Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003027

DEMANDANTE: D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.987.939, domiciliada en la urbanización la Ceiba II, Sector II, Vereda 22, Casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara

DEMANDADO: A.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.980.468 y domiciliado en el Barrio la Batalla, Calle 4 con carrera 1, Barquisimeto Estado Lara.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 15 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 24 de AGOSTO de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana D.M.A., a los fines de demandar al ciudadano A.A.J.G., suficientemente identificado en autos, para que convenga en pagar o en su defecto se conmine por el Tribunal, el atraso que por pensión de alimentos tiene con su hija Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), pensión que fue fijada, en fecha 21 de Junio de 2.004, tal y como consta en el expediente de Divorcio, signado con el N° KP02-Z-2004-001175; así mismo, solicita el aumento de la pensión alimentaria mensual, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), MENSUALES, aparte de cubrir los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes, transporte, colegio, ropa y calzado.

Anexo al escrito, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de la presente solicitud.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de informe social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda librar oficio al ente empleador, a los fines de requerir información sobre el sueldo del obligado alimentario.

Obra al folio nueve (09), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

Al folio diez (10), la trabajadora social, se da por notificada para la realización del Informe Social, en la presente causa.

En fecha 10 de septiembre de 2006, el Alguacil E.S., consigna Boleta de Notificación debidamente practicada al ciudadano A.A.J.G..

En fecha 20 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud de que no se encontraban presentes las partes en juicio, razón por la cual se declara desierto el acto. Así mismo, se dejó constancia que el ciudadano A.A.J.G.; no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2.004, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, este Tribunal difiere la sentencia, hasta tanto conste en autos, la consignación del informe social ordenado en el auto de admisión.

Riela al folio 18, información sobre la remuneración mensual que devenga el ciudadano A.A.J.G., emanada de la Empresa Unión Industrial Venezolana, S.A.; el cual es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 165.550.00), SEMANALES.

Riela a los folios 23 al 28, Informe Técnico, de fecha 12 de Diciembre de 2.005, realizado por la Trabajadora Social, del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Licenciada Martha Torres.

En fecha 14 de Junio de 2.006, la ciudadana D.M.A., presenta escrito solicitando se oficie nuevamente al ente empleador a los fines de solicitar información actualizada del sueldo del obligado alimentario.

Obra a los folios 38 al 46, Informe Social de fecha 27 de Junio de 2.006, realizado por la Trabajadora Social, del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Licenciada Martha Torres y en esa misma fecha la trabajadora social, consigna al expediente depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0114041434 a nombre de la beneficiaria de autos, así como también recibo de pago emanado del ente empleador del demandado.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se avoco al conocimiento de la causa, la Juez designada Abg. H.D.H. y acuerda librar oficio al ente empleador a los fines de requerir información actualizada de sueldo del obligado alimentario.

Al folio 159, se recibe oficio emanado de la Empresa UNICON, Industrias Unión, C.A., informando el sueldo que devenga el ciudadano A.A.J.G., el cual es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 38.770.00), DIARIOS.

Con las actuaciones antes narradas, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora en base a las siguientes consideraciones dicta el pronunciamiento respectivo, previo a las consideraciones siguientes:

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, por ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario, toda vez que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente solicitud se inicia en virtud que la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana D.M.A., demanda al ciudadano A.A.J.G., suficientemente identificado en autos, para que convenga en pagar o en su defecto se conmine por el Tribunal, el atraso que por pensión de alimentos tiene con su hija Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), pensión que fue fijada de mutuo acuerdo por la partes, tal y como consta en el expediente de Divorcio, signado con el N° KP02-Z-2004-001175; así mismo, solicita el aumento de la pensión alimentaria mensual en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), MENSUALES, aparte de cubrir los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes, transporte, colegio, ropa y calzado.

Así las cosas, esta juzgadora basándose en lo aportado en autos y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria en la presente causa, procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

Para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.

En el caso bajo análisis, la beneficiaria de la presente causa tiene quince años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada del acta de nacimiento, la cual cursa inserta al folio 03, por lo que hacen plena prueba de la Filiación por cuanto la parte contra quién se opone no impugno las mismas en la oportunidad legal y así se establece, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos; lo que conlleva que ambos padres, tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, como quiera que la beneficiaria, la adolescente Marialys Arialy, se encuentra en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Como se dijo anteriormente quedo claramente establecida la filiación de Marialys Arialy, con la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., inserta según acta Nro. 656 fte., folio 161, del año 1991, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; en tal virtud, queda demostrada la filiación legalmente establecida entre el demandado y la beneficiaria.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el ciudadano A.A.J.G., quedo citado personalmente en el proceso, tal y como se evidencia al folio 12, quien en su oportunidad legal, no compareció a la conciliación, ni presento escrito de contestación de demanda. Asimismo durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, por su parte, la parte demandante sólo presentó como prueba documental las presentadas en el Libelo, ya que en el lapso probatorio no promovió ninguna otra prueba, de lo cual se desprende que tanto la demandante como el demandado se les garantizó el derecho a la defensa, previstas en el procedimiento especial al cual estamos sumisos, evidenciándose que fueron garantizados de manera efectiva, todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales, imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos estos que deben ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de éstas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

A continuación se analiza la constancia de sueldo expedida por el empleador del demandado, quien manifiesta que dicho ciudadano percibe una remuneración diaria por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 38.770,00). Instrumento este que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1370 del Código Civil.

Así mismo, quedo demostrado mediante el informe social, que el obligado de autos tiene mas carga familiar a parte de su hija requirente de obligación alimentaria, es decir, esposa y tres hijos mas; en tal virtud, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en el presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, es deber del padre proveer de manera responsable y prioritaria, inmediata e indeclinable por los gastos de sus otros hijos, los niños J.G., ya que es su deber como padre asegurarle a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Pero así mismo, conforme el padre tiene deberes para con sus hijos, la madre igualmente los tiene, tal y como lo señala la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; y por cuanto el padre en el informe social manifiesta a la trabajadora social adscrita a este Juzgado que esta dispuesto a pasar como pensión alimentaria, la cantidad solicitada por la madre de la adolescente de autos, en el libelo de la demanda y visto que la condiciones de la adolescente, quien es la débil jurídica en este caso han variado, por lo que siendo la Obligación Alimentaria, un Derecho Humano fundamental en la vida de los niños y adolescente, el cual debe ser garantizado con prioridad absoluta, razón por la cual, procede la revisión y así se decide.

Cuarto

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, es conveniente citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa, tal y como se dijo anteriormente, que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Por último, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación, señalando que el niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos, en consecuencia, esta juzgadora está en el deber indeclinable de tratar de equiparar las condiciones de los hijos que no conviven con el padre con la de los que si cohabitan. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana D.M.A., en contra del ciudadano A.A.J.G., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado deberá proporcionar a su hija, en la cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12%), sobre el salario neto mensual del obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador.

El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al doce por ciento (12%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre.

En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar, dichos gastos deberán ser compartidos por ambos padres.

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.

Se acuerda oficiar al empleador a los fines de que realicen por nomina el descuento respectivo.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 1 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria

HEDH/ygvn.-

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