Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5372-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: D.I.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.2.549.229.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.M.A.M., J.A.R.G., C.H.P.R. Y YOLIMAR CARVAJAL CHACON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Impreabogados bajo los Nos.48.637, 48.905, 25.760 y 90.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS DEL DEMANDADO: G.D.S.R., INEYE APONTE CALLAZO, K.C.B., C.M.O.B., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, N.J.C.C., M.D.C.T., E.C.V.D.F., L.G.M.O., R.A.D.G. Y E.B.L.D.M., mayores de edad, inscritos en los Impreabogados bajo los Nos. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482,99.823,84.054, 98.078, 97.460 Y 76.126, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana D.I.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.549.229, asistida en este acto por los Abogados J.A.R.G. y C.H.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-8.104.753 y v-8.092.265, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.48.095 y 25.760, respectivamente, alega que fecha dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente como Docente en la Dirección Regional de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil (2000). Asimismo alega que en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), le fue concedido el beneficio de jubilación, según el acto administrativo contenido en el Decreto Estatal Nº 249 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil (2000), y fue notificada mediante oficio Nº J-0019-001 de fecha quince (15) de Enero del año Dos Mi Uno (2001). De esa manera comenzó a gestionar el cobro de prestaciones sociales, todo para un total de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con 75/100 Bolívares (Bs.64.496.432,75), obteniendo el pago de las mismas en un tiempo tres (03) años y ocho (08) meses, todo lo cual se desprende de finiquito de Prestaciones Sociales de Fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), que le fueran notificado y entregado a la querellante por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira en fecha veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).Asimismo alega que no le fueron pagados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago.

De esta manera solicita que le sean pagados los intereses moratorios generados por la demora del pago el cual asciende a un monto de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintisiete con 22/100 Bolívares (Bs.66.653.627,22), la cual fue calculada en base a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, asimismo que luego q sea declara con lugar se ordene practicar la experticia complementaria a los efectos de efectuar la corrección monetaria del monto. Fundamenta en el artìculo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la presente Querella Funcionarial, y se acordó citar al Procurador General del Estado Táchira y solicitarle solos Antecedentes Administrativos al Gobernados del Estado Táchira.

En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante su apoderado judicial el Abogado J.A.R.G., IPSA Nro. 48.905 y por la parte querellada se presentó por medio de su coapoderada judicial la Abogada E.L.D.M., IPSA Nro. 76.126.

Alego la coapoderada judicial de la parte querellada que la parte accionante interpuso la querella reclamando intereses moratorios por el retardo en el pago de la cancelación de prestaciones sociales, la parte accionante prestó servicios como docente al Ejecutivo del Estado Táchira, se demuestra ser funcionario público, es por ello que es obvio que el competente este Juzgado Superior en lo Contencioso, y que la Ley vigente para el momento era la Ley del Carrera Administrativa y es que es relevante decir lo referente a la caducidad, que debe aplicarse en consecuencia esta Ley especial, y que se remite a la Ley especial lo relativo a la caducidad y que es no es sujeto a prescripción. Este criterio, ha sido acogido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar que era la caducidad de la acción y por cuanto se observa que el querellante prestó sus servicios hasta el quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), fecha que se le notificó del beneficio de jubilación, momento a partir del cual se debe comenzar el cómputo del lapso de caducidad, e igualmente que interpuso querella funcionarial el dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), es decir, tres (03) años, once (11) meses, por lo tanto si se aplica el criterio del artìculo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud que la Corte en una fecha más reciente se pronunció sobre el mismo tema, que el lapso es de caducidad. Que terminó su relación y que el lapso de caducidad se cumplió. En base a las anteriores consideraciones debe ser declarada inadmisible. En cuanto al fondo, se reclama un monto de intereses moratorios, donde se capitaliza y se reclama indexación, y estas dos reclamaciones son improcedentes reclamarlas conjuntamente. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible la presente querella. Asimismo agrego en cuatro folios útiles escrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales recibo de pagos parciales de las prestaciones sociales, pagadas por el ente administrativo a la querellante, y los mismos son demostrativos de que los recibos de pagos no señalan en forma detallada el monto que le corresponde por cada concepto relativo a sus prestaciones sociales, sino simplemente existe un recibo de pago parcial como abono a prestaciones sociales, que describen un monto total de tal abono; solamente, en el recibo final demostrativo del finiquito anexo al folio setenta (70), se determina de manera precisa y detallada las sumas que le corresponden por conceptos de prestaciones a la querellante, de fecha diecisiete (17)de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) y recibido el veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), y en ella no aparece que se le haya cancelado al funcionario el concepto de pago de intereses moratorios a que hace alusión la parte querellante en su escrito liberar, en consecuencia, es necesario señalar que nuestra Carta Magna establece en su artículo 92 la obligación en el pago de los intereses moratorios cuando se trate de salarios y prestaciones sociales, ya que los mismos son, de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que deben gozar de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que es forzosa para este sentenciador garantizar este derecho constitucional al querellante y así se decide. Con relación a la indexación la misma es improcedente ya que si esta demandado los intereses moratorios mal podría demandar también la indexación, ya que la una es excluyente de la otra por constituir deudas de valor y el funcionario se ve restituido en su lesión con el cumplimiento alternativo que la Ley le ofrece para demandar, es decir, o demanda la indexación o los intereses moratorios, ya que en el caso de admitirse ambas solicitudes constituiría un enriquecimiento ilícito a favor del querellante y una lesión al patrimonio del Estado. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana D.I.G.D.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se ordena el pago al ente querellado de los intereses moratorios derivados de sus prestaciones sociales, cuyo monto debe ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público y dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las __10:25 a.m___ Conste.

La Scria.,

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