Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-015220

Vista la solicitud introducida por la ciudadana D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.428.862, actuando en representación propia y de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y el Adolescente), y la ciudadana E.P.B., en representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y el Adolescente) , en la que solicitan se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano S.E.H., quien falleció ab-intestato el día 23 de Junio del 2007, en esta ciudad de Barquisimeto, conforme acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, anotada bajo el N° 12, que los libros de acta de defunción de año 2007. Admitida a sustanciación en fecha 19 de Septiembre del 2007, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previo cumplimiento de los particulares requeridos.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano S.E.H.G. expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, anotada bajo el N° 12, que los libros de acta de defunción de año 2007, las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y el Adolescente), respectivamente, cursante a los folios 16, 17,18 y 19, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos O.M.T.A. y P.E.P.A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 7.363.886 y 7.418.361, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declará a la ciudadana D.M.C., a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y el Adolescente), y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y el Adolescente), ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de S.E.H.G..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) día del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria,

Abg. O.D.

HEDH/yudith.-

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