Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de agosto de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-902

DEMANDANTE: D.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 10.315.134, domiciliada en la población de El Empedrado, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: R.A.Y.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.375.217, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

ADOLESCENTE: R.A.Y.Á., de 12 años de edad.

MATERIA: PENSIÓN ALIMENTARIA

El 16 de septiembre de 2003, la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Carora declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión alimentaria incoada por la ciudadana D.M.Á. en representación de su hijo R.A.Y.Á., contra el ciudadano R.A.Y.O.. En consecuencia, aumentó la pensión a Bs. 100.000,00 mensuales, a razón de Bs. 50.000,00 quincenales, los cuales deberán ser retenidos por la entidad empleadora y depositados en la cuenta de ahorros abierta por la demandante, así como el 20% con cargo a la bonificación de fin de año y el mismo porcentaje a cargo de sus prestaciones sociales que deberán ser remitidas a nombre del a-quo en cheque de gerencia. Así mismo aumentó a 30% los cesta ticket que deberá el demandado suministrar a su hijo R.A. y ratificó el 50% que debe cubrir el citado ciudadano de los gastos de atención médica, medicinas, vestuario, educación, útiles escolares, recreación y cualquier otro que requiera su hijo. La sentencia fue apelada por el obligado y oída en un solo efecto, se ordenó remitir las copias certificadas al superior, por auto de fecha 22 de septiembre de 2003. Cursa a los folios 73 y 74, comunicación sin número, fechada el 08-01-2004 y suscrita por la Juez Suplente Especial Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, participando a la Oficina administrativa de la D.E.M., ente empleador del obligado, los descuentos que debían hacérsele. Al folio 75 cursa diligencia del demandado de fecha 01-06-04, donde solicita se remita el expediente en copias certificadas al Superior, siendo remitido a la U.R.D.D., quien lo recibió el 27 de julio del presente año, remitiéndolo a este despacho, el cual le dio entrada el 28-07-2004. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario hacer –a manera didáctica, sin que esto constituya un apercibimiento, pues entendemos el cúmulo de trabajo que tienen los tribunales de Protección--, un señalamiento al a-quo, en el sentido de la obligatoriedad de cumplir en la letra y en el espíritu el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…….. a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En el caso de autos, la sentencia se dictó el 16-09-2003, siendo apelada el 18 del mismo mes y año, oyéndose la apelación en un solo efecto el 22-09-03. A partir de esa fecha han transcurrido más de 10 meses de inactividad, demora que resulta doblemente incomprensible si se toma en cuenta el oficio s/n de fecha 08-01-04, remitido por el a-quo a la Directora Administrativa del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano empleador del demandado, en el que textualmente expresa:

Se le advierte lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ‘El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directores de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que señale el juez’. Asimismo se le informa que esto es un asunto serio donde está en juego el bienestar de uno niño que todos (sic) (Estado, Sociedad y Familia) estamos llamados a participar en la ayuda y protección de los niños y adolescentes

.

Llama la atención que el Tribunal de primera instancia no tomara en cuenta el perjuicio que representó para los intereses del adolescente su propia demora, al participar al patrono el aumento de la pensión 3 meses y 3 semanas después de dictada la sentencia, y remitir finalmente las actas casi un año después de la fecha del fallo apelado.

S E G U N D O : La sentencia anterior en la que se fijó una pensión por el orden de los Bs. 70.000,00 mensuales, data del 27-02-2002. Ahora bien, desde esa época hasta el presente, el sueldo del demandado ha sufrido sucesivos aumentos que indudablemente deben reflejarse asimismo en sus aportes a sus hijos menores de edad; en el presente asunto nos referimos a su hijo R.A.Y.Á..

Por otra parte, en materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia fijó una pensión mensual de Bs. 100.000,00. Tomando en cuenta el aumento del costo de la cesta básica, la pensión fijada resulta más bien modesta al tener que responder a las necesidades alimenticias de un adolescente de 12 años de edad. En efecto, por simple deducción aritmética, dicha cantidad significa un monto de Bs. 3.333,33 diarios. Si tenemos en cuenta que elementales normas de dietética aconsejan consumir 3 comidas diarias, la cantidad dedicada a cada comida viene siendo la suma de Bs. 1.111,11, monto que –a juicio de esta alzada- no puede ser disminuido sin atentar contra el desarrollo integral del beneficiario de autos, y que se ve ligeramente aumentado gracias a los cesta-ticket. En cuanto a la cuota especial pagadera en mes de diciembre de cada año, su pertinencia es evidente, pues está destinada a cubrir necesidades concretas de R.A. en las fechas decembrinas. Lo mismo hay que decir respecto al porcentaje de las prestaciones sociales, cuyo monto asegura la continuidad del suministro por parte del obligado alimentario. Siendo pues, conforme a derecho lo resuelto por el A-quo, su decisión debe ser confirmada y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.Y.O. contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Carora, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión alimentaria incoada por la ciudadana D.M.Á. en representación de su hijo R.A.Y.Á., contra el ciudadano R.A.Y.O., dictándose los dispositivos que se transcribieron al encabezamiento de este fallo, los cuales se dan por reproducidos, quedando así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

S.M.M.

El Se-

cretario,

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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