Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.439, domiciliada en el Sector San R.d.C., una cuadra arriba de la antena de la TAM, vía El Morro, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., según lo previsto en los Artículos 49 ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien en su carácter de Madre y Representante Legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo anteriormente mencionado, ya que cuando al ser presentado y inscrito el nacimiento de su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., el funcionario respectivo incurrió en el error material al colocar el número de cédula de la progenitora, colocándolo así “…8.031.503…”, siendo lo correcto “…8.038.439…”. Error que se encuentra únicamente en el Libro Original de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., actualmente Registro Civil de la Parroquia J.P., Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, signada con el Nº 88, año 1.991. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., hoy día Registro Civil de la Parroquia J.P., Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., hoy día Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., debe colocarse así: el número de cédula de identidad de la progenitora “…8.038.439…”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 88 del año 1.991. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE.------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------------------

En Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete. (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

MIR/syc/EXP. 17907

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