Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Visto.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadana D.M.M.R., venezolana. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.947.109, y domiciliada en la Urbanización M.S.F.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YUVAGNNY C.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano L.M.M., Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.139.201 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio H.A.G. y B.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.313 y 16.309 respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. (antes Juzgado Segundo de Parroquia).

EXP. Nº 33.966

Las precedentes actuaciones suben a esta Alzada, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (antes Juzgado Segundo de Parroquia) con motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio H.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de diciembre del 1.999.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre del 1.998, la ciudadana D.M.M.R., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUVAGNNY PAEZ, demandó formalmente al Ciudadano L.M.M., todos plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.265, del Código Civil venezolano, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; celebrado en fecha 13 de septiembre de 1.993, autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Félix, inserto bajo el Nº 39, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Uno (1), Bloque Cinco (5) Nro. 00-04, Urbanización Manoa, San F.M.A.C.d.E.B., siendo la pretensión de la parte accionante que el demandado convenga o a ello se condenada a que firme por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni el Documento definitivo de venta, o en su defecto la sentencia definitiva recaída en el proceso sirva como documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio a su favor, ordenándosele todo lo conducente al Oficina Pública de Registro del Municipio Autónomo Caroni.

Con el libelo de demanda fueron consignados los siguientes recaudos:

Marcado “A” Original y copia Documento de Opción Compra Venta de fecha 13 de septiembre de 1.993, autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Félix, inserto bajo el Nº 39, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones ll3vdos por dicha Notaria.

Marcado “B” Original y copia de Recibo de fecha 18 de mayo de 1.994, suscrito por el ciudadano L.M.M..

Marcado “C” Original y copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, expedido por INAVI de fecha 04/03/1987, por ante la Notaria Publica Tercera de San Felix, inserto bajo el Nº 57, Tomo 5 del respectivos Libros llevados por ante dicha notaria.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado A-quo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar 8antes Juzgado Segundo de Parroquia), por auto de fecha 10 de septiembre del 1.998, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano L.M.M., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 15 de septiembre de 1.998, el Alguacil del Juzgado A-quo, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano L.M.M., debido a la imposibilidad de su ubicación para su citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1.998, la parte actora ciudadana D.M.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUVAGNNY PAEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo por diligencia separada procedió a conferir poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada en ejercicio YUVAGNNY PAEZ.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1.998, el Juzgado A-quo, acordó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, ordenado su publicación en los Diarios Últimas Noticias y el Guayanés. Librándose el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1.998, la representación judicial de la parte actora, consigno a los autos las dos publicaciones de los carteles de citación en los Diarios El Guayanés de fecha 25 de septiembre de 1.998 y Ultima Noticias de fecha 29 de septiembre de 1.998, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 05 de octubre de 1.998.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 1998, la parte demandada ciudadano L.M.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.A.G.M., identificado en autos, se dio formalmente por citado y de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio H.A.G.M. Y B.O.B., identificados en autos.

En fecha 04 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en la presente causa, reconviniendo a la parte actora de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte actora, presento escritos de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada

En fecha 16 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas en la presente causa

En fecha 17 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas en la presente causa

Por auto de fecha 19 de noviembre de 1.998, el Juzgado A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando oportunidad para la evacuación de la prueba testimoniales.

En fecha 24 de noviembre de 1.998, tuvo lugar ante el Juzgado A-quo la evacuación de las pruebas testimoniales, de los ciudadanos D.E.G., C.J.D.H., Z.D.C.R.D.H. y ALEXIS GALINDEZ M.,

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, en vista de la reorganización de la estructura de los Juzgados del Municipio Caroni en vista de la paralización de la presente causa, se ordeno la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la presente causa. Librándose las respectivas boletas de notificación.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 1.999, el Juzgado A-quo declaro Con Lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia, condeno al ciudadano LENARDO M.M., ha otorgar formalmente el instrumento de propiedad a la ciudadana D.M.M., sobre el inmueble objeto del presente litigio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente, en el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la decisión. Asimismo señalo que para el supuesto que el demandado se negara a cumplir con la anterior decisión, esta sentencia serviría como titulo de propiedad a favor de la ciudadana D.M.M. y cuyo objeto sería el inmueble en cuestión y por ultimo condeno en costas a la parte demandada. Ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2.000, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, Abogado en ejercicio H.A.G.M., apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2000, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conociera de dicha Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20/012/1999, remitiendo el expediente original con el Oficio Nº 00-040.

Las actuaciones consistentes del Expediente Original de la mencionada apelación, fueron recibidas por este Despacho en fecha 28 de marzo del 2.000 y por efecto de distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 03 de abril del 2.000, se le dio entrada y el curso de Ley, fijándose oportunidad para la consignación de informes en al presente causa en esta Alzada.

En fecha 22 de mayo de 2.000, la representación judicial de la parte demandada reconviniente apelante, presento escrito de informes en esta Alzada., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 22 de mayo del 2.000.

En fecha 08 de junio de 2.000, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presento escrito de informes en esta Alzada., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 08 de junio del 2.000.

Por auto de fecha 15 de junio del 2.000, se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de mayo del 2011, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho avocamiento.

Correspondiéndole a este Juzgado de Alzada dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el caso de autos, observa este Juzgador que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, es la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de diciembre de 1.999, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana D.M.M. en contra del ciudadano L.M.M., plenamente identificados en autos, y como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, se declaro Sin Lugar la acción de resolución de contrato de venta interpuesta por el demandado reconviniente en contra de la parte actora reconvenida. En consecuencia condeno al ciudadano L.M.M., ha otorgar formalmente el instrumento de propiedad a la ciudadana D.M.M., sobre el inmueble objeto del presente litigio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente, en el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la decisión. Y que el supuesto que el demandado se negara a cumplir con la anterior decisión, esta sentencia serviría como titulo de propiedad a favor de la ciudadana D.M.M. y cuyo objeto sería el inmueble en cuestión y que condeno en costas a la parte demandada.

Al respecto, advierte el Tribunal que la controversia a que se refiere la presente causa, está referida a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que alega la parte actora reconvenida ciudadana D.M.M. celebro con el demandado reconviniente ciudadano L.M.M. en fecha 13 de septiembre de 1.993, mediante contrato de opción compra venta, autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Félix, inserto bajo el Nº 39, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Uno (1), Bloque Cinco (5) Nro. 00-04, Urbanización Manoa, San F.M.A.C.d.E.B., que anexa la libelo macado con la letra “A”, como argumentos de hecho y de derecho señala la parte accionante reconvenida.

Que en fecha 13 de septiembre de 1.993, celebro un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano L.M.M., antes identificado, y firmado por la cónyuge del vendedor señora M.R.M.D.M., Cedula de Identidad Nro. 3.223.206, en el cual se estableció en a cláusula PRIMERA, que EL VENDEDOR, da en opción de compra por noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato para adquirir un inmueble de su legitima propiedad antes señalado.

Que en la SEGUNDA cláusula, se estableció que la COMPRADORA recompromete a adquirir dicho inmueble por un precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,oo) y que se obligo a pagar al vendedor en dinero efectivo y de curso legal de la manera siguiente UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como cuota inicial al momento de firmar el correspondiente documento de compra venta propiamente dicho y QUINIENTOS MIL BOLIVARES, actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) establecidos en cinco letras de cambio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES cada una pagadera por mensualidades vencidas los fines de cada mes y que comenzaría a vencer a partir de la firma del contrato de venta propiamente dicho. Que en la cláusula TERCERA; LA COMPRADORA. Opcionaria, pagaría en ese acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) los cuales serian descontados de la suma total correspondiente al precio de la venta, si ejerce la opción en el término establecido de noventa días, y en caso de no llevarse a cabo dicha operación en el termino fijado de noventa (90) días n le seria devuelta y pasaría al VENDEDOR, quedando este ultimo libre de cualquier compromiso con la COMPRADORA.

Que en el referido contrato que anexan marcado con la letra “A, se evidencia que la intención fue realizar un contrato de venta y no de Opción de compra venta, ya que se refieren a VENDEDOR Y COMPRADOR directamente y no a oferente y oferido, por una parte. Que en la Cláusula PRIMERA, es estableció un lapso de noventa días contados a partir de la firma de contrato. Que en la Cláusula SEGUNDA, se establece el precio y la forma de pago. Que en la Cláusula TERCERA se estableció el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) que entrega la compradora en el momento de firmar el documento. Que en la cláusula CUARTA, se estableció la propiedad del VENDEDOR y que se entrega una copia simple del documento que acredita la propiedad, a la compradora.

Que en fecha 13 de septiembre d 1.993, el ciudadano L.M.M., anteriormente identificado, posteriormente a la firma del contrato del apartamento dado en venta a la ciudadana D.M.M.R. por ante la Notaria Publica Tercera de San Felix, se comprometió a presentarse por el apartamento para el mes de diciembre del año de 1993, con el fin de realizar el documento definitivo de veta y recibir el dinero prometido, lo cual no cumplió, presentándose el vendedor por el apartamento para el día dieciocho de mayo de 1.994 y presentando excusas por su incumplimiento y manifestándole su deseo de reanudar la negociación para lo cual le solicito que le entregara parte del precio restante de la venta del apartamento y que posteriormente el regresaría para realizar el documento definitivo de venta y recibir el dinero restante, en vista de la situación, le hizo entrega de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) en efectivo y un cheque del Banco Unión signado con el Nro. 48274210 por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de anticipo de compra de apartamento Nro. 00-04, Edificio Uno, Planta baja del Bloque Cinco de la Urbanización Manoa, según recibo realizado de puño y letra del vendedor y firmado por el mismo en fecha dieciocho de mayo de 1.994, el cual consigno en original marcado con la letra “B”, que de esta manera quedó sin efecto la Cláusula PRIMERA, donde se estableció el lapso de noventa días para realizar el documento definitivo de venta y la cláusula TERCERA, donde se establece que los CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES, entregado al momento de la firma del mencionado documento no le serian devueltos a la compradora en caso de no llevarse a cabo dicha operación en el termino fijado de noventa (90) días ya que esta no se efectuó por causas imputables al vendedor. Que de la misma manera al vendedor quedó comprometido en su persona en regresar para el mes de septiembre del mismo año, que con el objeto de finiquitar dicha venta y recibir la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,000,oo) actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) restante del precio acordado, pero resulta que han transcurrido cuatro (04) años con cuatro meses y el vendedor no se ha presentado por el apartamento para cerrar la negociación y recibir el dinero restante a pesar de las múltiples diligencias realizadas para localizarlo de la misma manera consignó el documento original de INAVI que le fuera entregado por el vendedor para garantizarle que la venta prometida se efectuaría marcado con la letra “C”.

Que con el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) entregados al vendedor en el momento de la firma del contrato de venta, más la suma de SEISCINETOS MIL (Bs. 6000.000,o), recibidos por el ciudadano L.M.M., según recibo consignado con la letra “B” todo ello suma un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo) actualmente SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) pagados por la compra del inmueble restando la sima de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para completar e precio establecido de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo)

Que de la misma manera desde la firma del contrato consignado con al letra “A” ha permanecido en posesión pacifica, ininterrumpida y con animo de ser dueño en el apartamento anteriormente identificado por un lapso de cinco años y aun en l actualidad conserva dicha posesión.

Por su parte, frente a tales pretensiones la representación judicial de parte demandada en su contestación a la demanda, procedió a señalar:

Que es cierto que en fecha 13 de septiembre de 1.993, su representado celebro un contrato de opción de compra con la demandante ciudadana D.M.M., el cual quedo autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, bajo el Nº 39, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.

Que es cierto y así lo reconoce que el referido documento de opción de compra fue suscrito por la cónyuge de su representada ciudadana M.R.M.D.M., que también es cierto que en el documento de opción de compra el termino establecido para la opción fue de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato para que la demandante ejerciera su derecho de comprar el inmueble objeto del contrato de opción, que el precio establecido en el documento de opción de compra para la posterior venta del inmueble fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,oo) actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,oo), que la demandante D.M.M. se obligo a pagare a su representado de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como cuota inicial al momento de firmar el correspondiente documento de compra venta propiamente dicho y QUINIENTOS MIL BOLIVARES, actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) establecidos en cinco letras de cambio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES cada una pagaderas por mensualidades vencidas los fines de cada mes y que comenzaría a vencer a partir de la firma del contrato de venta propiamente dicho. Que es cierto y así lo reconoce que la que la demandante a su representado el momento de opción de compra, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) los cuales serian descontados de la suma total correspondiente al precio de la venta, todo esto si la demandante ejercía su derecho de comprar el inmueble dentro del termino establecido de noventa (90) días.

Que es cierto, como quedo establecido en el contrato de opción de compra que si la ciudadana D.M.M., no realizaba dicha operación de compra venta dentro del termino fijado de noventa (90) días, esos CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,oo), actualmente CIEN BOLIVARES, no le serian devueltos y que de esa forma su representado quedaba libre de cualquier compromiso con la demandante. Que hace la observación de que de esos CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES, su representado no entregó recibo alguno.

Que también es cierto y así lo reconoce que la ciudadana demandante D.M.M., en fecha 18 de mayo de 1994, ocho meses después de la firma del contrato de opción le entrego a su representado un cheque girado contra el Banco Unión, signado con el Nro. 48274210, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES; que también es cierto y así lo reconoce, que la demandante n el momento en que se suscribió el contrato de Opción de copra, recibo de su representado as laves del inmueble, lo que significa que la demandante se encuentra disfrutando del mismo desde ese mismo momento y así lo reconoce la demandante en su escrito libelar. Y que su representado desde un principio tuvo la intención de realizar con la demandante la veta directa del inmueble pero por hecho de no poseer la demandante, el precio sugerido para la venta l que se hizo fue un contrato de opción de compra, dándole ala demandante la oportunidad de adquirir el inmueble den un termino de noventa días oportunidad esta que no aprovecho la demandante.

Procediendo a rechazar y negar los siguientes hechos, señalados por l demandante en su escrito libelar en el sentido de que lo que suscribió y autentico con su representado con relación al inmueble objeto de este juicio, fue un contrato de venta y no un contrato de opción de compra, que las condiciones establecidas en el contrato de opción compra que fue consignado por la demandante y que corre inserto al expediente respectivo marcado con la letra “A”, son las caracterizan el contrato de opción de compra, puesto que el mismo se estableció un termino para realizar la negociación definitiva, para suscribir el contrato de venta propiamente dicho; asimismo negó y rechazo lo señalado por la demandante en el sentido de que en fecha 13 de septiembre de 1993 su representado se haya comprometido con la demandante a presentarse a suscribir el contrato de venta propiamente dicho sobre el referido inmueble.

Reconviniendo a la parte actora ciudadana D.M.M., por resolución de contrato de venta por falta de pago, fundamentándole en el articulo 1167 del Código Civil y demás disposiciones legales que rigen la materia, para que convenga en resolver el contrato de opción de compra y posterior contrato de venta del inmueble objeto del presente litigio.

Planteada la controversia, observa este Juzgador que la pretensión de la accionante es que el demandado firme por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni el Documento definitivo de venta, o en su defecto la sentencia definitiva recaída en el proceso sirva como documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio a su favor, ordenándosele todo lo conducente al Oficina Pública de Registro del Municipio Autónomo Caroni, observa este Juzgador que la parte VENDEDORA ESTA CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS L.M.M. Y M.R.M.D.M., identificados en autos, tal como lo alega la parte actora en su escrito de libelo, lo cual se desprende del aludido documento de opción compra que riele a los folios del 5 al 7 del presente expediente, de lo cual deja expresa constancia el notario publico Tercero del Municipio Caroni en el referido; ahora bien, de tal situación considera necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso que al decir del autor A.R.-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

El autor patrio H.C., señala en relación al litisconsorcio nos explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de listisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica(...). Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...). (negrillas del Tribunal). (Cfr. H.C.. Derecho Procesal Civil, pág. 328

En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52".

El Artículo 147 eiusdem, establece:

"Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás"

El Artículo 148 del mismo Código dispone:

"Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo"

En los comentarios que hace el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en materia del litisconsorcio, señala:

"2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase litisconsorcio necesario cuando existen una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (...) El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.

  1. El Litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ordinal 3º) o solo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4º), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (Cfr. CSJ, Sent. 21-9-89, en P.T.. O.: ob. Cit. Nº8-9, p.372-373) (...) El litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de este artículo 146." (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. P.438-440).

    Refiriéndose al litisconsorcio necesario, el autor patrio L.L., nos dice:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley conceda la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos (...) Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio (Cfr. L.L.L.E.d.I. por falta de cualidad", publicado en la Obra La Contestación de la Demanda. Autores Varios. Ed. Fabretón. Caracas-Venezuela, 2000, p. 226-227).

    Por su parte, el procesalista patrio, A.R.R. en su obra antes citada, dice:

    "En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C)”

    Respecto de lo que debe entenderse por LITISCONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

    “….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).

    De todo lo precedentemente señalado, en el presente caso, considera este sentenciador que la parte actora al momento de introducir la demanda en su petitorio debió incluir como demandada a la ciudadana M.M.D.M., ya que como se evidencia del documento de opción de venta y así lo admite la parte demandante en su libelo de demanda los vendedores fueron en forma conjunta el demandado y la ciudadana M.M.D.M., y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en la operación de venta, deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en los negocios jurídicos atacados como simulados, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor L.L. un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frene a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar la nulidad o revocación del contrato o como en el presente caso el cumplimiento o resolución del contrato, respecto al cedente o vendedor y omitirla respecto al otro contratante, pues el contrato caerá para todos los contratantes y no para uno solo de ellos.

    A este respecto y en atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

    El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.

    En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:

    1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.

    2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.

    3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.

    Según el eminente procesalista venezolano L.L. y H.C. son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.

    En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, tenemos que la parte actora, demandó sólo y únicamente a al ciudadano L.M.M., ejerciendo la pretensión de Cumplimiento de Contrato, pero no ejerció la pretensión contra la ciudadana M.R.M.D.M., quien se encuentra suscribiendo ese contrato y al no haberse ejercido pretensión alguna contra la referida ciudadana quien, que está integrada a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el Juez, porque necesita la presencia de la ciudadana M.R.M.D.M. que suscribió ese contrato que es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.

    Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso a la cónyuge no demandada, que es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivo a la ciudadana M.R.M.D.M. cónyuge del demandado suscribíentes del contrato, y no integrarla como litis consorcio pasivo implica que el proceso se tramitó irregularmente.

    con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:

    …“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…

    Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de cumplimiento de contrato que esta integrada por dos sujetos obligados contractualmente, pero una de ellos no ha sido demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:

    Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro

    .

    En el caso en cuestión, la parte actora no accionó contra la ciudadana M.R.M.D.M., y quien suscribió conjuntamente con el demandado el contrato que da origen a este litigio, y existiendo esa relación sustancial y contractual, ha debido ser integrada en este proceso operando una inadmisibilidad de la pretensión incoada por la accionante por falta de legitimación o cualidad, porque en esa demanda no están incluida la otra suscribiente del contrato, que están integrados por la relación material discutida en ese contrato, pero este órgano jurisdiccional mediante el mecanismo de notoriedad judicial, que fue consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2.000, caso J.G.D.M., definió la notoriedad judicial en estos términos:

    …“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…

    De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad, por no haberse ejercido pretensión de cumplimiento de contrato contra la ciudadana M.R.M.D.M..

    El procesalista R.O.O., en su obra teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio:

    En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso

    .

    Siendo así es indudable que la cualidad ad causam de la parte demandada es inexistente ya que dicha cualidad es en forma conjunta de los dos vendedores, por tal motivo tal falta de cualidad pasiva del demandado L.M.M., genera que este Tribunal considere necesario declarar la INADMISION SOBREVENIDA de esta acción en contra de solo uno de los obligados pasivos y en consecuencia, revocar la decisión del Juzgado A-quo con la fundamentación de esta Alzada y con lugar la apelación propuesta por la parte demandada pero por las causas que aquí se establecen, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    Así mismo en relación a la reconvención propuesta observa este Juzgador que al ser declarada la inadmisión sobrevenida de la acción, indudablemente la reconvención propuesta por solo el ciudadano L.M.M., mutatis mutandi, le es aplicable en este caso la mismas circunstancia planteada previamente del litisconosrcio en este caso activo necesario, ya que el reconviniente debía efectuar la misma conjuntamente con su cónyuge o copropietaria del inmueble para el momento de la negociación, lo que evidencia la falta de cualidad del reconviniente tal como ocurre en su posición como demandado, por lo que dicha reconvención era igualmente inadmisible, por los mismos argumentos aquí esgrimido y así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano L.M.M., para sostener el presente juicios, en virtud de existir un litisconsorcio pasivo obligatorio con la ciudadana M.R.M.D.M. quien no fue demandada en este juicio.-

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana D.M.M.R. contra el ciudadano L.M.M., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, por la falta de cualidad de la parte demandada en este juicio. Igualmente se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano L.M.M., por falta de cualidad de la parte demandada-reconviniente.-

TERCERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 20 de diciembre de1.999, pero por los argumentos aquí establecidos.-

CUARTO

Con la fundamentación de esta Alzada se revoca la decisión del Juzgado A-quo de fecha 20 de diciembre de1.999.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 16, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.-

Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL, Y EN SU OPORTUNIDAD REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JSM/jjc/ mr

EXP. Nº 33.966

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