Decisión nº 225 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°

Expediente Nº 813-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

D.L.C.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.626.738, domiciliada en el Barrio Las Flores carrera 2 con Calles 5 y 6 casa S/N, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños JATZER LUISNER, JOTSER LUISNEY y E.M.N.C..-

B.- Parte Obligada:

JATZO L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.448.957, con domicilio laboral en DIRSOP de San C.Z.M.d.E.T..-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 30 de Marzo del 2.006, por la ciudadana D.L.C.N., con el carácter de madre de los niños JATZER LUISNER, JOTSER LUISNEY y E.M.N.C., por medio de la cual expuso: “…Solicitó al Tribunal le sea descotado directamente por nómina la Pensión de Alimentos que fue fijada. Igualmente hago del conocimiento al Tribunal que el obligado de autos tiene un Incumplimiento de Pensión de Alimentos a favor de mis hijos por lo cual consignó en este acto copia de la libreta para constatar. También informo que no tengo ningún problema en entregar la tarjeta siempre y cuando el mencionado obligado sea citado por ante este Tribunal para ser entregada la misma…”, tal y como consta al folio 49, y sus anexos del folio 50 al 52.-

El día 03 de Abril del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, acordándose la citación del obligado de auto, para lo cual se Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acordó Notificar al Fiscal Especializado respectivo y se Oficio al Patrono del Obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 53 al 58.-

Al folio 59, riela diligencia de fecha 06 de Abril del 2.006, suscrita por el ciudadano JATZO L.N., por medio de la cual se da por citado en la presente causa, alegando que no adeuda Pensión alguna.-

Al folio 60, corre constancia expedida a favor del ciudadano JATZO L.N..-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el Obligado de autos, quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…yo en los actuales momentos no le estoy adeudando ningún monto por concepto de Pensión de Alimentos, ya que la misma es por la cantidad de (Bs. 150.000,00) Mensuales, y ella se niega de hacerme entrega de la tarjeta personaliza.d.A. la cual tiene un monto de (Bs. 350.000,00) mensuales, con el monto de la tarjeta se encuentran cancelados los meses de Abril y Mayo, del presente año y en el mes de Julio me comprometo a depositar la cantidad de (Bs. 100.000,00) para cubrir la Pensión del mes de Junio, en este mismo acto solicitó a este Juzgado dejar sin efecto el oficio N° 3120-320, de fecha 03 de Abril del 2.006, librado a mi patrono, e igualmente se ha oficiado al patrono a los fines de dejar sin efecto la tarjeta personaliza.d.A., ya que la solicitante de autos se niega ha entregármela, así mismo solicitó a este Juzgado practique un informe social a la solicitante de autos ya que tengo conocimiento de que los montos de la Pensión de Alimentos no se están utilizando para el beneficio de mis hijos. Es todo…”, tal y como consta al folio 61, y sus anexos del folio 62 al 69.-

Al folio 70, corre auto de fecha 20 de Abril del 2.006, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 71.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:

… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

En cuanto al Incumplimiento de la pensión alimentaria Informado por la ciudadana D.L.C.N., con el carácter de madre de los niños JATZER LUISNER, JOTSER LUISNEY y E.M.N.C., esta Juzgadora observa que el obligado de autos, ciudadano JATZO L.N., ha dado cumplimiento cabal en la cancelación de la Pensión de Alimentos denunciada como no cumplida por la diligenciante de autos, lo cual se evidencia de:

PRMERO: de Depósitos Bancarios efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por este Despacho en la entidad Bancaria BANFOANDES, y la cual se encuentra signada con el N° 0007-0026-69-0010182686, así como de los depósitos realizados en la cuenta de Ahorros N° 0007-0026-65-0010180861, de la citada entidad Bancaria y del deposito realizado en la cuenta de Ahorros N° 04080001813201119859, de la entidad bancaria de BANPRO, según se desprende de las copias de los depósitos en referencia y cuyas copias no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la demandante de autos.-

SEGUNDO

Abono efectuado de manera personal por el obligado de autos a la solicitante, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, hecho éste que no fue negado ni desvirtuado por la parte actora.-

TERCERO

De la tarjeta personaliza.a. de la Empresa SODEXO PASS, perteneciente al obligado de autos y la cual se encuentra en poder de la demandante, tarjeta ésta que, pese a que este Juzgado en fecha 20 de Marzo del 2.006 ordenó a la ciudadana D.L.C.N., entregara la referida tarjeta Personaliza.A., cuyo monto alcanza a la suma: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 351.000,00), mensuales, monto éste que debe ser tomado en cuenta junto con los depósitos supra citados. En consecuencia, al estar demostrado en autos, que el obligado de autos, ha cancelado las Pensiones Alimentarías a favor de sus hijos los hermanos NAVEA CONTRERAS, la presente demanda de cumplimiento de Pensión de Alimentos debe ser declarada sin lugar; y así se decide.-

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