Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.337.368 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.G.

y N.G., abogados en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo los números 11.249 y 33.155 respectivamente.

DEMANDADOS: N.J., Gaile Elena, B.E. y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanos, los tres primeros mayores de edad y el último adolescente, portadores de las cédulas de identidad N°s 12.848.401, 12.848..402, 15.728.440 y 18.058.412 respectivamente. Asistiendo al adolescente: La Defensora Pública Abog. B.M..

JUICIO: Partición De Comunidad Concubinaria

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar presentado por la ciudadana D.M.M., donde manifiesta que en fecha 05/04/1975 inició relación concubinaria con el ciudadano J.D.S.A. (hoy difunto); que mantuvo dicha relación durante aproximadamente 28 años; que tiene certificación de relación concubinaria; que durante esta unión tuvieron cuatro hijos, uno de los cuales es adolescente; que adquirieron bienes durante la misma y que por eso demanda a los herederos N.J., Gaile Elena, B.E. y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su padre fallecido y su persona todo de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, librar edicto a los fines de que todas aquellas personas que tuvieran algún interés en esta partición se hicieran parte en el presente juicio, la notificación al representante del Ministerio Público, la designación de un representante legal que le brinde asesoría técnica especializada al adolescente de autos y la practica de cualquier otra diligencia a la que hubiera lugar.

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público se notificó debidamente del inicio del presente procedimiento.

En fecha 12 de Septiembre de 2003, la Defensora Pública B.M. estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, interpone cuestión prueba fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Subsanada como fue la cuestión previa por la actora, este Tribunal mediante auto deja constancia de que los actos procesales son preclusivos y que habiéndose subsanado la misma correspondía el acto de contestación de la demanda, acto éste que debió haberse realizado entre el 01-10-2003 y 08-10-2003.

En fecha 20 de Octubre de 2003, este Tribunal habiendo transcurrido el lapso para hacer oposición o plantear discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, tomándose en cuenta de que la parte demandada no compareció a dar contestación en la presente causa, se emplaza a las partes al nombramiento de partidor y en fecha 04 de Noviembre de 2003, es nombrado el partidor y ambas partes estuvieron de acuerdo en el mismo; seguidamente en fecha 05/11/2003 el partidor designado ciudadano M.A.N.C. aceptó el cargo de partidor para el cual fue designado, éste consigna la partición realizada desde los folios 60 al 62 ambos inclusive.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El derecho venezolano ha venido reconociendo progresivamente efectos de carácter patrimonial a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer equiparándolas cada vez más al matrimonio.

Puede observarse que el legislador en el artículo 767 del Código Civil, regula la presunción de comunidad de bienes en el caso de uniones no matrimoniales, supeditándola a ciertos requisitos, como son: que el hombre o la mujer que la alegue demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado, que ninguno de ellos esté casado con otra persona, y por supuesto, que existe bienes adquiridos por cualquiera de ellos mientras vivían en tal estado utilizando indistintamente la expresión “uniones estables de hecho” y “concubinato” para referirse a la misma figura jurídica; tomando como base las disposiciones legales contenidas en el referido artículo 767; el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 7 y 33 de la Ley del Seguro Social y los artículos 70 del Código Civil y el 397 del Código Penal. Tomando como base las disposiciones legales antes mencionadas, se considera que existen cinco elementos esenciales para que pueda darse el llamado concubinato cabal, estos son: La cohabitación, la permanencia, la singularidad (que no coexista con el matrimonio ni con otro concubinato), la afectio y la compatibilidad matrimonial, a todo lo cual se incorpora un elemento probatorio que es la notoriedad. Ello quiere decir que pueden existir varios tipos de uniones de hecho, pero solo la que reúna estas características responde a la expresión de concubinato.

Estas consideraciones resultan importantes, ya que mientras la constitución de 1961, en el ordinal 4° de su artículo 60 se refirió por única vez a las uniones extramatrimoniales, al establecer como una de la consecuencias de la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal, el que “nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal con sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital…”, la constitución de 1999 en su artículo 77 prevé en forma expresa, que “ las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio. Así que, dada las notas características que incorpora la norma: uniones estables, entre personas de diferente sexo, que cumpla los requisitos establecidos por a Ley, esto es, que son uniones compatibles con el matrimonio debe concluirse que la misma se refiere al concubinato. Igualmente se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia con el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad no nace el derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esa comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; y que tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bines que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso estas circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.

En el caso de marras la ciudadana D.M.M. demanda a sus propios hijos como únicos y universales herederos del de cujus J.D.S.A. para que convenga o sean condenados por este Tribunal en la partición y liquidación de comunidad concubinaria que hubo éste (fallecido) y su persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; a tal efecto señaló como bienes de la comunidad concubinaria habidos durante 28 años de relación ininterrumpida y adquiridos con el producto de esfuerzos conjuntos los siguientes bienes:

• Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional Agrario, situadas en el asentamiento caravana, sector brisas de terepaima, del Municipio Palavecinos del Estado Lara, con una superficie de 216m2 de construcción, adquirido por el ciudadano J.D.S.A. según consta de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 01 de Junio de 1988, N° 04, Protocolo Primero, Tomo 11, del Segundo Trimestre de 1988; y

• Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicadas en la Calle El Calvario entre S.B. y J.d.D.M., Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, adquirido por el ciudadano J.D.S.A. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino, de fecha 04-11-1983 anotada bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 10, cuarto trimestre de 1983.

Admitida a sustanciación, se ordena la comparecencia de los demandados, se notifica al Fiscal del Ministerio Público y al existir interés contrapuesto entre el adolescente E.D.D.S.M. y su madre, quien ejerce su representación y al mismo tiempo funge como actora en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente designó a la Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección para que le brindara asistencia técnica y continuara el procedimiento.

Es de advertir, que aún cuando los demandados B.E., N.J. y Gaile E.D.S.M. asistidos de abogados, comparecieron a contestar la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, la misma se realizó extemporáneamente por anticipado tal y como quedó constancia en el acta obrante al folio 51 del expediente, sin embargo, de la misma se evidencia el reconocimiento como ciertos de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora y de los bienes señalados como pertenecientes a la comunidad concubinaria que existió entre su difunto padre y ésta. Así mismo, la Defensora del adolescente en su escrito de defensa alude su imposibilidad de desvirtuar y contradecir los hechos narrados por carecer de elementos indispensables para realizarla, tomando además en consideración que los otros codemandados en sus respectivas contestaciones ya habían admitidos como ciertos lo hechos alegados y sin ninguna contradicción; aunado al hecho de que transcurrida la oportunidad procesal de formular oposición a la partición y plantear la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; las partes de común acuerdo señalan a un único partidor encomendándole la elaboración un proyecto de partición y liquidación de los bienes existentes.

Ahora bien, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, según nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15-11-2002, estableció “…se debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia…”; y así lo hizo la accionante en base a las pruebas de autos, al demostrar los supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, lo que hace forzoso a esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equiparar los efectos matrimoniales a la unión de hecho que existió entre los ciudadano J.D.S.A. y D.M.M.; lo que en consecuencia hace procedente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre el fallecido J.D.S.A. y D.M.M.; y de seguida homologar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de acuerdo a la adjudicación realizada en el documento de partición cursante a los folios 60 al 62 del expediente. De modo que así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Decisión

En consecuencia, examinados los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal De Proteccion Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripcion Judicial Del Estado Lara, y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, declara la existencia jurídica de la comunidad concubinaria entre los ciudadano J.D.S.A. y D.M.M. y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria que existió entre los prenombrados ciudadanos y homologa el contenido del documento de partición a través del cual el partidor adjudica al adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y a los ciudadanos N.J., Gaile Elena y B.E.D.S.M. ya identificados unas bienhechurías construídas sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente 5197,50m2, situadas en el Asentamiento Tarabana, Sector Brisas de Terepaima, anteriormente Municipio Cabudare, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara, consistentes en una casa de dos (02) plantas, con cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, patio, porche, con techo de tejas y madera machambrado, y tres salas de baño, dos tanques de agua, uno de veinticinco mil litros (25.000 Lts) y otro de setenta mil litros (70.000 Lts), sesenta árboles frutales, dicha casa tiene una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 m2) de construcción. Esta parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; SUR: A.C. y R.M., vía interna de por medio; ESTE: V.L.R. y OESTE: M.S.. El terreno está cercado con malla de alfajor, el frente con una cerca de bloques y protector de hierro en cincuenta metros de largo por dos cincuenta de alto. Adquirido por el causante según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino, de fecha 01 de Junio de 1988, N°4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1988, el cual tiene un valor de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); y a la ciudadana D.M.M. se le adjudican unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, con un área total de setecientos treinta y dos metros cuadrados (732,00 mts2), reducido según Mesura catastral a seiscientos siete metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (607,15mts2), ubicadas en la calle el Calvario entre S.B. y J.d.D.M., Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, constituidas por ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2) de construcción, edificados de la siguiente manera: Primer Nivel: Constante de un salón con cuatro salas de baño, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, dos ventanas con estructura de hierro, con tres puertas de hierro o metal tipo S.M.. Segundo Nivel: Constante de un salón con cuatro salas de baño. Una ventana con estructura de hierro, paredes de bloque frisadas, con techo de platabanda con tres puertas de hierro o metal tipo S.M.. Dichas bienhechurías están construidas en una extensión de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (287,60m2), y se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle el Calvario; SUR: Con Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua; ESTE: Con M.C.; y OESTE: Con terrenos de L.d.M., totalmente cercada con paredes de bloque; adquirido por el causante según documento registrdo en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino, de fecha 04 de Noviembre de 1983, N° 7, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1983, valorado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), y así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L..

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SA/alma.

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