Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2005-000020

En fecha 1 de febrero de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana D.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.768, domiciliada en el Barrio Boulevard del sector barrio Nuevo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana X.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.624, domiciliada en la calle 3 con carrera 7 casa S/N barrio Curazao, municipio Urachiche del estado Yaracuy.

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por denuncia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, por supuesto maltrato físico de la ciudadana X.J.P. a sus hijos, entre ellos, la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitando de igual modo, que le fuese brindada Medida de Protección en la casa de habitación de la ciudadana D.M.H..

SEGUNDO

De las declaraciones de la ciudadana D.M.H. que rielan a los folios 31 al 37 del expediente, se evidencia que tiene bajo sus cuidados a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aproximadamente desde el mes de enero del año 2005, asimismo, que desde que está a su lado, la niña ha progresado mucho, ha crecido bastante y va muy bien en el Colegio.

TERCERO

Del Informe Técnico Integral realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se observa que la ciudadana X.J.P., ha sido una persona irresponsable en procrear hijos, sin tomar en cuenta su situación económica y que nunca ha tenido apoyo de su familia. Así mismo, que su vida ha sido complicada y sus hijos presentan problemas de conducta y por lo tanto ha llegado a perder la paciencia, y agredir físicamente a sus hijos.

CUARTO

De igual modo, el referido informe expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, no indicó existir impedimento social o psicológico para ejercer las responsabilidades que implica la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Dicho informe es apreciado y valorado por este juzgador en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el día 17 de marzo de 2009, comparecieron al acto, la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA M.L., se incorporaron a la misma el acta de nacimiento de la adolescente Y.D.V., los resultados del informe integral realizado a las ciudadanas X.J.P., D.M.H. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por parte de los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, el cual no arrojó la existencia de impedimentos sociales o psicológicos para que la ciudadana D.M.H. ejerza las responsabilidades que implica la colocación familiar, y la declaración de la niña de autos, en la cual manifiesta su deseo de seguir viviendo junto a la ya citada ciudadana D.M.H.. Dicho informe es apreciado y valorado por este juzgador en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

QUINTO

La Defensora Pública Primera Abg. YASNELA M.L., manifestó en sus conclusiones, que de los autos se desprende que la ciudadana D.M.H., hasta la presente fecha ha sido la persona quien ha brindado todas las atenciones y cuidados que amerita la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y que considera que dicha ciudadana es la persona indicada en estos momentos para brindarle a la adolescente sus requerimientos materiales y en parte sentimentales, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar procedente del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Urachiche del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SEXTO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

SÉPTIMO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que la ciudadana D.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.557.768, domiciliada en el Barrio Boulevard del sector barrio Nuevo, municipio Urachiche del estado Yaracuy, aún cuando tiene padecimientos de salud, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y le ha aportado tanto los recursos materiales como el apoyo humano y sentimental, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, por lo debe otorgarse la colocación familiar a la ciudadana D.M.H., de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

OCTAVO

Por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con su madre X.J.P., se debe garantizar dicho derecho, SE ACUERDA NOTIFICAR AL EQUIPO Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que de conformidad con el articulo 20 de la resolución de fecha 04 de Octubre de 2004 mediante la cual se establecen las normas que regirán el Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección, realice un seguimiento a la medida dictada a fin de lograr en un futuro el reestablecimiento de las relaciones materno filiales, así como también fomentar el deber de la madre a coadyuvar a la ciudadana D.M.H., con todos los deberes que a ella como madre le asisten con respecto a la adolescente y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de doce (12) años de edad, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al lado de la ciudadana D.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.557.768, y domiciliada en el Barrio Boulevard del sector barrio Nuevo, municipio Urachiche del estado Yaracuy. Debiendo coadyuvar para que la referida adolescente pueda compartir y mantener relaciones afectivas con su madre ciudadana X.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.592.624, debiendo ésta coadyuvar con la ciudadana D.M.H., en el cumplimiento de todos los deberes que le impone la ley con respecto a su hija la adolescente de autos, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2005-000020

CMA.-

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