Decisión nº 391-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.

AÑOS: 196º y 147º

DEMANDANTE: D.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.280

DEMANDADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.093.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, la ciudadana D.M.L.R., ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano J.G.M., a fin de que aumentara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además solicitó se retuviera el 30% de los cesta tickets, se aumentara el 25% de las utilidades al 40% de las utilidades y el 25% al 40% de las prestaciones sociales. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia, copia fotostática de su cédula de identidad y originales de facturas. Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano J.G.M., a fin de que diera contestación a la solicitud, oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio. En fecha seis (06) de marzo de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha siete (07) de marzo de 2.006, fue citado el demandado. En fecha trece (13) de marzo de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente la parte demandada, compareció a dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano J.G.M., compareció y dio contestación a la solicitud. En fecha treinta (30) de marzo de 2.006, el tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha el tribunal agregó al presente expediente oficio emanado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, contentivo de un (1) folio útil y un (1) folio anexo. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, se agregó al presente el informe socio económico relacionado a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA).

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, fijada por la Sala de Juicio N° 02 de este tribunal mediante sentencia de fecha dos (02) de mayo del año 2002, en la cual se fijó el monto de la obligación alimentaria, en un 25% del salario actual de el demandado para ese momento, lo que equivalía la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos trece con setenta y un céntimos (Bs. 66.813,71) mensuales, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana D.M.L.R., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de la Sala de Juicio N° 02 se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de su hija en un 25% del salario del año 2002, la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos trece con setenta y un céntimos (Bs. 66.813,71), además se estableció el 50 % de los gastos de educación, vestidos, atención médica, medicina, uniformes, útiles escolares y todo lo que requiriera la niña. Así como también mantuvo la medida de retención del 25% de las utilidades y el 25 % en caso de retiro del cuerpo judicial, y que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, dicho monto no ha sido ajustado proporcionalmente desde el año 2002. Por tanto, solicitó el aumento del monto de la obligación alimentaria a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además que se le retenga el 30% de los cesta ticket y se incremente el porcentaje de retención de las utilidades y prestaciones sociales del 25% al 40%.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hija. Que devenga un salario mensual por la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,oo) de los cuales le descuentan como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de ciento veintiún mil ochocientos trece bolívares (Bs. 121.813,oo) mensuales, quedándole para cubrir una serie de gastos la cantidad de doscientos seis mil seiscientos trece bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 206.613,18) quincenales. Que aparte de esos gastos cubre los gastos del hogar donde actualmente vive con su concubina y con la manutención de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) de siete años de edad, y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), quien es hijo de su concubina y sufre el síndrome del autismo, el cual requiere de educación y gastos especiales. Que se mantengan las retenciones de las bonificaciones de fin de año y las prestaciones sociales, ya que la solicitante es la que más percibe en relación a las prestaciones y que en lo que va de año no ha percibido cesta ticket.

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la sentencia, de fecha dos (02) de mayo del 2002, a su vez, el demandado, manifiesta no estar de acuerdo con dicho aumento. Siendo así las cosas, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación alimentaria, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sólo consignó una serie de facturas que corren insertas desde el folio14 hasta el folio18 y desde el folio 28 hasta el folio 30, las cuales se desechan y no se valoran de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

No obstante, la falta de determinación de las necesidades de la adolescente, en el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y seis (56) de autos consta el informe social de las partes y de la adolescente, ordenada su elaboración mediante auto para mejor proveer por esta Sala, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, máxime cuando no fue impugnado por las partes, y del mismo se desprende que la madre de la adolescente no labora dependiendo económicamente de su actual pareja quien percibe salario mínimo. En cuanto al demandante, que es agente de policía, percibiendo una sueldo nominal de setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000,oo) que luego de las deducciones que le hacen se reduce a la cantidad de cuatrocientos trece mil doscientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 413.226,18) mensuales. Que él es quien cubre los gastos de vestuario, medicinas, entre otros de su grupo familiar y los propios. En las observación de la Trabajadora Social se visualiza que en las deducciones realizadas al demandado por concepto de obligación alimentaria, la distribución es de la siguiente manera, a la adolescente M.M.L., la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos trece bolívares (Bs. 66.813,oo) y el 25% de las utilidades y prestaciones sociales, a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), al cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) y al adolescente J.L.M.C., la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,oo) y el 15% de las utilidades y prestaciones sociales. Que el demandado cubre las necesidades del hijo de su pareja, quien acude a terapia ocupacional a través del módulo de salud del sector y que su actual pareja presenta problemas de salud.

Observa la Sala, que la sentencia se dictó el dos (2) de mayo del año 2.002, es decir, han transcurrido tres años y once meses, desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos trece bolívares (Bs. 66.813,oo) mensuales, por lo que es evidente a todas luces que ha transcurrido un tiempo en el cual la adolescente se ha desarrollado y para ello ha requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas.

CAPACIDAD ECONOMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la Sala observa, que en el folio 46 de autos, corre inserta la constancia de los ingresos que percibe el demandado expedida por el organismo empleador, y de la cual se desprende que devenga una remuneración mensual de setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000,oo), y luego de las deducciones, percibe la cantidad de doscientos treinta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 237.967,74) quincenales, por lo que mensualmente serían cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 475.935,48), quedando demostrada la capacidad económica del demandado.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ellos:

Constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Torres, la cual no se aprecia por esta Sala por considerar que no es el medio idóneo para demostrar el hecho que perseguía con ella el demandado, que no es otro que demostrar la convivencia con la ciudadana Norkis M.P.A., debiendo demostrar ese hecho directamente en autos mediante la prueba testifical, respetando con ello el principio de la comunidad de las pruebas y el control de las mismas por el juez y las partes.

Fotocopia de las partidas de nacimiento de sus otros hijos, que corren insertas en los folios 34, 35 y 36 de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con lo establecido en las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnadas conforme a la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales el demandado está demostrando que tiene otras cargas familiares, pues, se supone que cubre las necesidades de ellos, que al igual que la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), requieren de la ayuda y manutención de su padre.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también debe cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda y demostrada con la consignación de las partidas de nacimiento de sus hijos, según el análisis probatorio anterior.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.250.000,oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe un salario neto mensual de cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 475.935,48). En este caso específico, quien juzga percibe el choque de dos realidades, por una parte se presume que durante estos casi cuatro años, desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria ha habido un incremento de las necesidades de la adolescente, por otro lado la capacidad económica del obligado, que aunque también se incrementó su salario durante ese tiempo, se hizo de una forma exigua y que su sueldo actual no es nada, ante sus propios gastos personales, los compromisos que tiene con sus otros hijos, a quienes a su favor, también se les fijó judicialmente un monto para la obligación alimentaria, la cual es deducida por el organismo empleador del demandado y tienen una porción menor que la fijada a la adolescente de autos, su pareja y el hijo de ésta, aunado al alto índice de inflación en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, por tanto, considera la Sala que el demandado no percibe un salario suficiente para incrementar el monto de la obligación alimentaria como lo exige la solicitante, y le recuerda a la misma, que como ya se señaló con antelación con la transcripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana D.M.L.R., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija. Y así se declara

Es importante reflexionar sobre estos casos, en los cuales es evidente que de acuerdo a la capacidad económica de los demandados es imposible incrementar la obligación alimentaria, porque realmente quedarían en una situación de sobre vivencia, de empobrecimiento bastante grave, y aquí no se trata de sobrepasarse ni de cometer injusticias a favor de unos en desmedro de otros, por tanto, una decisión como esta es bastante difícil, porque como se señaló anteriormente existe un choque de realidades, y quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como seres humanos también tiene el demandado y sus otros hijos, y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana D.M.L.R., en representación de su hija, la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano J.G.M.. En consecuencia se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, a razón de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales, Además, dicho ciudadano deberá cubrir el 50% de los gastos de médico, medicina, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Se mantiene el porcentaje del 25 % de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales en el caso de retiro o despido del organismo empleador. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones por el organismo empleador:

• Retención de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, a razón de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales y deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de su hija al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA).

• Retención del veinticinco (25%) de las bonificaciones de fin de año que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de su hija antes identificada.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse.

En cuanto a los cesta ticket no se acuerda, según criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato de articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por lo tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él, así como tampoco, se ordena la retención sobre el bono vacacional que le corresponda al obligado, por cuanto es criterio de quien juzga, que el demandado merece disfrutar su periodo vacacional, así como el bono que perciba por el trabajo arduo durante un año, además que con la retención del 25% sobre las utilidades y prestaciones se le está asegurando a la niña el cumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.

Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2006. Años 196º y 147º

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 391-2.006 y se publicó siendo las 09:15 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.562-06

RCZ/rac/02

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