Decisión nº PJ0142011000046 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000289

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001587

DEMANDANTE (Recurrente)

D.M.F.D.L.T., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.948.411.

APODERADO JUDICIAL

M.A., J.A. y A.B. inscritos en el IPSA bajo el Nº 55.066, 102.413 y 102.451 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente)

EUROBINGO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES Neyle Torres, J.V., A.L. y D.Z., inscritos en el IPSA bajo el Nº 58.182, 125.283, 74.152 y 61.732 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Jicio del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial En Fecha 14 De Julio De 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.Z. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, y el abogado J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 De Julio De 2011, en el juicio incoado por la ciudadana D.M.F.D.L.T., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.948.411, contra la empresa EUROBINGO, C.A., que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha cinco (05) de agosto de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados J.A. y A.B. inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.413 y 102.451 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; dejando constancia que en la misma fecha, dicha apelación fue desistida mediante diligencia presentada, minutos antes de dar inicio a la audiencia; igualmente se encuentra presente la abogada D.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió, a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a este a las 11:00 am.

El día seis (06) de octubre, se celebro audiencia a la cual asistieron los abogados J.A. y A.B. inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.413

y 102.451 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se encuentra presente la abogada D.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Julio De 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

La sentencia apelada cursa a los folios 332 al 350, en la cual se declara, se l.c.:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la

ciudadana D.M.F.D.L.T. contra la empresa EUROBINGO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la accionante antes mencionado la cantidad de VENTICUATRO MIL SECENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.064,09)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la

implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…

Fin de la cita.

De las reclamaciones procedentes e improcedentes, la juez a quo señalo lo siguiente, se l.c.:

…Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que la actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 (inciso 02 y el inciso e) de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor con motivo del despido injustificado de conformidad a la P.A., las siguientes cantidades por INDEMNIZACIONES:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: en virtud que la relación de trabajo duro un (01) año, nueve(09) por cuanto el 31 de enero es la fecha que se cumple el año que otorga el art.384 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 42,75. Lo cual da la cantidad de Bs. 2.565,75. Los cuales se ordenan cancelarle al accionante. Asi se aprecia.

SUSTITUTIVA DE PREAVISO = De conformidad al articulo 125 ordinal c le corresponde al actor 45 días por este concepto multiplicados por el salario integral de Bs. 101,75. Lo cual arroja la cantidad de Bs.1.923,75 a cancelar la accionada al accionante de autos

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD = 85 Días

TOTAL ARTÍCULO 108 LOT = Días. Los cuales serán cancelados a un salario integral causado al mes a mes; es decir septiembre de 2.009 y en virtud

que quedo probado el salario mensual e integral alegado por la accionante los cuales se multiplicará por los días correspondiente a la antigüedad causada en cada año que duro la relación de trabajo, por lo tanto le corresponden un total de 85 días de antigüedad de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así la cantidad de Bsf. 3.633,75 y así se decide.

Por concepto de Vacaciones Pendientes y no pagadas. Correspondiente ajustados al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad al artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es el que se utilizará a los fines de los respectivos cálculos, mas aun quien decide dado que la demandada no cancelo el concepto demandado en los respectivos años y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la accionada a cancelar dicho beneficio al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, siendo la cantidad de Bs. 40,29 multiplicados por la cantidad de 22 días de salario. Dando así la cantidad de Bs. 886,38. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADA. Demanda la cantidad de 18 días a razón de un salario normal del mes anterior en que se termino la relación laboral siendo este de Bs. 40,29. Por lo que se condena a la accionada a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 1.611,60. Así se aprecia.

Quinto: Por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios económicos y de conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la accionada cancelase 15 días por cada año, que se adeuda al accionante siendo entonces que se le adeuda al accionante las utilidades del ejercicio económico 2009 lo cual son diez (10) días. Utilidades 2010 15 días. Utilidades 2.011: 1,25 días. Se multiplica por los días señalado, dando entonces la cantidad de 26,25 días de utilidades por el salario normal del mes anterior a la terminación de la relación de trabajo; siendo el salario normal la cantidad de Bs.40, 29, 00. Dando la cantidad de Bs. 1.057,61 a cancelar al accionante por este concepto demandado. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS. Demanda el pago de los salarios dejados de percibir guante el procedimiento administrativo ante la Inspectoria, desde la fecha que se introdujo la solicitud ante la inspectoria mencionada hasta la fecha en que se interpone la demanda. Se tiene que se han causado los salarios caídos desde el 21 de junio del 2.009 hasta el 12 de julio de 2.010, teniéndose 365 días de salario a un salario básico diario de B.40,29. Se tiene entonces que la accionada deberá cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs. 14.705,85. Asi se decide.

DIAS FERIADOS Y NO PAGADOS.

Demanda los días en el periodo comprendido desde el 07 de mayo de 2.009 hasta el 20 de julio de 2.009, la cual debe cancelarse dicha jornada nocturna con lo dispuesto en los articulo 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir con un recargo del 50%, no obstante se evidencia de las probanzas traída a los autos que la accionada no pagaba el 50 % en dichas jornadas laboradas en horas nocturna y como la accionante logro demostrar el haber laborado en esa jornada, como se evidencia de los recibos pagados y que corren inserto a los folios 68 al folio 71 del expediente de marras es que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 157,12. Asi se decide.

DIAS FERIADOS Y NO PAGADOS. DOMINGOS TRABAJADOS

Demanda los días en el periodo comprendido desde el 07 de mayo de 2.009 hasta el 20 de julio de 2.009, la cual debe cancelarse dicha jornada nocturna con lo dispuesto en los articulo 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir con un recargo del 50%, no obstante se evidencia de las probanzas traída a los autos que la accionada no pagaba el 50 % en dichas jornadas laboradas en horas nocturna y como la accionante logro demostrar el haber laborado en esa jornada; es decir laboro 11 días como se evidencia de los recibos pagados y que corren inserto a los folios 68 al folio 71 del expediente de marras es que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 664,78. Asi se decide.

HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA:

Demanda 128 horas extraordinarias en los días en el periodo comprendido desde el 07 de mayo de 2.009 hasta el 20 de julio de 2.009, la cual debe cancelarse dicha horas extraordinaria nocturna, al salario base con lo dispuesto en los articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir con un recargo del 50%, del salario convenido como bien lo señala la accionate en su cuadro explicativo y en virtud de ello es que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.344,00. Asi se decide

DE LA RECLAMACION IMPROCEDENTE:

CESTA TICKET: Surgen improcedentes las reclamaciones que demanda la accionante con respecto al pago de la cesta ticket, por cuanto si ciertamente a la luz del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se encuentra que es un derecho del accionante que la accionad le cancele este beneficio social; no menos cierto es que por máximas de experiencia como bien lo considera la Ley Orgánica Procesal Laboral en su articulo 121, como bien lo señalo en la audiencia de juicio la accionada esta procede a dar cumplimiento a este Reglamento, dándole las comidas de acuerdo al turno que laboran los trabajadores. Obsérvese que en el libelo de la demanda la actora señala que al realizar un reclamo por considerar que la comida estaba cruda, en virtud de ello y en paliación a la norma anteriormente mencionada; es que quien sentencia declara improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

En virtud del análisis in supra determinado y así mismo los conceptos acorados en la presente motiva del fallo es que se ordena cancelar al accionante la cantidad de Bs. 24.064,09. Así se decide…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial en fecha 14 De Julio De 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso

Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, ejercido por la parte accionada recurrente, en virtud que el recurso ejercido por la parte actora quedo desistido, de manera expresa mediante diligencia que corre inserta al folio 362 presentada por el Abogado J.A., inscrito en el

IPSA bajo el Nº 102.413, en la que manifiesta que desiste de la apelación, ya que revisado el pronunciamiento de manera detallada, conoce que satisface las aspiraciones de la demanda.

Por lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial en fecha 14 De Julio De 2011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la juez a quo otorga valor probatorio a exámenes médicos, y los mismos fueron impugnados y no fueron ratificados.

• Que respecto al horario de trabajo que promueven en original con sello húmedo de la Inspectorìa, aunque fue impugnado por la actora, manifestando que no correspondía con su horario de trabajo, y la juez debió otorgar valor probatorio; y que igualmente promovieron una carta de renuncia en original y no se le dio valor probatorio.

• Que la apelación se fundamenta, es en que se respete la cuestión prejudicial, porque existe recurso de nulidad de la providencia, procedimiento que tiene relación intima

• Que existe un recurso de nulidad contra la p.a., porque fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, porque al momento de hacer la contestación en el procedimiento administrativo le exigieron el NIL, negándole acceso al acto de contestación.

• Que la cuestión prejudicial debe ser tomada en cuenta y no como dice la juez a quo que no guarda relación intima, cuando si la hay.

• Que la juez al momento de hacer los cálculos los realizó desde el inició de la relación de trabajo, incluyendo el tiempo que duro el procedimiento administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda; y no se tomo en cuenta el tiempo efectivamente laborado.

• Que en cuanto a los salarios caídos la juez a quo, no hace mención de exclusión de los lapsos que duro paralizada la causa.

• Que en cuanto a los conceptos condenados de domingos trabajados y feriados, hay confusión, hace mención de 11 días y no dice si son feriados; que el único día feriado trabajado fue el del 24 de junio correspondiente al mes en que trabajo y que el mismo fue cancelado.

La representación de la aparte actora expuso que:

• Que efectivamente la actora seguí el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; y que la accionada no dios contestación a la demanda en dicho procedimiento administrativo por lo cual admitió los hechos.

• Que la accionada posteriormente se negra acatar la p.a.; y que la actora se encuentra amparada según el articulo 375 de la ley orgánica del trabajo.

• Que consideran que los días domingos condenados, están mal cancelados pero que ellos lo aceptan.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios 353 diligencia de apelación suscrito por la abogada D.Z. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la que se lee, cito:

…Vista la sentencia dictada por este tribunal primero de juicio de fecha

14/07/11, apelo formalmente de ella por no estar de acuerdo…

Fin de la cita.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 19):

• Que la actora empezó a prestar servicios en EUROBINGO, C.A, desde le siete (07) de mayo de 2009, fecha en que fue contratada, para prestar servicios como operador de maquina, por tres (03) meses, hasta el siete (07) de mayo de 2009, con un salario promedio variable de 1.208,59 Bs., en horario de 11:30 a.m a 9:00 p.m y en algunas ocasiones hasta las 10:00 p.m.

• Que en fecha veinte (20) de julio de 2009 la actora fue despedida injustificadamente, teniendo tiempo efectivo de dos (02) meses y trece (13) días.

• Que la actora quedo embarazada, acudió ante la Inspectorìa del Trabajo y en fecha diez (10) de noviembre de 2009, obtiene una providencia que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra EUROBINGO, C.A, que dicha empresa se negó acatar la p.a..

• Que demanda el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, prestaciones sociales, la inmovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto por despido injustificado.

• Demanda la cantidad de 37.464,44, del lapso comprendido del siete (07) de mayo de 2009 al treinta y uno (31) de enero de 2009 y correspondiente a los siguientes conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad Art. 108 LOT 90 3.823,21

Intereses sobre antigüedad Art. 108 Literal "C" 503,28

Utilidades 2009 10 402,9

Utilidades 2010 15 604,35

Utilidades 2011 1,25 50,36

Vacaciones y Bono Vacacional 40,29 886,38

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 18 725,22

Indemnización Despido Injustificado 60 2.565,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso 45 1.923,75

128 Horas Extras 1.344,00

Días Feriados 2 157,12

Domingos 11 664,78

Salarios Caídos 14.705,85

Cesta Ticket 9.105,25

Periodo de lactancia

Intereses sobre prestaciones sociales

Corrección monetaria

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 189 al 209):

• Que la actora estaba contratada a periodo a prueba, en el cual cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, sin lugar a indemnización alguna.

• Que la parte actora por encontrarse en periodo de prueba, haber renunciado y tener menos de tres meses laborando, no le es aplicable el procedimiento de inamovilidad por decreto presidencial y su estado de gravidez, a pesar de que pudiera ampararle de manera especial, también esta supeditado a dos situaciones de hecho, a su contrato a prueba, por haber argumentado su despido injustificado.

• Que la accionada alega la cuestión prejudicial, ya que la accionada ejerció recurso de nulidad contra la p.a. a favor de la actora; ya que se deja en duda el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del 125 de la ley orgánica del trabajo, incluso las prestaciones sociales supeditadas a un computo, a pesar que no corresponden, ya que se generan por tiempo efectivamente trabajados.

• Que la protección de inamovilidad en los contratos de trabajo a tiempo determinado u obra determinada, se extienden al termino de la obra encomendada; de manera que no podría una trabajadora en estado de gravidez, alegar tal condición, para desvirtuar el contrato de trabajo a tiempo determinado.

• Que no es cierto se adeude a la parte actora prestaciones sociales hasta el momento que se interponga la demanda, que durante el tiempo que dura el

procedimiento administrativo, no se genera antigüedad, utilidades ni vacaciones.

• Que no es cierto que la accionada devengaba un salario de 1.208.59 Bs., que en el escrito libelar de solicitud del procedimiento administrativo señalo la actora un salario de 1.178.00 Bs., pero que de los recibos de pago se desprende el salario de 1.000 Bs.

• Que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por renuncia.

• Que la representación de la parte accionada niega el horario de trabajo que alega la parte actora, ya que fue de 12: 00 p.m a 8:00 p.m; hora de descanso de 4:00 p.m a 5:00 p.m y un día libre semanal de lunes a domingo.

• Que la representación de la aparte accionada niega deba conceptos demandados, tal como antigüedad, ya que no laboro mas de tres (03) meses ininterrumpidos, ni intereses sobre prestación de antigüedad, ni utilidades por el periodo señalado por la actora, ya que genero solo una fracción de 2.5 días, ni vacaciones ni bono vacacional por el período que menciona la actora sino la fracción de 2.5 por vacaciones y 1.6, que niega la representación de la accionada deba a la actora indemnización por despido injustificado, calculados a 60 días, ni indemnización sustitutiva de preaviso, ya que el tiempo de servicio de la actora era de dos (02) meses y trece (13) días.

• Que niega se le adeude a la actora horas extras, y días feriados, aunado a que los mencionados como laborados, no son laborados en la empresa por la accionante.

• Que la representación de la accionada niega deba pagar salarios caídos desde el veintiuno (21) de julio de 2009 a la fecha de interposición de la demanda, ya que deban computarse desde la notificación del procedimiento administrativo hasta la insistencia del patrono en el despido.

• Niega adeude cumplimiento retroactivo de ley de alimentación, ya que la accionada los facilitaba mediante la modalidad de comida preparada;

igualmente niega el pago de horas por periodo de lactancia, intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO (Corre a los folios 20 al 26):

Copia certificada de actuaciones del expediente Nº 080-2009-01-02541, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, contentivo de algunas actuaciones, como el acta de p.a., del cual se desprende que, se l.c.:

…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) D.M.F.D.L.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.948.411 en contra de la empresa EUROBINGO, C.A…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

  1. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

  2. - INSTRUMENTALES.

  3. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

  4. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de

    oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  5. - INSTRUMENTALES.

    Corre al folio 53: Copia certificada de acta de p.a. del expediente Nº 080-2009-01-02541, de fecha diez (10) de noviembre de 2009. Quien decide reproduce el valor probatorio up supra.

    Corre a los folios 54 al 61: Cuatro estudios ecográficos, con sus ecografías de fechas 16/07/09, 17/08/09 y 28/09/09; de las cuales se desprende que la ciudadana D.F., se encuentra embarazada; la primera de ella suscrita por la Dra. F.L., especialista en ecografía diagnostica; y los restantes estudios suscritos por la Dra. M.S., medico radiólogo e imagenologo. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

    Corre inserto al folio 62: Copia simple de partida de nacimiento, de la cual se desprende que el veinticinco (25) de febrero de 2010. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, no es un hecho controvertido.

  6. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Solicita la exhibición de registro de anotaciones de las horas extraordinarias, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en ellos, así como la remuneración que haya pagado a cada trabajador a cada jornada. Quien decide no le otorga las consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no señalo que datos se

    tendrían como fidedignos. ASI SE DECLARA.

    POR LA PARTE ACCIONADA:

  7. - DE LAS DOCUMENTALES

  8. - PRUEBA DE INFORME

  9. - DE LA COMUNIDADE DE LA PRUEBA

  10. - DEL OBJETO DE LA PRUEBA

  11. - DE LAS DOCUMENTALES

    Corre inserto a los folios 68 al 71: Copias simples de recibos de pagos emitidos por EUROBINGO CA a favor de la actora, del cual se desprende el periodo, fecha de emisión, el cargo desempeñado de operadora y el sueldo de 1.000 Bs.

    Folio Periodo a Cancelar Fecha de Emisión Recibo

    68 01/05/09 al 15/05/09 15/05/2009

    69 16/05/09 al 31/05/09 29/05/2009

    70 01/06/09 al 15/06/09 15/06/2009

    71 16/06/09 al 30/06/09 30/06/2009

    Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 72 al 114: Copia certificada de expediente Nº 080-2009-01-02541, del cual se desprende que la actora solicito reenganche y pago de salarios caídos en contra de la accionada. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 115 al 180: Copia simple de expediente Nº 13441, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, del cual se desprende que es contentivo de recurso de

    nulidad con amparo cautelar en contra de la p.a. Nº 1060 de fecha diez (10) de noviembre de 2009, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la actora. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia.

    Corre inserto a los folios 182 al 183: Copia simple de horario de trabajo de EUROBINGO, C.A. Al ser impugnado, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserta a los folios 184 al 185: Copia simple de contrato individual de trabajo a prueba, suscrito por A.S. en representación de EUROBINGO, C.A y D.M.F., en fecha siete (07) de mayo de 2009. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 186: Copia simple de carta de renuncia suscrita por la accionada, en fecha veinte (20) de julio de 2009. No se les da valor probatorio por cuanto, del acta de p.a. que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora en contra de la accionada; señala claramente que la accionada admite los hechos alegados por la actora, y es el caso que la actora alego que la culminación de la relación de trabajo fue por despido, y no por renuncia y que se encontraba amparada por inamovilidad durante el embarazo.

  12. - PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie a la Inspectorìa del Trabajo C.P.A., a los fines que informe si en sus archivos existe un expediente Nº 080.2009.01.2441, que tiene como parte s ala actora y accionada; y que remita copia certificada del expediente. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

    Solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo Región Centro Norte, a fin que informe si en sus archivos existe un expediente Nº 13441 que tiene como parte a la actora y accionada y que remita copia certificada. Dichas resultas corren insertas a los folios 231 al 300, del cual se desprende se l.c.:

    …Cursa ante este tribunal expediente Nº 13.441, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogado NEYLE TORRES SEIDEL, cedula de identidad Nº V-10.101.932, Inpreabogado Nº 58.182, con carácter de apoderado judicial de EUROBINGO, C.A, CONTRA LA P.A. Nº 1060 del 10 de noviembre de 2010, expediente Nº 080-2009-01-02541, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL REFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO…

    Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

  13. - DE LA COMUNIDADE DE LA PRUEBA

    Que la accionada invoca el merito favorable de los autos, esta sentenciadora observa que ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  14. - DEL OBJETO DE LA PRUEBA

    Señala el objeto de las pruebas antes señaladas, que pretende de mostrar el salario de la trabajadora, fecha de ingreso, cargo, los errores de calculo en las prestaciones sociales, indemnizaciones y que contra la p.a. de fecha diez (10) de noviembre de 2009, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora. Esta alzada considera pertinente señalar que no es necesario indicar el objeto de la prueba en materia laboral, según el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUNTO PREVIO

    LA CUESTION PREJUDICIAL

    La accionada expone que existe cuestión prejudicial por cuanto existe un recurso de nulidad ejercido por ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, por cuanto en sede administrativa no se le permitió a la accionada hacerse presente al acto de contestación por cuanto no presento el NIL de la empresa, requerimiento que no esta establecido en ninguna normativa legal. Esta sentenciadora observa al respecto que, la cuestión prejudicial que alega se traduce en cuestión previa, lo cual no es admisible en materia laboral, en virtud de los principios de celeridad, brevedad inmediatez; aunado a que el recurso de nulidad intentado contra la p.a. a favor de la actora en contra de la accionada, no ha suspendido los efectos de la mencionada providencia, por lo que conserva el principio de ejecutividad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos; y bien como también lo señala la representación de la parte accionada en la audiencia de apelación, fue solicitada medida de suspensión de efectos de dicha providencia y esta no fue acordada. Observando también que muy bien puede la actora que tiene una providencia de reenganche y pago de salarios caídos, renunciar al reenganche a su puesto de trabajo y tramitar por vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana D.M.F.D.L.T., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.948.411, contra la empresa EUROBINGO, C.A.

    Señala la actora que acudió por vía administrativa solicitando reenganche y pago de salarios caídos en contra de la accionada, y esta fue declarada con lugar, que goza de inamovilidad establecida en la ley orgánica del trabajo y

    solicita la aplicación del criterio establecido en cuanto a que debe computarse para el calculo de las prelaciones sociales el lapso que duro el procedimiento en vía administrativa.

    Por otra parte la representación de la parte accionada expone que existe prejudicialidad respecto a que existe un recurso de nulidad ejercido en contra de la p.a. que declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que hay que tomar en cuenta y que el lapso tomado para hacer el calculo de las prestaciones sociales bebió ser el efectivamente laborado por la actora y no adicionar el lapso que duro el procedimiento en vía administrativa hasta la interposición de la demanda.

    Considera esta sentenciadora, resuelta la cuestión prejudicial, pasar a dilucidar lo referente a los conceptos demandados; para ello se hace referencia que esta sentenciadora sostiene el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V; que abandona el criterio imperante en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido; sino el criterio que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento en sede administrativa, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales.

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por las partes y su sujeción al ordenamiento jurídico, se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; en virtud que la relación de trabajo duro un

    (01) año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 85 días multiplicados por el salario integral correspondiente a los periodos que a continuación se detallan, tomando en consideración el salario mínimo establecido para cada periodo, lo cual da la cantidad de Bs. 3.658.05, suma esta que se ordena a la demandada pagar. Así se decide.

    Periodo Días Salario Alic. Util Alic. Vac. salario integral Total

    07/05/2009 al 07/05/2010 45 40,29 1,68 0,78 42,74 1,923,30

    07/06/2010 al 07/01/2011 40 40,80 1,70 0,91 43,41 1,736,40

    3,659,70

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    UTILIDADES; en virtud que la relación de trabajo duro un año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 25 días multiplicados por el salario correspondiente a los periodos que a continuación se detallan, tomando en consideración el salario mínimo vigente para cada periodo, lo cual da la cantidad de Bs. 1.015.49, suma esta que se ordena a la demandada pagar. ASÍ SE DECIDE.

    Periodo Días Salario Total

    07/05/2009 al 31/12/2009 8,75 40,29 352,54

    01/01/2010 al 31/12/2010 15 40,80 611,95

    01/01/2011 1,25 40,80 51.00

    1,015,49

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL, De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario; le corresponde a la accionante la cantidad de ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 886,38), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días Vacaciones Salario Bono Vacacional Total

    07/05/2009 al 07/05/2010 15 40,29 7 886,38

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde a la accionante la cantidad de seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 652.80), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días Vacaciones Fraccionadas Salario Bono Vacacional Fraccionado Total

    07/05/2010 al 07/01/2011 10.67 40,80 5.33 652.80

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; en virtud que la relación de trabajo duro un año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de

    conformidad con lo establecido en articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral 43,41, lo cual da la cantidad de dos mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.604,60), suma esta que se ordena a la demandada pagar. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; en virtud que la relación de trabajo duro un año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en articulo 125 ordinal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral 43.41, lo cual da la cantidad de un mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.953,45), suma esta que se ordena a la demandada pagar. ASÍ SE DECIDE.

    DOMINGOS LABORADOS EN JORNADA NOCTURNA

    MES Días domingos trabajados total domingos trabajados Salario 50% Recargo salario para el calculo Total

    MAYO 10-17-24-31 4 40,29 20,145 60,435 241,74

    JUNIO 07-14-21-28 4 40,29 20,145 60,435 241,74

    JULIO 05-12-19 3 40,29 20,145 60,435 181,31

    664,79

    SALARIOS CAÍDOS

    Deberá cancelársele los salarios caídos desde la fecha del despido 20 de julio 2009 hasta la introducción de la demanda, 12 de julio de 2010 a razón de 1. 208,22 al inicio y posteriormente se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional

    Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

    - Los días de vacaciones del Tribunal.

    - Los días de paro del Tribunal.

    - Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no

    imputable al demandado.

    Quedó en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

    CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    FIN DE LA CITA.

    RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

    HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS EN JORNADA MIXTA:

    DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, quien decide no lo acuerda por cuanto son excesos que al ser negados por la accionada se invierte la carga probatoria a la actora y esta no demostró los mismos ASI SE DECLARA

    CESTA TICKET: quien decide no lo acuerda por cuanto se evidencia que la demandada otorgaba la alimentación, Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia debe cancelar los siguientes concepto y montos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; en virtud que la relación de trabajo duro un (01) año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 85 días multiplicados por el salario integral correspondiente a los periodos que a continuación se detallan, tomando en consideración el salario mínimo establecido para cada periodo, lo cual da la cantidad de Bs. 3.658.05, suma esta que se ordena a la demandada pagar. Así se decide.

    Periodo Días Salario Alic. Util Alic. Vac. salario integral Total

    07/05/2009 al 07/05/2010 45 40,29 1,68 0,78 42,74 1,923,30

    07/06/2010 al 07/01/2011 40 40,80 1,70 0,91 43,41 1,736,40

    3,659,70

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    UTILIDADES; en virtud que la relación de trabajo duro un año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 25 días multiplicados por el salario correspondiente a los periodos que a continuación se detallan, tomando en consideración el salario mínimo vigente para cada periodo, lo cual da la cantidad de Bs. 1.015.49, suma esta que se ordena a la demandada pagar. ASÍ SE DECIDE.

    Periodo Días Salario Total

    07/05/2009 al 31/12/2009 8,75 40,29 352,54

    01/01/2010 al 31/12/2010 15 40,80 611,95

    01/01/2011 1,25 40,80 51.00

    1,015,49

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL, De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho

    a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario; le corresponde a la accionante la cantidad de ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 886,38), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días Vacaciones Salario Bono Vacacional Total

    07/05/2009 al 07/05/2010 15 40,29 7 886,38

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde a la accionante la cantidad de seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 652.80), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

    Periodo Días Vacaciones Fraccionadas Salario Bono Vacacional Fraccionado Total

    07/05/2010 al 07/01/2011 10.67 40,80 5.33 652.80

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; en virtud que la relación de trabajo duro un año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral 43,41, lo cual da la cantidad de dos mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.604,60), suma esta que se ordena a la demandada pagar. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; en virtud que la relación de trabajo duro un año y ocho (08) meses, le corresponde al accionante de

    conformidad con lo establecido en articulo 125 ordinal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral 43.41, lo cual da la cantidad de un mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.953,45), suma esta que se ordena a la demandada pagar. ASÍ SE DECIDE.

    DOMINGOS LABORADOS EN JORNADA NOCTURNA

    MES Días domingos trabajados total domingos trabajados Salario 50% Recargo salario para el calculo Total

    MAYO 10-17-24-31 4 40,29 20,145 60,435 241,74

    JUNIO 07-14-21-28 4 40,29 20,145 60,435 241,74

    JULIO 05-12-19 3 40,29 20,145 60,435 181,31

    664,79

    SALARIOS CAÍDOS

    Deberá cancelársele los salarios caídos desde la fecha del despido 20 de julio 2009 hasta la introducción de la demanda, 12 de julio de 2010 a razón de 1. 208,22 al inicio y posteriormente se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional

    Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

    - Los días de vacaciones del Tribunal.

    - Los días de paro del Tribunal.

    - Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

    Quedó en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

    CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del

    Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    FIN DE LA CITA.

    No se condena en costas, por no haber vencimiento total

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los CATORCE (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VPM/OL/LM

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