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción bajo el siguiente fundamento:

En el presente caso, según los hechos narrados por las quejosas, estos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por las quejosas, ya que cabe recordar, que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa a la luz de este Juzgador, los presuntos agraviado (sic) debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por lo quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

… omissis ….

( … ) los accionantes a criterio de este Tribunal, tenian la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no la ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: La parte accionante solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos Nros. 06706 de fecha 06-04-2006, 056549 de fecha 26-01-2006, 060539 de fecha 27-03-2006, 06230 de fecha 27-03-2006, alegando que los mismos son nulos de nulidad absoluta; asimismo solicita que se ordene a la parte accionada la restitución de sus mandantes a una sede del IPASME distinta a la cual originalmente laboraban, dependiente de las condiciones de salud en que dichas trabajadoras se encuentren.

Solicitud que formula en virtud de los hechos alegados, al exponer el apoderado actor en el escrito libelar, que sus representadas han sido objeto de despido inconstitucional, que tales despidos tienen sus antecedentes en hechos que han vulnerado de manera definitiva su derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a laborar en un hábitat de trabajo en condiciones de seguridad e higiene y a su derecho a no ser interrumpida la relación laboral, que aproximadamente desde el año 2000 los trabajadores de la delegación del IPASME Tovar vienen presentando deterioro en su salud, exteriorizando síntomas tales como cansancio, dolor de cuello, decaimiento, cefalea frecuente, dolores abdominales, dolores articulares, visión borrosa, sabor metálico, parestesias, alucinaciones, etc.; que en razón de estos signos y síntomas en el año 2002, se sometieron a estudios de metales pesados, que el resultado de dichos exámenes reportó presencia de mercurio en sangre y orina de todas las trabajadoras superior a los limites aceptables, que posteriormente a este hecho y en vista de este hallazgo anómalo y anormal y a iniciativa propia de los trabajadores, se solicitó al Departamento de Higiene y Seguridad Laboral de la Universidad de los Andes, a la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, Instituto de Edafología y al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Región Andina, para que practicaran evaluación ambiental al hábitat de trabajo de sus representadas, que el resultado de dichas evaluaciones reportó la presencia de vapores de mercurio en dicho ambiente de trabajo superior a los limites aceptables.

Que el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Región Andina (IPSASEL) procedió a cerrar áreas del hábitat de trabajo de sus mandantes, por cuanto en dichas áreas existía peligro inminente y subsistían situaciones perjudiciales para la vida y salud de los trabajadores; que frente a esta posición de los trabajadores, el patrono ha respondido inconstitucional e ilegalmente despidiendo a sus mandantes, por el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado declaró inadmisible la acción al considerar que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión.

Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en relación al hecho de que el accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado, como es, en el caso bajo análisis, la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales.

Es así que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución, logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

En tal sentido, este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

.......omissis......

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

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Ha dejado sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

........ omissis .....

Al respecto, como se ha indicado, ante las medidas preventivas decretadas en sede judicial, incluso las dictadas ‘oficiosamente’ -de conformidad con el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- existe la posibilidad para la parte contra quien obre, de oponerse dentro de los lapsos previstos en dicha Ley, siendo que dicho procedimiento cautelar debe ser cumplido por el órgano jurisdiccional respectivo.

Siendo ello así, la sociedad mercantil accionante contaba con la oposición a la medida cautelar decretada en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer valer los argumentos presentados en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso: ‘Luis Alberto Baca’), ratificado hasta la fecha. Siendo además, que de hecho tal oposición fue presentada, como antes se ha indicado, en la misma oportunidad en que se dictó la medida cuestionada mediante la presente acción.

En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el articulo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto.

Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario (...) no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente .....

(Sentencia de la Sala Constitucional del 1-02-06, Caso: Almacenadora Maraly C.A; expediente Nº 05-2312).

Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar inadmisible la presente acción y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por las ciudadanas DULCE COROMOTO GUILLEN, G.M. ARELLANO DE PEREZ, YUDITH COROMOTO R.M. y A.E.R.R. en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) NACIONAL UNIDAD TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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