Decisión nº KH0T2005000314 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 07 de octubre del 2005.

Años 195° y 146°

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ASUNTO: KH05-L-2000-0000247.

Ponencia del Juez. Abg. I.C.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana D.M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.757.333, representada judicialmente por el Abogado E.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.956, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 175-A de fecha 17 de abril de 1996, representada judicialmente por la Profesional del Derecho A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.168.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 18 de julio del 2000, se ordena la citación de la accionada a los fines de que procediera a contestar la pretensión, la cual se perfecciono el día 19 de julio del 2001, cuando la secretaria agregó a los autos la misma.

Antes de entrar al análisis del fondo debatido, observa quien Juzga que la relación laboral con la firma mercantil demandada se inició con el de cujus J.G.T., quien falleció el día 08-11-1999 según consta al folio 11 de autos, y quien en vida fuera hijo de la ciudadana D.M.T., según partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia J.B.R., del Estado Lara, y que corre inserta al folio 10 de autos, documentos que no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio.

Ahora bien, corre inserto a los folios 76 y siguientes escrito presentado por la demandada a través de apoderado judicial y anexos copias fotostáticas certificadas por la Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, relativas a convenimiento de pago realizado por la ciudadana A.M.R.S., titular de la cédula de identidad 12.593.544, quien actuó con el carácter de madre de la niña Greangel de J.T.R., de 04 años de edad, convenimiento que dio fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la mencionada madre en representación de su hija contra la empresa Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A., por los conceptos que le correspondía al de cujus J.G.T. con motivo de la relación laboral que le unió con la referida empresa.

En este sentido, se observa de la citada copia certificada que la empresa pagó a la demandante por los conceptos de prestaciones sociales del de cujus, a los fines de dar por terminado ese litigio.

Ahora bien, en el caso de marras se presenta demanda de cobro de prestaciones sociales con la misma demandada y por los mismos hechos, empero, no podemos dejar de apreciar el convenimiento de pago celebrado ante el Tribunal de Protección antes citado.

A los fines de resolver la presente situación, se debe hacer referencia al contenido de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establecen los citados artículos en forma expresa que:

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Como puede observarse los citados artículos permiten resolver la especial situación de marras, pues la misma constituye un caso poco planteado en los Tribunales, es decir, cuando un mismo patrono es demandado por los parientes del difunto ante dos o más tribunales de una misma jurisdicción empero en diferentes competencia, a saber, protección al niño y adolescente, y por otro lado, a través de un tribunal laboral.

Así, de autos se desprende claramente tal situación, empero no es menos cierto que el patrono cumplió con su obligación al pagarle a uno de los parientes –hija menor de edad- a través de su representante legal –la madre- las prestaciones sociales que le adeudaba, sin percatarse que existía otra causa por los mismos conceptos en un tribunal laboral.

Siendo ello así, y atendiendo al contenido de los citados artículos, verbigracia, no teniendo ninguno de los parientes mencionados en el artículo 568 derecho preferente para el cobro de las acreencias laborales, y visto que las mismas fueron pagadas en su integridad, el patrono HERPECA ha quedado exento de toda responsabilidad por el pago de las prestaciones sociales del difunto a uno de los parientes de la víctima (la hija), en consecuencia los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la misma, quedando dicha acción a criterio de la parte demandante en este asunto. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07-10-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

La Secretaria

ICA/MPS/jrm-

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