Decisión nº KP02-G-2005-000131 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2005-000131

Parte Demandante: D.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.026, domiciliada en la Urbanización S.E., Calle Helvecia con Calle Madrid, Nº 2-27, Barquisimeto Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Zalg S.A.H. y S.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585 y 102.119, respectivamente.

Parte Demandada: Banco Hipotecario del Zulia, Sociedad Mercantil inscrita por el ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 1963, bajo el Nº 77, tomo 13, Banco Maracaibo, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, con domicilio especial en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 110, Protocolo 6º, y en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 69, Libro 01, páginas del 46 al 49, con una última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 1992, bajo el Nº 22, tomo 25-A.; sociedades mercantiles en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de Julio del 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5892, extraordinario, de fecha 31 de Julio del 2008.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: F.R., O.A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152 y 66.393, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

En fecha 27 de Octubre del 2005, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Zalg S.A.H. y S.R.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.J.T., contentiva de la acción por Cumplimiento de Contrato en contra del Banco Hipotecario del Zulia, Banco Maracaibo, C.A. y Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 16 de Noviembre del 2005, se dictó auto admitiendo la acción por Cumplimiento de Contrato de Obra, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones así como librar un cartel de emplazamiento a los interesados. Todo ello, en virtud de que la demanda fue admitida conforme al procedimiento para los juicios de pretensión anulatoria de acto administrativos, y posteriormente en fecha 19 de Enero del 2006, se dejó constancia de haberse librado lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 16 de Mazo del 2007, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 22 de Mayo del 2008, encontrándose la causa aún en estado de citación, se anularon todas las actuaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la causa fue admitido por un procedimiento distinto al establecido en la Ley, y en consecuencia se repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad.

En fecha 23 de Mayo del 2008, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose citar a las demandadas y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente en fecha 13 de Junio del 2008, se dejó constancia de haberse librados las citaciones y notificación ordenadas, y no es sino hasta el 29 de Septiembre del 2009, en que la parte demandante solicita que se dejen sin efectos las citaciones libradas y se ordene practicarlas nuevamente.

Ahora bien, cabe resaltar que una vez admitida la pretensión de la demandante, deviene una carga procesal para ésta en proceder a realizar todas las actuaciones tendientes a lograr poner en conocimiento de la parte demandada a través de la citación, de la acción incoada en su contra a los fines de que de contestación a la demanda, todo ello en los lapsos legalmente establecidos en la norma adjetiva, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de Mayo del 2008, la parte demandante no mostró ningún interés procesal para la consecución del procedimiento.

Debe señalarse que si bien fueron libradas las correspondientes citaciones y notificaciones en su oportunidad; no obstante, la parte demandante no indicó a este Tribunal Superior a través de la causa principal que haya realizado las diligencias necesarias por ante el Tribunal comisionado ni que haya gestionado a disposición del alguacil del referido juzgado los medios necesarios para que se practicaran las citaciones de los demandados, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a uno (01) año.

En este sentido, visto que la presente demanda se ventila por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta menester citar lo dispuesto en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Por su parte el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción por Cumplimieto de Contrato, en el que no se impulsó el proceso para su continuación dentro del lapso de un (01) año, desde el día 13 de Junio del 2008.

En este orden, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En efecto, en el caso que se examina el último acto procedimental efectivo tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de Junio del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se libró comisión a los fines de que se practicarán las citaciones y notificación ordenada, sin que la parte interesada haya mostrado interés alguno en la materialización de las citación de los demandados ante el juzgado comisionado, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso oportuno del proceso, no imputable a este órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara la Perención de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por Cumplimiento de Contrato de Obra interpuesta por la ciudadana D.J.T. en contra del Banco Hipotecario del Zulia, Banco Maracaibo, C.A. y Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lfeb.

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