Decisión nº 113 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 05 de Octubre de 2015.

205º y 156º

EXPOSITIVA

I

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: D.J.P.A. Y M.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.392.351 y V-9.395.776 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 31-07-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, asimismo se ordenó despacho saneador.

En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual subsana el libelo.-

En fecha 13 de Agosto de 2015, se admite la subsanación del libelo de la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-09-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

II

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: D.J.P.A. Y M.A.R.P., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, acta de Matrimonio N° 127, Año 1987. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR MONBRES, expedida por ante la Registradora Civil del de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida.-

En la solicitud los ciudadanos: D.J.P.A. Y M.A.R.P., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, acta de Matrimonio N° 127, Año 1987. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: A.B. Y OMITIR MONBRES, actualmente de veintisiete (27) y diecisiete (17) años de edad en su orden.-

Señalando los ciudadanos: D.J.P.A. Y M.A.R.P., identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el 30 de Septiembre de 2003, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR MONBRES, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto por cuanto el ciudadano R.P. ya identificado, podrá visitar a su hija en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de la adolescente, conforme lo prevé el Artículo 351 y la Sección Cuarta Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerla en cohabitación temporal corno padre del mismo.. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre R.P.M.A., ya identificado, se compromete a pasar mensualmente, mediante Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVAIRES (BS.2.000,00) mensuales, cantidad esta que entregará a la cónyuge D.J.P.D.A., ya identificada, para que la administre a favor de nuestra hija, en una cuenta de ahorros ordenada por el Tribunal o en las condiciones que lo establezca el Tribunal conforme a la ley. Así mismo se compromete a pagar dos (02) bonos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00) cada uno, en lo que respecta al bono del mes de agosto, así, como la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS, 10.000,00) en lo que respecta al mes de diciembre es decir, un bono en el mes de agosto y el otro bono en e! mes de diciembre, con el entendido que de conformidad con la Sección Tercera del Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del 30% o de acuerdo a los índices económicos e inflacionarios que se sucedan, hasta que la prenombrada adolescente cumpla la mayoría de edad; en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario debe ser compartidos entre ambos padres. De Igual manera solicitamos al Tribunal, que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la prenombrada hija y representada por la madre D.J.P.D. ya identificada, a fin de que el ciudadano M.A.R.P. ya Identificado, efectúe los citados depósitos adinerarlos correspondientes el monto de la pensión de alimentos y los montos o cantidades referentes a los mencionados bonos del mes de agosto y diciembre y para que se depositen en la cuenta bancaria aperturaza para tal fin. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos D.J.P.A. Y M.A.R.P., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, acta de Matrimonio N° 127, Año 1987. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR MONBRES, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto por cuanto el ciudadano R.P. ya identificado, podrá visitar a su hija en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de la adolescente, conforme lo prevé el Artículo 351 y la Sección Cuarta Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerla en cohabitación temporal corno padre del mismo.. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre R.P.M.A., ya identificado, se compromete a pasar mensualmente, mediante Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVAIRES (BS.2.000,00) mensuales, cantidad esta que entregará a la cónyuge D.J.P.D.A., ya identificada, para que la administre a favor de nuestra hija, en una cuenta de ahorros ordenada por el Tribunal o en las condiciones que lo establezca el Tribunal conforme a la ley. Así mismo se compromete a pagar dos (02) bonos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00) cada uno, en lo que respecta al bono del mes de agosto, así, como la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS, 10.000,00) en lo que respecta al mes de diciembre es decir, un bono en el mes de agosto y el otro bono en e! mes de diciembre, con el entendido que de conformidad con la Sección Tercera del Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del 30% o de acuerdo a los índices económicos e inflacionarios que se sucedan, hasta que la prenombrada adolescente cumpla la mayoría de edad; en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario debe ser compartidos entre ambos padres. De Igual manera solicitamos al Tribunal, que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la prenombrada hija y representada por la madre D.J.P.D. ya identificada, a fin de que el ciudadano M.A.R.P. ya Identificado, efectúe los citados depósitos adinerarlos correspondientes el monto de la pensión de alimentos y los montos o cantidades referentes a los mencionados bonos del mes de agosto y diciembre y para que se depositen en la cuenta bancaria aperturaza para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24) Y VEINTICINCO (25), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SRIA.

Exp Nº CP-JV-2015-5443

AMMJ/ Y.Q.-

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