Decisión nº 2121 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2008-12.-

SENTENCIA……....: No.2121.-

CAUSA……………….: PENSIÓN DE ALIMENTO.-

DEMANDANTE(S).: D.M.L.G..-

DEMANDADO(S)...: R.S.T.S..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTO incoada por la ciudadana D.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.966.005 y domiciliada en este Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800, en nombre y representación del adolescente D.A.T.L., de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano R.S.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.633.549 y el mismo domicilio;

Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Enero de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario que devenga el demandado en la empresa PEQUIVEN; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referido empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización que le puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PEQUIVEN, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de enero de 2012, compareció la ciudadana D.M.L., titular de la cedula de identidad N° 7.966.005, asistida por la aboga en ejercicio A.M.B. con inpreabogado N° 56.800, mediante diligencia manifiesta haber retirado el exhorto contentivo a las medidas de embargo.

En fecha 05 de marzo de 2012, compareció el ciudadano R.T.S., asistido por los abogados en ejercicio M.I. y L.I., con inpreabogado Nros. 163608 y 163655, mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados antes referidos.

En la misma fecha, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano R.S.T.S..

En fecha 07 de Marzo de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Marzo de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana D.M.L.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.966.005, asistido por la abogada en ejercicio A.M.B. inscrita con inpreabogado N° 56.800 y por la otra parte el ciudadano R.S.T. titular de la cedula de identidad N° V-9.633.549, asistido por los abogados en ejercicio L.Y. y M.I. inscritos con Inpreabogado bajo los Nros 163.655 y 163.608, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa en los siguientes términos: “1) El progenitor se compromete por pensión de alimento la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) mensual, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.00) quincenal, allí va incluido el aporte para la mensualidad de colegio, merienda y transporte, la progenitora suple lo que falte; 2) Igualmente el progenitor suministrara los útiles y uniformes escolares, la progenitora hará entrega al progenitor de los documentos requeridos por la empresa para gozar del beneficio de útiles y el progenitor tramitara lo correspondiente; ambos progenitores suministran dos (02) uniformes cada uno; 3) El progenitor se compromete a suministrar los servicios médicos por el seguro de la empresa donde labora y los medicamentos los adquiere la progenitora; y el progenitor se compromete a solicitar el reembolso y luego depositarlos en la cuenta del adolescente; 4) Asimismo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.00) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de vacaciones; 5) En la época dicembrina se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000.00) tan pronto como los reciba de su patronal por concepto de utilidades; 6) ambas partes solicitan que se levante las medidas de embargo en la presente causa, con el entendido que lo que se dedujo del sueldo del ciudadano R.T. de dicho embargo sea entregado a la ciudadana D.L.. En este estado. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y en relación al levantamiento de las medidas se acuerda levantar las misma y librar el oficio correspondiente

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al gerente de recursos humanos de la Empresa PEQUIVEN.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al gerente del banco banesco.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.

En virtud de que mediante el presente convenimiento las partes solicitaron al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo decretada en contra del ciudadano R.S.T.S., por cuanto el mismo mediante el presente convenimiento se está comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dicha medida. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Febrero de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2121.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-

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