Sentencia nº 928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito remitido por la Presidencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y recibido en esta Sala, el 2 de octubre de 2007, la abogada D. deJ.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2007, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano Yoanny J.A..

El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de diciembre de 2007, esta Sala se declaró competente para conocer del amparo y admitió la acción. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Fiscal General de la República, así como a los representantes judiciales de los ciudadanos Yoanny J.A. y J.F.M.A., terceros interesados; sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de marzo de 2008, la parte actora solicitó que esta Sala decretase una medida cautelar innominada, referida a la suspensión del proceso penal que motivó el amparo y que se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Yoanny J.A. y J.F.M.A..

Efectuadas las notificaciones ordenadas, esta Sala Constitucional, mediante auto del 25 de abril de 2008, fijó para el jueves 22 de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de acuerdo con lo ordenado en la decisión del 18 de diciembre de 2007 y conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de mayo de 2008, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la abogada D. deJ.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, accionada; y de la no comparecencia de los defensores privados de los ciudadanos Yoanny J.A. y J.F.M.A., terceros interesados. En dicha oportunidad se declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que la demanda de amparo va dirigida “en contra de la decisión judicial N° 030-07 de fecha 12 de junio de 2007, dictada en la Causa 2As-3539-07, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se anuló la decisión Nro. 001-07, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez, había dictado sentencia condenatoria, en contra de los acusados 1) YOANNY J.A., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2) J.F.M.A., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente”.

Que “esta representación Fiscal, denuncia la violación flagrante de: 1) El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; 2) El Derecho de la sociedad y de las víctimas, a la protección por parte del Estado frente a la comisión de los delitos comunes; mediante la reparación del daño que se obtiene con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena respecto de aquellas personas que han transgredido la norma penal; 3) El Derecho a la Defensa que asiste a la sociedad y al Ministerio Público como legítimo representante de ésta, frente a la posible impunidad que generan delitos como el Homicidio y la Violación; y 4) el Derecho al Debido Proceso, entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que los anteriores derechos “fueron conculcados por la decisión Nro. 030 de fecha 12 de junio de 2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida consideración de que la misma al declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ejercido por los profesionales del derecho Abogados N.M. y G.C.G., anuló la sentencia de condena debidamente impuesta a los ciudadanos YOANNY J.A. y J.F.M.A., acusados por los delitos de Homicidio y Violación; fundamentándose para ello, la (sic) consideración de que la decisión de primera instancia había incurrido, en la omisión de una formalidad esencial, al no dejar plasmado en el acta del debate luego de cada ‘aplazamiento diario’,el resumen de lo acontecido en las audiencias cumplidas con anterioridad. Decisión judicial, que a juicio de esta Representación Fiscal, dio origen a una lesión real, cierta y efectiva de los derechos constitucionales supra mencionados, pues como se explicará en el particular siguiente, la nulidad decretada y la reposición de la causa ordenada, al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, se fundamentó en la omisión de una formalidad no esencial para la validez de las audiencias en las que discurrió el juicio oral y público, toda vez que todas y cada una de ellas cumplieron su finalidad, como lo fue la inmediatez y percepción de los hechos y la formación de los correspondientes juicios de valor mediante la presentación y practica (sic) de las pruebas que permitieron demostrar con grado de certeza científica la participación de los mencionados penados en la violación y asesinato de una adolescente”.

Que “durante los días 11, 17, 18, 19, 25 y 28 de julio y los días 02, 03, 04 de agosto del año 2006, se llevó a cabo por ante (sic) la Sala de Juicio No. II (...) el juicio que por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y Abuso sexual Agravado cometidos en perjuicio de la adolescente (...). Audiencias estas durante las cuales con aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción se practicaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes determinándose de ellas la participación y responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados”.

Que “con ocasión a la interposición de un recurso de apelación ejercido por la defensa de uno de los penados, en el cual fueron denunciados los motivos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de desechar todos y cada uno de los motivos alegados; consideró que la denuncia referida a la violación de ley por errónea aplicación del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que se encontraba mal fundamentada toda vez que en realidad se trataba era (sic) de una falta de aplicación del artículo 336 y no 353, por cuanto era el primero de los mencionados artículos, el que iba referido a la omisión del Juez en realizar el resumen o recuento correspondiente cada vez que se iniciaba el debate oral, lo que en definitiva encerraba la denuncia de la defensa; la Alzada procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia de primera instancia”.

Que “la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, al señalar como fundamento de la nulidad decretada, el hecho de que no podía constatarse en las actas de debate, que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hubiese realizado el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del día 17 de julio de 2006, donde se dejo (sic) plasmado expresamente haber cumplido con tal formalidad, indudablemente conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues no solo omitió lo alegado y afirmado por el Ministerio Público en la Audiencia Oral que el prevé el procedimiento de apelación de sentencia; en la que se le hizo saber a los Magistrados que conforman la Sala, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, efectivamente sí había realizado el resumen al inicio de las distintas audiencias orales que se llevaron durante la celebración del juicio oral y privado, más sin embargo, por un error material humano, se omitió su señalamiento en las restantes actas de debate de las sucesivas audiencias”.

Que “aún en el supuesto negado de que el Juez de Juicio, no hubiera realizado el mencionado resumen de lo acontecido en la audiencia inmediatamente anterior al inicio de cada audiencia; tal omisión producto de error in procedendo, no constituía motivo suficiente para proceder a anular un juicio debidamente constituido y llevado a feliz termino (sic), por encima de los (sic) instituciones y principios básicos que inspiran el texto constitucional entre los cuales destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que “resulta inconcebible que en casos como el presente se admita la nulidad de una decisión judicial, en la cual se estableció la participación –incluso científica conforme se evidenció de las pruebas técnicas practicadas durante el juicio- y subsiguiente responsabilidad penal de dos ciudadanos que sin motivo alguno violaron y asesinaron a una adolescente de trece años de edad; en contravención de la esencia misma de nuestro Estado Democrático social de derecho y justicia, anteponiendo un defecto de actividad de nuestro Estado la omisión de una formalidad que indudablemente no puede catalogarse como esencial cuando la misma comporta un sacrificio de los valores inspiradores de nuestra forma de Estado, como lo son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general y (sic) la preeminencia de los derechos humanos contemplados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la referida nulidad, se sostienen (sic) sólo con violación de los derechos que permiten la realización de los mismos, tales valores como lo son la Tutela Judicial Efectiva; el Derecho de la sociedad y de las víctimas, a la protección por parte del Estado frente a la comisión de delitos comunes; mediante la reparación del daño que se obtiene con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena respecto de aquellas personas que han transgredido la norma penal; el Derecho a la Defensa que asiste a la sociedad y al Ministerio Público como legítimo representante de ésta, frente a la posible impunidad que generan delitos como el Homicidio y el Abuso Sexual; y finalmente el Derecho al Debido Proceso, entendido este como un instrumento para la realización de formalidades no esenciales, contemplados en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “disiente esta Representante del Ministerio Público de lo alegado por la Sala de Apelaciones al considerar que se trata de la trasgresión de una norma de procedimiento que no puede ser relajada por las partes, considerando además que tal omisión comporta una violación de los principios de concentración y de continuidad, desconociendo la existencia de principios y derecho superiores contenidos en la Constitución de la República.

Que “contrariamente a lo aludido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera esta Representante Fiscal, que no se puede pretender fundamentar una decisión como la accionada; en el hecho de que, al no constar en el acta de debate la realización del recuento al inicio de cada audiencia oral de reanudación del juicio, quedó evidenciado la violación de los principios que ella señala por omisión de una forma sustancial; pues es necesario precisar que cuando el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: ‘Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos’; el mismo va referido a instituir el principio de concentración, el cual esta (sic) relacionado con la forma de llevarse a cabo el juicio oral, que en su estado ideal debería llevarse a cabo en un solo día, sin embargo se ha previsto que si el debate no puede llevarse a cabo en un solo día, el mismo debe realizarse en el menos (sic) número de audiencias sucesivas, e igualmente de suspenderse prevé la misma norma procesal que no podrá ser por más de diez días, todo ello, con la finalidad de que no se produzca el olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de las pruebas debatidas; asimismo en la precitada norma se encuentra el principio de continuidad, el cual no es otro que la realización del juicio como se hacía mención, en audiencias sucesivas; y nada refiere esta norma procesal contentiva de principios fundamentales del debido proceso, de la realización del recuento o resumen oral del juicio al inicio del debate, por lo que mal podríamos considerar en cuanto a este, que se trata de una formalidad esencial del debido proceso”.

Que “se considera errada la fundamentación en la recurrida de violación del principio de concentración y continuidad, puesto que específicamente el Principio de Concentración, va dirigido al Juez quien debe procurar la realización del debate en el menor número de audiencias atendiendo a la complejidad del asunto y entre suspensiones evitar que el plazo de tiempo (sic) entre una audiencia y otra no exceda de los diez días, habida cuenta de que lo contrario si comportaría lesionar al debido proceso, no por trasgresión de una forma sustancial como desacertadamente lo señaló la Sala, sino por violación de una norma relativa a la concentración. Situación esta que en definitiva nunca ocurrió en el juicio oral y privado donde resultaron condenados J.J.A. y J.F.M., toda vez que el resultado de la sentencia se debió a todo el cúmulo probatorio debidamente debatido y controlado por las partes en el mismo, que dio como resultado la convicción de la culpabilidad; por lo que no existiendo en la realización del juicio contra los mencionados acusados, como es de evidenciarse ninguna trasgresión de los principios de concentración y continuidad, resulta arbitraria y violatoria de la tutela judicial efectiva, la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia (sic), al anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Que “si bien es cierto, hubo una omisión por parte del secretario del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de la trascripción (sic) de las actas del debate oral, esta omisión no esta (sic) relacionada con formas sustanciales, o con lo acontecido en el mismo, ni con las pruebas decepcionadas, pues de la lectura de las mismas, así como de la sentencia, se evidencia que en el contenido de ellas se encuentra plasmado de manera clara, lógica, detallada y precisa todo lo sucedido en las distintas audiencias que se llevaron a efecto en razón del juicio oral seguido contra los acusados J.J.A. y J.F.M.; siendo oportuno referir que tanto las actas de debate como la sentencia anulada, cumplen con todas las formalidades legales”.

Que “al haber cumplido el acto su fin, resulta evidente que la decisión accionada al haber anulado la sentencia de instancia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, además de lesionar los derechos constitucionales ut supra mencionados, y poner en inminencia la realización de la justifica que exige este caso pues los penados ya tienen más de dos años privados y eventualmente pueden otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pudiera poner en riesgo la celebración del nuevo juicio y dejar cubierto bajo el mando de la impunidad el presente caso”.

Que “todo ello habida consideración de que la formalidad omitida igualmente, tampoco puede tomarse de esencial ya que el acto cumplió su finalidad. Situación esta que pone una vez más de manifiesto, que la decisión accionada lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos en el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos como fueron en este caso, los requisitos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, el órgano judicial específicamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera del fondo de las pretensiones, y mediante la decisión dictada en derecho, determinará el contenido y la extensión del derecho deducido, lo cual hizo al sentenciar a los acusados. Es por ello, que nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que esta Sala proceda a “ANULAR la decisión N° 030-07 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2007, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar del motivo de apelación que dio lugar a la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en perjuicio de los acusados YOANNY J.A. y J.F.M.A.; y en consecuencia habida cuenta de que los diferentes motivos de apelación denunciados por los mencionados profesionales del derecho en el recurso de apelación, -los cuales no son objeto del presente amparo- fueron declarados sin lugar, anule la decisión accionada en amparo y mantenga la firmeza de la decisión Nro. 001-07, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez, había dictado sentencia condenatoria, en contra de los acusados”.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 12 de junio de 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Yoanny J.A., y revocó la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2006, por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a dicho ciudadano por la comisión, en concurso real, de los delitos de homicidio calificado y abuso sexual agravado, así como al ciudadano J.F.M.A., por el delito de abuso sexual agravado. La referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones argumentó su decisión, en los siguientes términos:

En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:

Así se tiene que, entre los argumentos explanados por los profesionales de derecho, se evidencia que éstos manifiestan que el fallo impugnado fue fundado en situaciones de hecho, que no fueron probadas durante el desarrollo del debate probatorio, acreditando responsabilidad penal a su defendido con pruebas obtenidas ilegalmente, y este vicio se manifiesta por cuanto el sentenciador tomó en cuenta el testimonio de la señora A.Z.Q., quien no declara en juicio, pero el sentenciador aprecia su declaración, además M.P.Z. dejó muy claro que el ciudadano Yoanny J.A., nunca estuvo en la fiesta, así como también, el juez tomó en consideración la declaración de la ciudadana V.F.C.G., no obstante haber manifestado en su relato que ésta no había experimentado un proceso de conocimiento sobre lo ocurrido, pero tomó su testimonio para sentenciar en la presente causa; en tal sentido y en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

(...)

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y efectuado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por los accionantes con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida que el juzgador procedió al análisis de las testimoniales rendidas en el juicio oral y público, las cuales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar, y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando por una parte que debía desechar el testimonio de M.A.P.Z. y que la declaración de la ciudadana V.F.C.G. debía apreciarse parcialmente, por cuanto coincide y se complementa respecto del escrito de contestación de la acusación, cuando promueve como prueba tal testimonial, por tanto el juez actuó dentro de las (sic) esfera de su función al considerar y desvirtuar estos medios probatorios, análisis que devino en razón de la inmediación que tuvo con estas pruebas.

Con respecto a lo expuesto por los accionantes en cuanto a que el sentenciador tomó en cuenta el testimonio de la señora A.Z.Q., observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que tal prueba no fue admitida en la audiencia preliminar, por cuanto no fue propuesta por ninguna de las partes, y tampoco fue valorada en el debate oral y público, y si bien es cierto, que en la sentencia es nombrada tal ciudadana (...) a tal enunciación no puede atribuírsele el carácter de una valoración.

(...)

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que el sentenciador dio según su prudente arbitrio la valoración que estimó ajustada a derecho a la testimonial de la ciudadana V.F.C.G. y desechó la del ciudadano M.A.P.Z., y que no tomó en cuenta para proferir su decisión el testimonio de la ciudadana A.Z.Q., ya que este testimonial no fue admitida en la audiencia preliminar, así como tampoco fue evacuada y valorada en el juicio, por tanto no observan quienes aquí deciden el vicio denunciado por los apelantes, en cuanto a que se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente, por tanto concluyen quienes aquí deciden que este primer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al argumento expuesto por los Abogados defensores en su recurso de apelación, en cuanto a que el juzgador no aplicó a su defendido las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; los miembros de esta Sala estiman oportuno resaltar dos situaciones, en primer lugar, que los apelantes no indicaron que ordinal del mencionado artículo desaplicó, y en segundo lugar, que en la parte dispositiva de la decisión recurrida se observa lo siguiente: (...), por tanto el juez si aplicó el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR esta denuncia realizada por los recurrentes. ASI SE DECIDE.

(...)

Con respecto al segundo punto planteado en el escrito de apelación relativo a la errónea aplicación del artículo 353 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el juez no realizó el resumen o recuento correspondiente, cada vez que iniciaba las audiencias del debate oral y público; los integrantes de este Órgano Colegiado, antes de dilucidar este particular aclaran que se trata no de una errónea aplicación de la norma sino en todo caso de la falta de aplicación de la misma, y que no se trata del artículo 353 sino 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala observa luego de verificado en las actuaciones que integran la presente causa, que en las actas de debate, sólo se dejó constancia que efectivamente el tribunal procedió a realizar el recuento de la audiencia anterior, en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2006, no así el resto de los días en los cuales se llevó a cabo el juicio oral y público, situación que comporta la violación de la norma prevista en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que comporta la transgresión de una norma de procedimiento, la cual es de orden público y no puede ser relajada ni conculcada por las partes, ni por el tribunal.

En criterio de los miembros de esta Alzada la disposición contenida en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza que el juicio oral tenga éxito, por cuanto se hace necesario que una vez reanudado el debate oral y público, se realice un resumen de lo acontecido con anterioridad, con la finalidad de que los eventos conserven cierta frescura en la memoria de los juzgadores y partes.

(...)

De tal forma, tenemos que el acta del debate constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la audiencia oral y pública, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes, ya que en ella se deja constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral y pública, tanto por el juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. Asimismo, dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente ejecutan los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de las formalidades de ley, así como de los actos efectuados por las partes y, de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional, en virtud de los cual de reflejar ésta la existencia de una violación de una garantía procesal, o, constitucional será elemento probatorio suficiente para revocar, anular, o modificar el fallo dictado, proveyéndosele así mediante este documento a las partes un camino expedito, seguro y certero, al triunfo en el recurso que podrían interponer.

Es así como el acta de debate en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido de ésta debe erigirse dentro de los límites que le imponen los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, veracidad, objetividad y fidedignidad, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el desarrollo de la audiencia oral y pública.

En este orden de ideas, es importante acotar el contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (...) De la norma transcrita, se desprende que cuando se produzcan las suspensiones o aplazamientos del juicio oral y ante de dar inicio al mismo, el Juez presidente hará un resumen de todos los actos efectuados en la audiencia anterior, que no fue constatada en el caso de autos.

(...)

Trasladando entonces, al caso bajo examen las normas y jurisprudencias antes citadas, establece este Tribunal de Alzada que existen en el mismo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, violentándose no sólo una norma procedimental, sin que también se lesionó la garantía constitucional, relativa al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que efectivamente el debate se inicie de conformidad con la oportunidad previamente fijada por el tribunal, así como también permite brindar seguridad a las partes, y que los hechos se encuentren frescos en la memoria de las partes, especialmente de los juzgadores, sobre todo en los casos en los cuales deben actuar los jueces legos.

Así las cosas, constatado que no se realizó brevemente el resumen de los actos cumplidos con anterioridad, constituyendo esta omisión, en criterio de la Sala un vicio que afecta de nulidad dicho fallo y en salvaguarda de las garantías del debido proceso, estiman quienes aquí deciden este punto tercero del escrito de apelación debe ser declarado CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

(...)

Por tanto, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante (sic) un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala dictar el texto íntegro del fallo emitido el 22 de mayo de 2008 en la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente y celebrada la audiencia constitucional, se observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada D. deJ.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2007, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que anuló, al resolver una apelación, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Yoanny J.A. a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión, en concurso real, de los delitos de homicidio calificado y abuso sexual agravado; y al ciudadano J.F.M.A., a la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual agravado.

En efecto, adujo la parte actora que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le conculcó sus derechos fundamentales, cuando señaló, en su decisión, que de las actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio oral y privado, que duró varias audiencias, no podía constatarse que el Juez de Juicio hubiese realizado, en los diferentes días, el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que concluyó el legitimado activo que se declaró con lugar la apelación basada en el incumplimiento de una formalidad no esencial, sacrificando los valores inspiradores del Estado, como lo son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Ahora bien, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente que, ciertamente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró, el 12 de junio de 2007, con lugar la apelación ejercida por los abogados N.M. y G.C.G., quienes defendían a uno de los imputados de la causa penal que motivó el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Dicho pronunciamiento tuvo como basamento la circunstancia referida a que en el proceso penal existió la falta de aplicación del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en relación a la suspensión del debate oral y público, lo siguiente:

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad...omissis...

.

Al respecto resulta oportuno acotar que en el proceso penal se debe cumplir con el principio de concentración, el cual supone que los actos procesales se desarrollan en una sola audiencia, y si ello no es posible, en varias que sean próximas temporalmente entre sí, con el objeto de que el Juez conserve en su memoria las manifestaciones realizadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas. Por lo tanto, durante el desarrollo del debate oral y privado en el caso examinado es posible que existan suspensiones, pero al reanudarse el juicio oral y público, el Juez Presidente tiene el deber de resumir, en forma breve, lo actos cumplidos con anterioridad.

De manera que, a juicio de esta Sala, el objetivo principal de lo señalado en el citado artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal es que las partes puedan recordar, antes de seguirse celebrando la audiencia de juicio oral y privado, lo acontecido en la anterior audiencia que fue suspendida.

Sin embargo, no puede considerarse que el incumplimiento por parte del Juez de Juicio del resumen breve de lo realizado en las anteriores audiencias, conlleve a la anulación de lo actuado en el debate oral y privado en este caso, por cuanto lo señalado en el artículo 336 al respecto, es una formalidad que por su finalidad no se constituye en esencial, y así debió tomarlo en cuenta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa privada de uno de los ciudadanos que resultó condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que “crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone” (vid sentencia 1313/04).

En torno a lo anterior, esta Sala considera que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debió constatar, tal como lo afirmó la parte actora, que en las distintas audiencias de juicio oral y privado del proceso penal que motivó el amparo, se cumplieron en el debate con los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, y, además, se practicaron las pruebas ofrecidas por las partes, de modo que, ante el cumplimiento de dichas garantías en el proceso, resulta excesivo considerar tal omisión como un incumplimiento que cause la invalidez de todo el debate de la audiencia oral celebrada sucesivamente.

Los principios referidos, constituyen la estructura central del juicio oral y privado, por lo que si los mismos fueron cumplidos a cabalidad como se ha advertido supra, esta Sala colige que la falta de resumen de los actos cumplidos con anterioridad no puede ser causa de la anulación de una sentencia en este caso condenatoria, máxime cuando no se evidenció la violación del derecho a la defensa de los imputados, como erradamente lo estimó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en referencia, toda vez que en ningún momento se les limitó al ejercicio de ese derecho, el cual comprende la formulación de alegatos, la promoción y práctica de las pruebas, así como la posibilidad de ser oídos. (vid sentencia N° 05/01).

De manera que, esta Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en un excesivo formalismo y contradijo lo señalado en el artículo 257 constitucional, por cuanto al anular una sentencia definitiva y reponer la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad no esencial en la realización de un acto procesal, como es el debate oral donde además no se advirtió la violación de las garantías de las partes.

Así entonces, se observa que la actuación de la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones desatendió la finalidad del proceso penal como lo prescribe el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y además, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la víctima, previsto en el artículo 26 constitucional, que como esta Sala lo ha interpretado, comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (vid. sentencia N° 708/01).

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D. deJ.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2007, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se repone la causa principal al estado de que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la defensa técnica de los imputados con estricto acatamiento a la doctrina fijada en el presente fallo. En consecuencia, se anulan todos los actos celebrados en ejecución de la sentencia que fue anulada en este acto de juzgamiento. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D. deJ.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2007, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se REPONE la causa principal al estado de que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la defensa técnica de los imputados con estricto acatamiento a la doctrina fijada en el presente fallo. En consecuencia, se anulan todos los actos celebrados en ejecución de la sentencia que fue anulada en este acto de juzgamiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1423

CZdM/jarm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR