Decisión nº 1033 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Extinc-Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-001664

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.023 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Rif bajo el Nº J-00072306-0, domiciliado en la ciudad de Caracas y representado por la ciudadana ENDRINA A.L.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.896..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentada en fecha 07-06-2013, por la ciudadana D.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.023 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado H.C.A., inscrito en el Ipsa bajo el N° 52.208, en contra del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA)

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que en fecha 04 de abril de 2002, celebró con el Banco Fondo Común Banco Universal hipoteca convencional de primer grado por un término de dos (2) años, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, Folio 118 al folio 126, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-A, situado en el piso 7, en el lado Nor-Oeste, del edificio Residencias Riolama 14, del conjunto Parque Residencial Riolama, ubicado en el parcelamiento nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara. Señala que el apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (130,65 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones principales, un (01) baño principal, un estar-comedor, cocina pantry y habitación y baño de servicio, lavadero, balcón, terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que esta encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja; OESTE: Con la techada Oeste del Edificio y ESTE: con el apartamento 7-B. Indica que le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento número 23 y se encuentra alinderado así: NORTE: Con el puesto N° 24; SUR: Con el puesto N° 22, ESTE: Con la caja de medidores de la luz y OESTE: Con área de circulación de vehículo. Que asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del edificio igual a uno con novecientos tres milésimas por ciento (1,903%). Siendo el precio convenido para la negociación la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIÍVARES (Bs. 125.000,00), quedando automáticamente constituida Hipoteca convencional que pesa sobre el bien inmueble, a la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin que la entidad Bancaria, antes identificada, hubiese exigido el pago a el crédito que dio lugar a la constitución de dicha Hipoteca, por la cantidad indicada de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), razón suficiente para solicitar la prescripción de la misma, como en efecto lo hace formalmente, fundamentando su acción en los artículos 1.907, 1908 y 1.952 del Código Civil.

En razón de lo antes expuesto, demandó a la entidad Bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado y por ende sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

Para que convenga en la Prescripción Extintiva de la Hipoteca Convencional que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad antes identificado.

SEGUNDO

Para que como consecuencia de la prescripción de dicha hipoteca, también convenga en la Extinción total y definitiva de la obligación.

TECERO: Para que sea declarada por este Tribunal la prescripción extintiva de la Hipoteca.

CUARTO

Para que sea condenado al pago de las costas y costos que se causaren en el presente juicio.

Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) o su equivalente en 1.168,22 Unidades Tributarias.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 05 al 13 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción, consignados por la parte actora mediante diligencia.

Al folio 14, riela auto de admisión de la demanda.

Riela al folio 15, diligencia del alguacil donde indica que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley.

Riela al folio 16, diligencia de la parte actora donde consigna copias fotostáticas del libelo de demanda a fin de librar las compulsas correspondientes, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013.

Riela al folio 20, diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Riela a los folios 22 al 27, escrito de contestación de la demanda, con anexos que quedaron insertos en autos a los folios 28 al 32.

Riela a los folios 33 y 34, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que quedaron insertos en autos a los folios 35 al 117.

Riela al folio 118, diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento de la Juez Temporal a la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2014, ordenándose la notificación de las partes.

Riela al folio 122, diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde consigna boletas de notificación debidamente firmada por las partes (actor y demandado).

Riela al folio 125, escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Riela al folio 126, auto de admisión a las pruebas promovidas por ambas partes (actor y demandado).

Riela a los folios 127 al 130, escrito de informes presentado por la parte demandada.

Riela al folio 131, auto de diferimiento de sentencia estampado por este Tribunal.

Y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora, que en fecha 16-12-2013, compareció ante este Tribunal, la abogada ENDRINA A.L.C., inscrita en el Ipsa bajo el N° 185.896 en su condición de apoderada judicial de BFC Banco Fondo Común C.A Banco Universal, representación que ejerce conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 12 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 3, Tomo: 75, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, cuyo original acompaño en autos distinguido con la letra “A” y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

I

• Rechazo, negó y contradijo en forma absoluta la pretensión de prescripción deducida en este juicio, toda vez, que no es cierto que esté prescrita la hipoteca convencional y de primer grado constituida por la ciudadana D.M.G.d.G., como tercero garante, a favor de BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal (antes Fondo Común Banco Universal), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de abril de 2002, bajo el N° 16 tomo 1°, folios 118 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, hipoteca ésta constituida hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) hoy CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) sobre un inmueble propiedad de la tercero garante, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-A, situado en el piso 7, en el lado Nor-Oeste, del Edificio Residencias Riolama 14, del Conjunto Parque Residencial Riolama, ubicado en el parcelamiento Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14/03/1974, bajo el N° 9, folios 40 al 117 vto, Tomo 06, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (130,65 mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones principales, un (01) baño principal, un (01) estar-comedor, cocina pantry y habitación y baño de servicio, lavadero, balcón-terraza; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte el edificio, SUR: En parte con la pared que lo separa del área con el vehículo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área con el vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que esta encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja, OESTE: Con la fachada oeste del edificio y ESTE: Con el apartamento 7-B, le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento N° 23, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con el puesto N° 24, SUR: Con el puesto N° 22, ESTE: Con caja de mediadores de la luz y OESTE: Con área de circulación de vehículos. Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Edificio igual a uno con novecientos tres milésimas por ciento (1,903%), el referido inmueble le pertenece a la ciudadana D.M.G.D.G., según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 15/12/1995, bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo Primero.

II

Indica que tal y como consta en el documento fundamental acompañado por la parte actora a su libelo de demanda identificado en el punto anterior, cuyo contenido se hace valer, la ciudadana D.M.G.d.G., parte actora en este proceso, constituyó la hipoteca convencional y de primer grado que es objeto de este litigio, para garantizar las obligaciones asumidas por el deudor principal la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES OHM C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25/01/2000, bajo el N° 74, Tomo 2-A; sociedad mercantil ésta que, tal y como consta en el mismo documento, declaró recibir en ese acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) en moneda de curso legal que se obligó a pagar en el plazo de dos (02) años en los términos y condiciones establecidas en el contrato. A su vez, tal como consta del texto del referido documento la ciudadana D.M.G.d.G., hoy actora, declaró que: “…para garantizar a El Banco la devolución del préstamo y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por REPRESENTACIONES OHM, C.A…” (omissis)”…constituyó a favor de El Banco hipoteca especial, convencional y de primera grado…” (sic)

Asimismo, señaló que la Hipoteca a favor de su representado no fue constituida por el deudor principal sobre un inmueble de su propiedad, sino por un tercero sobre un inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones contraídas por el deudor principal, es decir el bien hipotecado está en poder de un tercero. (sic)

Ahora bien tal supuesto de hecho, está expresamente regulado en el Código Civil Venezolano, específicamente para establecer el tiempo necesario para prescribir la hipoteca, en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual citó textualmente.

Que conforme lo expuesto, siendo el caso que nos ocupa, la hipoteca fue constituida por un tercero para garantizar la obligación del deudor principal, el inmueble está en poder de un tercero y resulta aplicable la regla contenida en el artículo 1.908, según el cual la hipoteca no prescribe por la prescripción del crédito que garantiza, sino que prescribe por veinte (20) años porque en tal caso le aplica la prescripción como derecho de garantía. Que la sola constatación de la fecha de constitución de la hipoteca por parte del tercero garante (aun cuando erróneamente se tomara esta fecha más remota para el comienzo del lapso de prescripción (sic)), es decir, 04 de abril de 2002, resulta evidente que no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la hipoteca cuando el bien se haya en poder de un tercero, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

III

Arguye, que sin perjuicio de la defensa esgrimida en el punto anterior, por si sola suficiente para desechar la demanda y aun cuando no es procedente la prescripción de la hipoteca por prescripción del crédito conforme quedó expuesto; sostiene que tampoco el crédito garantizado con la hipoteca objeto de este escrito está prescrito, por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir, y además se verificaron actos válidos interruptivos de la prescripción.

Agrega además, que tal como se evidencia del propio instrumento fundamental de la pretensión, el crédito garantizado con hipoteca, debía pagarse en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la suscripción del documento. Siendo así el vencimiento original del crédito, se habría producido, en el peor de los casos, en fecha 04 de abril de 2004, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda no había transcurrido el tiempo necesario para prescribir el crédito. Que de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Quita del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28/03/2003, anotado bajo el N° 74, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito, entre otros, por la deudora principal y por la garante hipotecaria, consta que entre las partes se convino en modificar el plazo y la forma de pago del saldo adeudado en virtud del préstamo otorgado más los intereses de financiamiento, indicando así, que el nuevo vencimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de préstamo original y garantizado con la hipoteca objeto de este juicio, era de cinco (05) años contados a partir del 28 de febrero de 2003, es decir, el crédito vencía el 28 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual ha de contarse el lapso para prescribir, conforme a la regla contenida en el ordinal 5° del artículo 1.965 del Código Civil, en virtud del cual no corre la prescripción respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. Que como quiera que en este supuesto, el plazo para pagar las obligaciones venció el 28 de febrero de 2008, la prescripción del crédito comenzaría a correr a partir de esa fecha, siendo que a la presente no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir, que es de diez (10) años conforme a la regla del artículo 1.977 del Código Civil, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

IV

Alegó que en todo caso, se produjeron actos interruptivos de la prescripción, toda vez que su representada intentó una acción judicial para el cobro de las acreencias garantizadas con la hipoteca objeto de este juicio, proceso judicial aún pendiente y del cual tiene pleno conocimiento quien es parte actora en este proceso, por lo cual es absolutamente falsa y contraria a los deberes que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, su afirmación contenida en el libelo de demanda.

Que en efecto, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por su representada BFC BANCO FONDO COMUN, C.A Banco Universal, contra la sociedad mercantil Representaciones OHM, C.A, D.M.G.d.G. y otros, que tiene por objeto el crédito y la garantía hipotecaria que son objeto del presente juicio (discriminando actuaciones realizadas dentro del referido proceso), e indicando que a través de esas actuaciones se demuestran indiscutiblemente dos hechos: 1) que su representada si procuró la recuperación de su acreencia a través de un proceso judicial aun pendiente; 2) que la citación personal de la deudora principal Representaciones OHM, C.A y de la garante hipotecaria D.M.G.d.G., hoy demandante, verificada en aquel proceso en fecha 09 de marzo de 2005, interrumpió cualquier prescripción que hubiera podido estar en curso y en tal caso el lapso de prescripción no ha comenzado de nuevo por cuanto está pendiente la controversia judicial por ejecución de hipoteca.

V

Que conforme está regulado en el Código Civil, la extinción de la hipoteca por prescripción, que es el objeto de la pretensión deducida en este juicio, procede en dos supuestos claramente definidos: 1) si convergen en una misma persona, la condición de deudor principal y de garante hipotecario, es decir, si el bien hipotecado es propiedad del deudor principal, entonces el lapso de prescripción es el que corresponde al crédito y si se extingue éste por prescripción, tal suerte seguirá la hipoteca; 2) si el inmueble hipotecado está en poder de un tercero, es decir, el deudor principal es una persona distinta al garante hipotecario, entonces la hipoteca tiene un lapso de prescripción autónomo de veinte años que coincide con su naturaleza de derecho real de garantía. Tal es la previsión del clarísimo enunciado normativo del artículo 1.908 del Código Civil, el cual, dentro de la sistemática de este cuerpo legal, es consistente con la regla general de prescripción para los derechos personales y los reales contenida en el artículo 1.977.

Que en el presente caso, se trata de una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble que está en poder de un tercero distinto al deudor principal, por lo que tal como lo establece con meridiana claridad la norma contenida en el artículo 1.908, el lapso de prescripción en este caso es de veinte (20) años. Entonces, aún si se contara el lapso a partir de la fecha de constitución de la hipoteca y aún si no se hubiera verificado ningún acto de interrupción de dicho lapso, es evidente que entre el 04 de abril de 2002, y la fecha de interposición de esta demanda en el año 2013, no han transcurrido los veinte (20) años necesarios para prescribir, por lo que esta demanda debe declararse sin lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Indica además que el supuesto regulado en la norma invocada es tan preciso que no hay lugar a dudas sobre que es la norma aplicable a este caso. Sin embargo, si con error de derecho se aplicara una norma distinta que conduzca a concluir que la prescripción de la hipoteca en este caso podía producirse con ocasión a la prescripción del crédito; tampoco podría prosperar la pretensión deducida en este juicio toda vez que, tal como quedó expuesto, por las fechas acordadas para el vencimiento de la deuda principal y sus modificaciones, así como por haberse verificado actos interruptivos, la deuda principal no está prescrita.

Por las razones expuestas, solicitó respetuosamente a este Tribunal que se sirva declarar sin lugar la presente demanda y condenar en costas a la parte actora.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela al folio 125, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana D.M.G.d.G. debidamente asistida por el Abogado. H.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 52.208, en los términos siguientes:

PRIMERO

Reprodujo la prueba documental que acompaña al libelo de demanda, contractual entre las partes mediante hipoteca especial convencional de primer grado, que el mismo documento estableció el termino por (2) años. Dicho instrumento riela en autos a los folios 5 al 13, en copia certificada, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 16, folio 118 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 33 al 34, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ENDRINA A.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO

Promovió e hizo valer por principio de comunidad de la prueba, especialmente del documento fundamental de la pretensión consignado en autos por la parte actora y que es el documento que contiene la hipoteca convencional y de primer grado constituida por la ciudadana D.M.G.d.G., como tercero garante, a favor de BFC Banco Fondo Común, C.A. banco Universal (antes Fondo Común Banco Universal), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de abril de 2002, bajo el N° 16, folios 118 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002. Dicho instrumento, fue debidamente valorado en el particular anterior. Y así se establece.

SEGUNDO

Promovió en ochenta y tres (83) folios útiles, copias certificadas de las actas del expediente distinguido con el N° KP02-V-2004-001326, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca intentado por su representada en contra del deudor principal y la tercero garante. Las referidas copias debidamente certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., rielan en autos a los folios 35 al 117 y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que la pretensión del actor en el presente juicio es que se declare la Prescripción Extintiva de la Hipoteca Convencional de primer grado por un término de dos (2) años, que pesa sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-A, situado en el piso 7, en el lado Nor-Oeste, del edificio Residencias Riolama 14, del conjunto Parque Residencial Riolama, ubicado en el parcelamiento nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del Banco Fondo Común Banco Universal, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, Folio 118 al folio 126, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), siendo ejercida dicha acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, arguye que no es cierto que esté prescrita la hipoteca convencional y de primer grado constituida por la ciudadana D.M.G.d.G., como tercero garante, a favor de BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal (antes Fondo Común Banco Universal); así mismo señala que la Hipoteca a favor de su representado no fue constituida por el deudor principal sobre un inmueble de su propiedad, sino por un tercero sobre un inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones contraídas por el deudor principal, es decir el bien hipotecado está en poder de un tercero. (sic). Que conforme lo expuesto, la hipoteca fue constituida por un tercero para garantizar la obligación del deudor principal, que el inmueble está en poder de un tercero y resulta aplicable la regla contenida en el artículo 1.908, según el cual la hipoteca no prescribe por la prescripción del crédito que garantiza, sino que prescribe por veinte (20) años porque en tal caso le aplica la prescripción como derecho de garantía y además se verificaron actos válidos interruptivos de la prescripción.

Ahora bien, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

De este modo, la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca de primer grado, que fue constituida en fecha 04 de Abril del 2.002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 16, folios 118 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2.002, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-A, situado en el piso 7, en el lado Nor-Oeste, del edificio Residencias Riolama 14, del conjunto Parque Residencial Riolama, ubicado en el parcelamiento nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (130,65 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones principales, un (01) baño principal, un estar-comedor, cocina pantry y habitación y baño de servicio, lavadero, balcón, terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que esta encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja; OESTE: Con la techada Oeste del Edificio y ESTE: con el apartamento 7-B. Indica que le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento número 23 y se encuentra alinderado así: NORTE: Con el puesto N° 24; SUR: Con el puesto N° 22, ESTE: Con la caja de medidores de la luz y OESTE: Con área de circulación de vehículo.

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1977 ejusdem, que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

Indudablemente de la revisión de la hipoteca convencional de primer grado que fue pactada entre las partes, en fecha 04 de Abril del 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 16, folios 118 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2.002, hasta la fecha de interposición a la demanda: 06 de Junio del 2.013, observa esta operadora de Justicia, que solo habían transcurrido 11 años, 2 meses y 2 días.

Sin embargo, la parte demandada presentó copias certificadas de las actas del expediente distinguido con el N° KP02-V-2004-001326, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca intentado por su representada en contra del deudor principal, y la tercero garante, ciudadanos: L.G.G.G., A.J.O.G., D.M.G.D.G., L.D.G.D.O. y F.J.O.L., en fecha: 12 de Agosto del 2004, el cual fue debidamente admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha: 10-09-2004, siendo debidamente valoradas por esta Juzgadora, lo que trae como consecuencia la interrupción de la prescripción, por lo que para la fecha de presentación de la presente demanda, habían transcurrido 8 años y 10 meses. Y así se establece.

En este contexto, es necesario diferenciar las acciones reales de las personales.

Ha sido prolija la doctrina en establecer los llamados derechos reales y en tal sentido se ha afirmado que tradicionalmente se distingue el derecho de propiedad de una parte, y de otro los derechos reales sobre cosa ajena; el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un señorío completo sobre el bien; es un derecho autónomo que no está subordinado a ningún otro. Los derechos sobre la cosa ajena, en cambio tienen un contenido limitado otorgan sólo algunas facultades que contiene la propiedad, por lo que están subordinadas a este, en la doctrina moderna reciben estos derechos la denominación de derechos limitados. Los derechos reales teniendo en cuenta el contenido o facultades más o menos amplias que lo integran se clasifica de la siguiente manera: A) Los derechos reales de goce y disposición Derecho de propiedad o dominio) que equivale a los derechos reales en sentido estricto; B) Derechos reales de mero goce: (Uso, usufructo, habitación servidumbre) los cuales confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno; C) Derechos reales de garantía: (Prenda e hipoteca) éstos sólo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien.

En cambio, respecto al derecho personal, el acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor (en forma mediata). Depende del deudor para lograr su cometido. Hay sujeto activo (Acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto. Por ello se dice que los derechos personales surgen de la voluntad de las partes y son limitados, a diferencia de los derechos reales que son creados por la ley y son limitados, las partes no pueden crear derechos reales, aunque en el mundo esta tendencia se está revirtiendo. Los derechos personales por lo general no requieren forma alguna para su nacimiento, en cambio los derechos reales exigen ciertas formas (Escritura, tradición, inscripción, etc.). Los derechos personales se extinguen con la prescripción. Los derechos reales se adquieren por prescripción; los derechos personales se ejercen sobre una cosa futura. Los derechos reales se ejerce sobre cosa existentes; y hay más, los derechos personales no exigen posesión para su ejercicio; los derechos reales si (posesión y cuasi-posesión). El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho. El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, nace para morir puesto que su ejercicio lo extingue y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).

Entonces, al abrigo de los anteriores razonamientos, es claro, que se está en presencia de un derecho real, el cual prescribe por veinte años de constituida la obligación, conforme lo prevén los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, por lo que en consecuencia, la acción intentada por la parte actora, no debe prosperar. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana D.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.023 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado H.C.A., inscrito en el Ipsa bajo el N° 52.208, en contra del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte actora.-

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (03/10/2014)

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria Acc,

Abg. P.A..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

EGM/paa/1664/

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