Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

San Felipe, 12 de mayo de 2008

Año 198º y 149º

SOLICITUD Nº 491

SOLICITANTE

MOTIVO:

Se inicia el presente p.d.A. para Cobrar Pensión de Sobreviviente por escrito suscrito y presentado por la ciudadana D.M.R.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.858, residenciada en el Barrio San José entre Avenidas 8 y 14 Nº 30, Yaritagua, estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abg. YSVELIA L.H., Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en representación del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el veinticuatro (24) de julio de 1989, manifestando que en el escrito libelar que el día 17/11/97,, falleció en el Centro Médico San M.d.Y., estado Yaracuy, el ciudadano J.M.L.O., tal y como se evidencia del Acta de Defunción, padre del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, quien nació el 27/07/89, según se evidencia de partida de nacimiento anexa a esta causa. Ahora bien, el difunto padre del prenombrado niño, que para el momento de su muerte estaba jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por tal razón es que solicitan en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la debida autorización, a los fines de gestionar el reclamo de la Pensión de Sobreviviente y cualquier otro beneficio que le corresponda al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Acompaño con la solicitud copias certificadas del Acta de Defunción Nº 250 del año 1997 Y Acta de Nacimiento Nº 10898 perteneciente al n.A.S.L.R..

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1998, se admitió la presente solicitud; y en esa misma fecha se acordó conceder autorización a la ciudadana D.M.R.D.L., para que en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cobre PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder dejado a su fallecimiento por quien era su padre, ciudadano J.M.L.O..

Al folio dieciocho (18) de esta expediente, riela diligencia de fecha 14 de junio de 2004, presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.219.140, asistido por la Abg. Yrela Y.C.r., Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, donde solicitan se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Chacao, estado Miranda, a los fines que cancelen la pensión de sobreviviente que le corresponde por la muerte de su padre, ciudadano J.M.L.O..

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Chacao, estado Miranda. Se oficio lo conducente

El tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

De la revisión del presente expediente se aprecia que la presente solicitud, en beneficio del hoy ciudadano A.S.L.R., nacido el veinticuatro (24) de julio de 1989, y cuenta con 18 años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

En el presente caso el ciudadano A.S.L.R., nacido el veinticuatro (24) de julio de 1989, según se evidencia en el folio cuatro (04) del expediente, alcanzó la mayoridad, por tal razón debe este tribunal declarar la extinción de la Autorización para cobrar Pensión de Sobreviviente, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoridad.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, Declara la Extinción de la Autorización para Cobrar Pensión de Sobreviviente, presentada por la ciudadana D.M.R.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.858, debidamente asistida por la Abg. YSVELIA L.H., Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en representación del el hoy ciudadano A.S.L.R., nacido el veinticuatro (24) de julio de 1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.219.140 Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Archívese las actuaciones y remítanse en su debida oportunidad al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. B.M.d.R.

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. Nº 491-1998

BMdR.aml.kmp.-

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