Decisión nº 0083-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2007-000379 Sentencia Nº 0083/2014

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Con Informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Ciudadana D.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.498.883,

Apoderado Judicial: ciudadano L.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.999, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.574

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-PNIB-200-846-000207 de fecha 28 de abril de 2006, con la cual se formulo reparo a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por omisión de ingresos.

Por el acto recurrido, se confirma:

  1. El Reparo por Omisión de ingresos en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 34.346.524,00.

    Sobre la base de procedencia de este reparo, se determina:

    1.1 un impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 935.855,44

    1.2 Se impone multa por la cantidad de Bs. 12.86.587,37

    1.3 Se determina intereses moratorios, por la cantidad de Bs.551.445,00.

  2. El reparo por omisión de ingresos en el ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs. 50.606.087.90.

    Sobre la base de procedencia de este reparo, se determina:

    2.1 Un Impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs.12.707.440,09

    2.2 Se impone multa por la cantidad de Bs.14.295.970,10.

    2.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs., 4.590.592,73.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República

    Tributo: Impuesto sobre la Renta:

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 31 de julio de 2007, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios.

    Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal ordeno formar el Asunto AP41-U-2007-00379 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT))

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2008, admite el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 16 de febrero de 2008, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal inadmite la prueba de exhibición propuesta por la representación judicial de la contribuyente y admite las de más pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. En el mismo auto, fija el décimo quinto día siguiente de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

    En fecha 16 de mayo de 2009, ambas partes presentaron escritos de informes.

    Por auto de fecha 21 de mayo de 2006, el Tribunal, ante el volumen del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Administración Tributaria, acuerda abrir una pieza anexa, la cual identifica con la letra “A”, contentiva del expediente administrativo de la contribuyente, con foliatura independiente.

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal deja constancia que vencido el plazo de observaciones a los informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En el mismo auto dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día j15 de junio de 2007, con la cual, se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-PNIB-200-846-000207 de fecha 28 de abril de 2006, con la cual se formulo reparo a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por omisión de ingresos.

    Por el acto recurrido, se confirma:

  3. El Reparo por Omisión de ingresos en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 34.346.524,00.

    Sobre la base de procedencia de este reparo, se determina:

    1.1 un impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 935.855,44

    1.2 Se impone multa por la cantidad de Bs. 12.86.587,37

    1.3 Se determina intereses moratorios, por la cantidad de Bs.551.445,00

  4. El reparo por omisión de ingresos en el ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs. 50.606.087.90.

    Sobre la base de procedencia de este reparo, se determina:

    2.1 Un Impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs.12.707.440,09

    2.2 Se impone multa por la cantidad de Bs.14.295.970,10

    2.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.4.590.592,73

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso Supuesto.

    En el desarrollo de esta alegación, hace una ampliación explicación sobre el vicio de falso supuesto, en la cual comentarios doctrinarios y criterios jurisprudenciales. Culmina señalando:

    (…) el sustento o fundamento legal sobre el cual se guía la actuación fiscal, resulta totalmente improcedente, dadas las argumentaciones y documentos probatorios vinculados a la presente controversia, los cuales algunos han sido reconocidos en la misma Resolución objeta ( cuando de forma velada reconoce en su página 28 el acto recurrido que “ (…) si bien es cierto que la Contribuyente alega que los ingresos percibidos por vía de transporte, traslados y habilitados corresponden a gastos propios de la Notaría (…)” Tal frase a nuestro entender, deja claro que la naturaleza de buena parte de las partidas de la contabilidad de la Notaría que fueron imputadas a mi representada como presuntas rentas a su favor, no tienen en principio el carácter de rentas o de ingresos dinerarios a su favor, pues se reconoce que tales partidas buscan el reembolso de ciertos gastos operativos de la Notaría, en virtud de los servicios demandados por las personas que allí acuden.

    (…)” (Subrayado y negrillas en la transcripción).

    La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo rechaza.v. formalidades o requisitos que por ley está llamada a acatar, en violación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este alegato, sobre el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01705 de fecha 20 de julio de 2000, en relación a los requerimientos necesarios para poder dictar el acto administrativo, alega que el acto recurrido no cumple con los extremos señalados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aparece dictado sobre actos que la Administración Tributaria no ha comprobado.

    La Resolución rechaza.v. flagrantemente principios constituciones que rigen la tributación en nuestro país.

    En contexto de esta alegación, argumentan que el acto recurrido viola el principio de la legalidad tributaria al sobrevalorar la base imponible del impuesto sobre la renta, que contiene visos de confiscatoriedad al afectar negativamente el patrimonio de la contribuyente; violenta el principio de la proporcionalidad o capacidad contributiva.

    Improcedencia de las sanciones aplicada.

    En esta alegación considera que las multas impuestas son improcedentes en virtud de que la causa principal que las origina está viciada de nulidad absoluta.

    Nulidad de la Resolución recurrida por incurrir la Administración en ausencia de base legal, por falta de aplicación del artículo 96 de Código Orgánico Tributario al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad dad penal tributaria.

    En este planeamiento, en supuesto negado de procedencia de las multas, solicita la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    1. De la Administración Tributaria.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del Contenido el acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre le legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004, bajo los siguientes conceptos:

    Omisión de ingresos:

    Ejercicio fiscal 2003: Bs. 34.346.524,00.

    Ejercicio Fiscal 2004: Bs. 50.606.087,90.

    Sobre la base de la decisión que se acuerde sobre la procedencia de este reparo, deberá el Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de la diferencia de impuesto que se exige por las cantidades de Bs. 935.855,44 y Bs. 12.707.440,09, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente; de las multas impuestas por las cantidades de Bs. 1.086.587,37 y Bs. 14.295.970,10 y los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs. 551.445,00 y Bs. 4.590.592,73.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:

    Del Reparo por omisión de ingresos: Ejercicio fiscal 2003: Bs. 34.346.524,00.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente recurrente es una persona natural cuyos ingresos, obtenido en el ejercicio fiscal 2003, provienen del sueldo y salario percibido como funcionaria en una notaría pública. Luego, aprecia el Tribunal que solamente la remuneración periódica que percibe como sueldo o salario representa el ingreso gravable con el impuesto sobre la renta.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que en el acta fiscal, también el acto recurrido, se deja en evidencia que los ingresos por la cantidad de Bs. 34.346.524,00, presuntamente omitidos, provienen de los siguientes conceptos: habilitaciones, traslados y transporte, lo cual, en apreciación de este Tribunal, son remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de la contribuyente, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por ésta durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo formulado; en consecuencia, también considera improcedente la diferencia de impuesto determinada en la cantidad de Bs. 935.855,44, la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1086.587,37 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 551.445,00. Así se declara.

    Del reparo por omisión de ingresos: Ejercicio fiscal 2004: Bs.50.606.087,90.

    Sobre la base del razonamiento anterior, el Tribunal advierte que los ingresos que se dicen omitidos en este ejercicio fiscal, también provienen de los mismos conceptos, antes mencionados, razón por la cual, en apreciación de este Tribunal, son remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de la contribuyente, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por ésta durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo formulado; en consecuencia, también considera improcedente la diferencia de impuesto determinada en la cantidad de Bs. 12.707.440,09, la multa impuesta por la cantidad de Bs. 14.295.970,10 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 4.590.592,73. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por D.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.498.883, representada judicialmente en este proceso por el ciudadano L.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.999, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.574, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día j15 de junio de 2007, con la cual, se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-PNIB-200-846-000207 de fecha 28 de abril de 2006, con la cual se formuló reparo a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por omisión de ingresos.

    Consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado, por omisión de ingresos en el ejercicio fiscal 2003, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.34.346.524,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 935.855,44.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1086.587,37 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 551.445,00.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado por omisión de ingresos en ejercicio fiscal 2004, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 50.606.087,90.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se le exige a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs.12.707.440,09.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 de fecha 32 de mayo de 2007, notificada por aviso publicado en prensa nacional, el día 15 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs.14.295.970,10 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 4.590.592,73

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

.

ASUNTO: AP41-U-2007-000379.

RCJ.

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